{"id":49769,"date":"2023-09-14T21:57:22","date_gmt":"2023-09-14T21:57:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9994-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:22","slug":"stp9994-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9994-2019\/","title":{"rendered":"STP9994-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9994 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00aa 105496 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE RUIZ YUCUMA, accionante, contra el fallo proferido el 12 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, mediante el \u00a0cual neg\u00f3, por improcedente, el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el accionante que en virtud del preacuerdo que celebr\u00f3 con la \u00a0Fiscal\u00eda, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cali, a la pena de 21 meses y 10 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 13.3 SMLMV, e inhabilidad de derechos \u00a0pol\u00edticos por el mismo tiempo de la pena principal, por \u00a0hallarlo responsable del delito de Lesiones personales Agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Ru\u00edz Yucuma \u00a0cuestiona que el d\u00eda de los hechos, motivo de condena, fue \u00a0\u201csecuestrado y torturado por m\u00e1s de 4 horas en la \u00a0estaci\u00f3n de Polic\u00eda el Caney, donde result\u00f3 \u00a0lesionada la oficial ANGIE YULIETH ZAMBRANO mientras me golpeaba con \u00a0un bolillo encontr\u00e1ndome esposado\u201d y asegura que a pesar \u00a0de esta situaci\u00f3n la Fiscal\u00eda decide abrir \u00a0investigaci\u00f3n en su contra sin tener en cuenta \u201clas \u00a0circunstancias especiales de la detenci\u00f3n, ni las personales \u00a0de arraigo social cultural o familiar, ni los casos como exonerantes \u00a0de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, y tras varios esfuerzos con la v\u00edctima \u00a0de conciliar, indica el actor se vio forzado a aceptar el preacuerdo \u00a0otorgado por la Fiscal\u00eda, para dictar la sentencia mencionada. \u00a0Es por estas razones asegura el se\u00f1or Ruiz \u00a0Yucuma, \u00a0que existe una v\u00eda de hecho, y por tanto solicita a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela revocar en su integridad la referida \u00a0sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, el tribunal a \u00a0quo \u00a0dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali inform\u00f3 que el 4 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso ese despacho emiti\u00f3 sentencia \u00a0contra el actor, con fundamento en el preacuerdo celebrado con la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, imponi\u00e9ndole las \u00a0penas de 21 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n, y multa de 13.3 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite del preacuerdo no se vulneraron las \u00a0garant\u00edas constitucionales del actor. En la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n se cont\u00f3 con la presencia de la Fiscal\u00eda, \u00a0del defensor, de la apoderada de la v\u00edctima y del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico. El Fiscal, en su exposici\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0al se\u00f1or RUIZ YUCUMA los alcances y efectos del preacuerdo. \u00a0Acto seguido, como director de la audiencia le pregunt\u00f3 al \u00a0citado si aceptaba la negociaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos, respondiendo \u00e9ste afirmativamente, lo que llev\u00f3 \u00a0a emitir la sentencia correspondiente, sin haber sido impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0estim\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal 22 \u00a0Especializado de la misma ciudad, doctor Carlos Mauricio Escobar \u00a0Garc\u00eda, precis\u00f3 que por hechos acaecidos el 28 de abril \u00a0de 2017, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00a0el actor por el delito de violencia contra servidor p\u00fablico, \u00a0siendo afectado con medida de aseguramiento no privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 21 de julio de 2017. En la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, iniciada el 3 de agosto del a\u00f1o \u00a0siguiente, la Fiscal\u00eda vari\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a lesiones personales agravadas, remiti\u00e9ndose \u00a0la actuaci\u00f3n a los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializados de Cali, asign\u00e1ndose al Juez 3\u00aa de esa \u00a0especialidad con sede en la misma