{"id":49770,"date":"2023-09-14T21:57:22","date_gmt":"2023-09-14T21:57:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9997-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:22","slug":"stp9997-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9997-2019\/","title":{"rendered":"STP9997-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9997 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105569. \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que, mediante apoderada, interpuso FLOREZMIRO \u00a0\u00c1NGEL VERA CASTILLO, \u00a0accionante, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 27 de mayo de 2019, \u00a0por cuyo medio neg\u00f3 la tutela instaurada contra la Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales &#8211; UGPP, el Juzgado 16 Penal \u00a0del Circuito y las Fiscal\u00edas 1\u00aa de la Estructura de Apoyo \u00a0para Foncolpuertos y 22 Delegada ante el Tribunal, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, al debido proceso y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su escrito, el accionante narr\u00f3 que trabaj\u00f3 para \u00a0Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, \u00a0durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Luego se acogi\u00f3 a la \u00a0figura de anticipo de pensi\u00f3n y esper\u00f3 a cumplir la \u00a0edad de 50 a\u00f1os para ser incluido en la n\u00f3mina de \u00a0jubilados; sin embargo, seg\u00fan coment\u00f3, sufri\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en 1997 y 1998 el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia le \u00a0reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; \u00a0empero, despu\u00e9s de 18 a\u00f1os, suspendi\u00f3 dicho \u00a0incremento por orden de la Fiscal\u00eda 1\u00aa de la Estructura \u00a0de Apoyo para Foncolpuertos, calendada el 20 de diciembre de 2011 y \u00a0confirmada por la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, el 7 de noviembre de 2012. El accionante estim\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n del ente acusador resulta inaplicable \u00a0porque \u00a0las conductas punibles investigadas no le son imputables. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que fue reconocido por el Juzgado 16 Penal del Circuito como tercero \u00a0incidental dentro del proceso con radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a02013-00061, adelantado contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez \u00a0por el punible de peculado por apropiaci\u00f3n. Lo anterior, en su \u00a0condici\u00f3n de afectado por la suspensi\u00f3n de los efectos \u00a0de las resoluciones mediante las cuales se reconoci\u00f3 en su \u00a0favor la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-1073 de 2012, \u00a0modific\u00f3 y unific\u00f3 su jurisprudencia sobre el \u00a0reconocimiento y aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada para pensiones causadas antes de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, criterio que es vinculante para todos los \u00f3rganos \u00a0judiciales y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la inconformidad del actor radica en que la UGPP \u00a0acat\u00f3 una orden judicial que, en su sentir, es abiertamente \u00a0inconstitucional, con ocasi\u00f3n de la cual su mesada pensional \u00a0pas\u00f3 de $3\u00b4444.907,800 a $2\u00b4103.945,63, afectando \u00a0de forma considerable su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de tutela, el demandante solicit\u00f3 se ordene a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales que deje sin efectos las suspensiones ordenadas por la \u00a0fiscal\u00eda y que proceda a pagar la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional reconocida en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente queja constitucional fue instaurada el 27 de marzo de 20191 \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; sin \u00a0embargo, mediante auto de 28 de marzo del mismo a\u00f1o2 \u00a0el magistrado Jairo Jos\u00e9 Agudelo Parra resolvi\u00f3 \u00a0remitirla \u00a0a la oficina de asignaciones de los Juzgados \u00a0Penales del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que all\u00ed radicaba la \u00a0competencia para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto, la tutela correspondi\u00f3 al Juzgado 49 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, autoridad que avoc\u00f3 \u00a0su conocimiento el 2 de abril de 20193, \u00a0en el que orden\u00f3 oficiar al Director General de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la entidad demandada solicit\u00f3 se declare \u00a0la improcedencia del amparo, al no cumplir con el requisito de la \u00a0inmediatez, habida cuenta que la resoluci\u00f3n mediante la cual \u00a0se dio cumplimiento a lo ordenado por la fiscal\u00eda \u2013RDP \u00a0n.\u00b0 027835 de 8 de julio de 2015- fue expedida hace m\u00e1s de \u00a03 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la entidad se limit\u00f3 a cumplir lo indicado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el 20 de diciembre de 2011, providencia \u00a0que fue objeto de confirmaci\u00f3n el 7 de noviembre de 2012 por \u00a0parte de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1. Indic\u00f3 \u00a0que el m\u00ednimo vital del promotor no sufre peligro alguno, \u00a0porque seg\u00fan el reporte del consorcio FOPEP, actualmente se \u00a0est\u00e1 realizando el pago de su mesada pensional con sujeci\u00f3n \u00a0al derecho que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que los actos administrativos censurados por esta v\u00eda \u00a0permanecer\u00e1n inc\u00f3lumes mientras no sean controvertidos \u00a0por el medio de control respectivo &#8211; nulidad simple o nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho -. Solicit\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0deprecada se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 22 de abril de 20194, \u00a0el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0VERA \u00a0CASTILLO; \u00a0sin embargo, mediante decisi\u00f3n de 10 de mayo del a\u00f1o \u00a0que avanza5, \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Bogot\u00e16 \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por considerar que para \u00a0la soluci\u00f3n del caso era necesario vincular tanto al Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 