ciudad, ante quien se continu\u00f3 \u00a0con la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 19 de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0preparatoria se verbaliz\u00f3 un preacuerdo, por iniciativa de la \u00a0defensa, el cual fue aprobado por cumplir con los requisitos de ley, \u00a0teniendo como consecuencia l\u00f3gica el proferimiento de fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que lo \u00a0pretendido por el actor a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0es retractarse del preacuerdo, sin existir irregularidad que \u00a0posibilite optar por ello, m\u00e1xime siendo el tutelante abogado. \u00a0Am\u00e9n de ello, durante el proceso estuvo asistido por un \u00a0profesional del derecho, con lo cual se ha garantizado la defensa \u00a0t\u00e9cnica. Adem\u00e1s, desde el 2 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso el defensor obtuvo fotocopia de los elementos materiales \u00a0probatorios obrantes en la carpeta y adicionalmente, propici\u00f3 \u00a0espacios para la soluci\u00f3n anticipada del conflicto, \u00a0proponiendo, ante la imposibilidad de una conciliaci\u00f3n, el \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 12 de junio del a\u00f1o en curso, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la sentencia de \u00a0preacuerdo proferida por el Juzgado 3\u00ba del Circuito \u00a0Especializado de Cali, el 4 de marzo del a\u00f1o en curso, en \u00a0contra del actor, no configura ning\u00fan defecto judicial, al \u00a0haberse emitido por el funcionario competente y con apego a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley. Am\u00e9n de ello, se fundament\u00f3 \u00a0en los elementos probatorios allegados y en lo acordado por las \u00a0partes y que fuera motivo de control. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0los preacuerdos son vinculantes para las partes y al juez se le \u00a0impone la carga de proferir sentencia conforme lo admitido, siendo la \u00a0v\u00eda ordinaria el escenario propicio para plantear una posible \u00a0retractaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos y no este \u00a0mecanismo, en raz\u00f3n a su naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 \u00a0que su intenci\u00f3n no era atacar la sentencia fundada en el \u00a0preacuerdo, al haber sido el producto de una decisi\u00f3n \u00a0voluntaria, espont\u00e1nea y libre de todo vicio, tanto as\u00ed \u00a0que no la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que predic\u00f3 \u00a0en su favor fue la legitimidad de la defensa ejercida, al haber sido \u00a0esposado y sometido a tratos degradantes e inhumanos por m\u00e1s \u00a0de 4 horas, no encontrando una alternativa para repeler el ataque \u00a0distinta a golpear a la patrullera agresora. Lo anterior, sin dejar \u00a0de lado la influencia que tuvo en su proceder su condici\u00f3n de \u00a0abogado docente de la c\u00e1tedra de historia del derecho penal, \u00a0aport\u00e1ndole el conocimiento necesario para considerar que \u00a0actuaba amparado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la finalidad del fallo es detener la arbitrariedad del Estado y \u00a0de sus servidores en sus actuaciones. Mediante un abuso del derecho \u00a0se sacrificaron sus garant\u00edas constitucionales al buen nombre, \u00a0el honor, el trabajo y la igualdad, y \u201cse \u00a0habr\u00eda utilizado el \u00f3rgano judicial para legitimar un \u00a0presunto secuestro, el presunto da\u00f1o inform\u00e1tico de mis \u00a0videos que eran pruebas certeras en mi caso y las presuntas \u00a0falsedades testimoniales de los servidores que participaron\u201d, \u00a0quienes afirmaron que \u00e9l golpe\u00f3 a la v\u00edctima sin \u00a0motivo y que su captura se suscit\u00f3 por narcotr\u00e1fico, \u00a0cuando lo cierto fue que la se produjo porque los uniformados no \u00a0defendieron su vida, honra y bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en \u00a0que el Estado no lo puede obligar a rechazar el preacuerdo, en tanto \u00a0no va a arriesgar su libertad ante la incertidumbre del juicio oral, \u00a0m\u00e1xime que en su caso el mismo Estado desapareci\u00f3 las \u00a0pruebas (videos) que demostraban que fue v\u00edctima de un \u00a0secuestro y de tortura f\u00edsica y psicol\u00f3gica, imposibles \u00a0de soportar. Por ende, acudi\u00f3 a la tutela, no como una tercera \u00a0instancia, sino para conjurar aquellas situaciones en que ciudadanos \u00a0de bien son atropellados por cuenta de los representantes del orden. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que la finalidad de la tutela era acad\u00e9mica y personal; no \u00a0orientada a pedir un juicio justo, ante la imposibilidad de demostrar \u00a0su inocencia, por la ausencia de los aludidos videos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que se le declarara absuelto del cargo de \u00a0lesiones personales agravadas, de la multa y la inhabilidad (sic), se \u00a0corrija su nombre en las centrales de informaci\u00f3n de \u00a0antecedentes para que se reivindiquen sus derechos al buen nombre, la \u00a0honra y la dignidad, ante la ocurrencia de una v\u00eda de hecho \u00a0por error inducido y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con relaci\u00f3n al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Persigue \u00a0el accionante que se le declare absuelto por el delito de lesiones \u00a0personales agravadas a que fue condenado el 4 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, en virtud de un preacuerdo, al considerar que los hechos que \u00a0dieron lugar a la sentencia fueron el producto de la arbitrariedad de \u00a0las autoridades que conocieron el caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, no \u00a0es esta v\u00eda constitucional el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0lograr tales prop\u00f3sitos, m\u00e1xime cuando el actor cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de que se adelantara un juicio p\u00fablico, \u00a0oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediaciones de \u00a0pruebas, en el cual pod\u00eda controvertir los cuestionamientos \u00a0que formul\u00f3 a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, y su \u00a0ausencia de responsabilidad amparada en una leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de \u00a0ello, opt\u00f3 por formalizar un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, \u00a0en el cual admiti\u00f3 de manera libre, consciente y voluntaria su \u00a0responsabilidad, a sabiendas de que tal decisi\u00f3n conllevar\u00eda \u00a0necesariamente una sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0accionante cont\u00f3 con medios de defensa id\u00f3neos y \u00a0eficaces instituidos en el procedimiento penal, a los cuales renunci\u00f3 \u00a0por su propia voluntad, ante la incertidumbre que le generaba el \u00a0juicio oral, situaci\u00f3n que de ninguna manera justifica el \u00a0amparo, m\u00e1xime cuando su condici\u00f3n de abogado \u00a0catedr\u00e1tico en derecho penal le posibilitaba advertir las \u00a0consecuencias de su sometimiento a un preacuerdo. As\u00ed mismo, \u00a0pudo haber optado por una retractaci\u00f3n, o por denunciar los \u00a0atropellos de los que afirm\u00f3 haber sido v\u00edctima, sin \u00a0necesidad de admitir su responsabilidad de forma anticipada. Incluso, \u00a0pudo haber apelado la sentencia si, como pregona, con ella se \u00a0desconocieron sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0insiste la Sala en que el car\u00e1cter excepcional de este \u00a0mecanismo, impide que sea utilizado como una tercera instancia para \u00a0revivir etapas procesales finiquitadas o debatir asuntos ya resueltos \u00a0por el juez natural; por el contrario, debe procurar una coordinaci\u00f3n \u00a0con los procesos judiciales legalmente instituidos, en orden a evitar \u00a0interferencias indebidas o invasi\u00f3n de competencias prohibidas \u00a0por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0al no denotarse una v\u00eda de hecho en el proceder de los \u00a0accionados que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, en orden a que la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad del actor fue el producto de un procedimiento \u00a0judicial en el cual se respetaron las acatamiento de todas las \u00a0garant\u00edas previstas por el legislador para aquellos eventos de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso como el preacuerdo, labor \u00a0en que, por regla general, no puede inmiscuirse el \u00a0juez de tutela, salvo que se presente una v\u00eda de hecho, \u00a0situaci\u00f3n que en este particular evento no se avizora. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0son razones \u00a0suficientes para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9994 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00aa 105496 \u00a0 Acta n\u00b0 179 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE RUIZ YUCUMA, accionante, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}