como las Fiscal\u00edas 1\u00aa \u00a0de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y 22 Delegada ante \u00a0aquella Colegiatura. Por lo anterior, orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0del proceso a la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n para que \u00a0fuese asignado al despacho del doctor Jairo Jos\u00e9 Agudelo \u00a0Parra, para que lo conociera en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prenombrado magistrado aprehendi\u00f3 el conocimiento de la tutela \u00a0por auto del pasado 14 de mayo7, \u00a0en el que orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las autoridades \u00a0echadas de menos en la actuaci\u00f3n anulada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 399 del Grupo Foncolpuertos inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa de Apoyo a esa unidad adelant\u00f3, bajo el radicado 2040, \u00a0investigaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Manuel Heriberto \u00a0Zabaleta Rodr\u00edguez, con ocasi\u00f3n de lo cual profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 20 de diciembre de 2011, por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en la modalidad de \u00a0continuado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que los hechos materia de investigaci\u00f3n se derivan de \u00a0los actos administrativos, sentencias, mandamientos y actas de \u00a0conciliaci\u00f3n relacionados en el segundo cuadro inserto en esa \u00a0providencia y acorde con el art\u00edculo 397 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal; en cuanto la cuant\u00eda, \u00a0dijo que asciende a los $171.859.213.178,98. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, coment\u00f3 que \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de orden\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos \u00a0de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y\/o \u00a0conciliaciones, acorde con la relaci\u00f3n del cuadro inserto en \u00a0el numeral 2\u00b0 de otras determinaciones, donde \u00a0se est\u00e1 incluida la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 30 de 26 de \u00a0enero de 1998, por cuyo medio se reajust\u00f3 por indexaci\u00f3n \u00a0la pensi\u00f3n del se\u00f1or FLOREZMIRO \u00a0\u00c1NGEL VERA CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dijo que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 7 de noviembre de 2012 y, actualmente, el Jugado 16 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 adelanta la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el titular de dicho juzgado sostuvo que al se\u00f1or \u00a0VERA \u00a0CASTILLO, \u00a0quien fue reconocido como parte al interior de la actuaci\u00f3n, \u00a0se le indic\u00f3 que la revocatoria de la medida decretada por el \u00a0\u00f3rgano persecutor ser\u00eda resuelta en la sentencia que \u00a0ponga fin a la instancia, la cual podr\u00e1 ser apelada por el \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 27 de mayo de 20198, \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido tras considerar que la tutela no es \u00a0el escenario propicio para debatir el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones sociales, pues las controversias que se suscitan entre \u00a0la entidad a cargo de su pago y el titular del derecho laboral deben \u00a0ventilarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la de lo \u00a0contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el actor en ning\u00fan momento manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad contra las resoluciones que considera lesivas de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, por lo que es \u00a0dable inferir que estuvo conforme con el aludido acto administrativo, \u00a0mismo \u00a0que data de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el interesado estaba facultado para hacer uso de los medios de \u00a0control consagrados en la Ley 1437 de 2011 y no lo hizo, \u00a0circunstancia que no se compadece con la situaci\u00f3n de urgencia \u00a0que describi\u00f3 en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, para lo \u00a0cual arguy\u00f3 que el amparo que invoca resulta procedente por su \u00a0condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, derivada de su avanzada edad, su estado de salud y su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos \u00a0previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional s\u00f3lo \u00a0es viable ante la ausencia de medios ordinarios de defensa, o cuando \u00a0los mismos se tornan ineficaces para conjurar la conculcaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas, desde luego frente a determinaciones o \u00a0actuaciones judiciales que puedan catalogarse como v\u00edas de \u00a0hecho y que, con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, pasaron a \u00a0considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0subsidiariedad de la tutela conlleva a que no pueda acudirse a ella \u00a0mientras un proceso ordinario se encuentra en tr\u00e1mite; eso, \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, vulnera el principio de \u00a0independencia de la actividad de la Rama Judicial, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, FLOREZMIRO \u00a0\u00c1NGEL VERA CASTILLO \u00a0pretende que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. RDP027835 \u00a0de 8 de julio de 2015, por \u00a0cuyo medio la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social &#8211; UGPP, por orden de la Fiscal\u00eda, emitida dentro de un \u00a0proceso penal, suspendi\u00f3 el acto administrativo que reajust\u00f3 \u00a0su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la tutela es improcedente, habida cuenta que el proceso \u00a0censurado est\u00e1 en tr\u00e1mite, esto es, en pleno desarrollo \u00a0de la etapa de juzgamiento, en el Juzgado 16 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, escenario en el que el tutelante puede solicitar el \u00a0restablecimiento de la indexaci\u00f3n pensional que le fue \u00a0reconocida, a trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n como tercero \u00a0incidental, \u00a0tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 138 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0el mismo art\u00edculo 86 Superior el que consagra que cuando se \u00a0advierta la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o \u00a0amenazados, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0transitorio para evitarlo. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben \u00a0cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez de tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado \u00a0en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de \u00a02017): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un \u00a0perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su \u00a0alcance un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en \u00a0un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que el juez \u00a0natural resuelve el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-494 de 2010, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un \u00a0perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las \u00a0circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto \u00a0es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el \u00a0punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de \u00a0que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n \u00a0para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en \u00a0forma irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio \u00a0irremediable, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio \u00a0irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su \u00a0jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un \u00a0detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona \u00a0(moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta \u00a0hip\u00f3tesis, el accionante deber\u00e1 acreditar:\u00a0i) \u00a0una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal \u00a0respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para \u00a0remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del \u00a0perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y \u00a0(iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, en este caso el perjuicio irremediable no se acredit\u00f3, \u00a0como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>El actor trae \u00a0a colaci\u00f3n la sentencia T-199 de 2018, proferida por la Corte \u00a0Constitucional, en la cual se estableci\u00f3 que solo es dable \u00a0\u201csuspender \u00a0el pago de prestaciones pensionales y posteriormente revocar de \u00a0manera unilateral los actos irregulares que los reconocieron, si \u00a0acaecieron actos o hechos manifiestamente ilegales, por parte de su \u00a0beneficiario, que le permitieron acceder a ellos, siempre y cuando la \u00a0Administraci\u00f3n y toda entidad encargada del reconocimiento y \u00a0pago de mesadas pensionales adelante los tr\u00e1mites tendientes a \u00a0dicha suspensi\u00f3n y revocatoria, observando estrictamente el \u00a0debido proceso\u201d. \u00a0Esa \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0afirm\u00f3, no se present\u00f3 en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia \u00a0la Sala que en los eventos analizados por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional, al igual que en los asuntos \u00a0que ocuparon la atenci\u00f3n de una de las Salas de Tutelas de \u00a0esta Corporaci\u00f3n (STP4551-2019, \u00a0STP2372-2019 \u00a0y STP2208-2019 ), \u00a0para amparar los derechos en un caso similar al presente, los \u00a0accionantes, adem\u00e1s de tratarse de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n por parte del Estado, no contaban con los recursos \u00a0necesarios para su congrua subsistencia, circunstancia que no se \u00a0presenta en el sub \u00a0judice. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque FLOREZMIRO \u00a0\u00c1NGEL VERA CASTILLO \u00a0tiene 82 a\u00f1os de edad, lo \u00a0cierto es que basta \u00a0revisar la resoluci\u00f3n censurada para concluir que, si bien es \u00a0cierto se dispuso la suspensi\u00f3n de su reajuste pensional, \u00a0tambi\u00e9n lo es que a\u00fan percibe una considerable parte de \u00a0dicha prestaci\u00f3n, lo \u00a0que permite colegir que su m\u00ednimo vital, y el de su n\u00facleo \u00a0familiar, se encuentra garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el convocante aspira a que el juez constitucional se entrometa en un \u00a0conflicto penal y deje sin efecto una resoluci\u00f3n judicial que \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria, pues la decisi\u00f3n que orden\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del reajuste de la mesada pensional se fundament\u00f3 \u00a0en la acusaci\u00f3n \u00a0contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. De accederse a las pretensiones, se \u00a0desconocer\u00eda que \u00a0la tutela no procede contra decisiones judiciales contra las cuales \u00a0no se han agotado los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho anteriormente es suficiente para colegir la improcedencia del \u00a0amparo invocado y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan acta de reparto visible a folio 224 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original perteneciente a la radicaci\u00f3n 2019-00672. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 225 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 231 del cuaderno original perteneciente a la radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019-00672. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 284 del cuaderno original perteneciente a la radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019-00672. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del cuaderno original perteneciente a la radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019-00050. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrada por los magistrados \u00c1lvaro Vincos Urue\u00f1a, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 35 del cuaderno original perteneciente a la radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019-00050. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 199 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9997 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105569. \u00a0 Acta n\u00b0179 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que, mediante apoderada, interpuso FLOREZMIRO \u00a0\u00c1NGEL VERA CASTILLO, \u00a0accionante, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}