{"id":49767,"date":"2023-09-14T21:57:21","date_gmt":"2023-09-14T21:57:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9975-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:21","slug":"stp9975-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9975-2019\/","title":{"rendered":"STP9975-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9975-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105646 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora ROSALBA \u00a0ISABEL N\u00da\u00d1EZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2019, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido \u00a0proceso, propiedad privada y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Juzgado 32 \u00a0Civil del Circuito de esa misma ciudad y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso radicado N\u00ba. 2015-00561-01, \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, al proferir el auto de 13 \u00a0de mayo de 2019, en el que declar\u00f3 inadmisible la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y, en consecuencia, desestim\u00f3 sus pretensiones \u00a0incurriendo en un error, debido a que, no se explic\u00f3 de manera \u00a0clara, cu\u00e1les de los requisitos previstos en la Ley, no fueron \u00a0atendidos por su apoderado judicial al momento de sustentar el \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 \u00a0como demandantes a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, a la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad y a las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso \u00a0verbal de pertenencia que instaur\u00f3 el apoderado judicial de la \u00a0se\u00f1ora Rosalba Isabel N\u00fa\u00f1ez Vel\u00e1squez \u00a0contra Sonia Johann Ortega Ch\u00e1vez y personas indeterminadas, \u00a0el cual se adelant\u00f3 bajo el radicado 11001 3103 032 2015 00561 \u00a001, ello a efectos de garantizar los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que, la actuaci\u00f3n surtida por esa Corporaci\u00f3n \u00a0no result\u00f3 contraria a la Ley, luego no se enmarca en las \u00a0denominadas v\u00edas de hecho, por consiguiente, solicit\u00f3 \u00a0ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite del \u00a0proceso verbal promovido por Rosalba Isabel N\u00fa\u00f1ez \u00a0Vel\u00e1squez contra Sonia Johanna Ortega Ch\u00e1vez y otros, \u00a0dentro del radicado 2017-00561 que, una vez verificado el sistema de \u00a0informaci\u00f3n judicial constat\u00f3 que en audiencia de 27 de \u00a0febrero de 2017 se profiri\u00f3 sentencia de primer grado, la cual \u00a0fue apelada y remitida para su conocimiento al Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, sin que a la fecha la presente hubiere sido devuelta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades vinculadas y partes interesadas \u00a0guardaron silencio respecto de la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 5 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0Hom\u00f3logo no fue el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0sesgada, arbitraria o caprichosa de su parte o de un claro \u00a0alejamiento del ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, \u00a0refiri\u00f3, la misma se apoy\u00f3 en discernimientos \u00a0coherentes y ajustados a la realidad procesal del caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales se devel\u00f3 \u00a0que la accionante no formul\u00f3 correctamente la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y, con ello, desaprovech\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo \u00a0que ten\u00eda a su alcance para defender los intereses de su \u00a0prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo ROSALBA \u00a0ISABEL NU\u00d1EZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0 lo impugn\u00f3, ya que en su criterio, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil s\u00ed incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al \u00a0declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0dentro del tr\u00e1mite \u00a0del proceso verbal promovido contra Sonia Johanna Ortega Ch\u00e1vez \u00a0y otros, dentro del radicado 2017-00561, al invocarse normas de \u00a0contenido sustancial, las cuales est\u00e1n ligadas directamente al \u00a0objeto debatido, como lo es su derecho a que sea revocada y se acceda \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n no \u00a0dedujo precisamente cu\u00e1les fueron los errores en los que \u00a0incurri\u00f3 su apoderado judicial al momento de la sustentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n que culmin\u00f3 con su \u00a0inadmisi\u00f3n, lo que de contera quebranta su derecho al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, al tratarse en este caso, inadmisi\u00f3n \u00a0de una demanda de casaci\u00f3n, al respecto se ha dicho2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha determinado que la casaci\u00f3n es un recurso \u00a0extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene \u00a0esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no \u00a0puede confund\u00edrsela con una tercera instancia para corregir \u00a0todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C \u00a0\u2013 1065 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que, la exigencia de los presupuestos l\u00f3gicos y de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no pueden calificarse como la estructuraci\u00f3n de un exceso \u00a0ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debido proceso, o cualquier otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto en el tr\u00e1mite casacional lo que se juzga es la \u00a0providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones \u00a0expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna \u00a0forma puede sostenerse que los requisitos m\u00ednimos que debe \u00a0cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera \u00a0formal para la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, pues el \u00a0an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por \u00a0parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la pretensi\u00f3n formulada por la accionante con el \u00a0prop\u00f3sito de que el juez de tutela interfiera en la labor del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0resulta del todo improcedente. Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por el contrario, \u00a0fue emitida en el decurso de un procedimiento civil, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha \u00a0vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Civil, arribando a conclusiones \u00a0improcedentes, al considerar vulnerado el debido proceso por el hecho \u00a0de que no se hayan estudiado de fondo los argumentos de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, dado que no se atendieron las t\u00e9cnicas \u00a0establecidas para presentar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil ha se\u00f1alado que3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de \u00a0extraordinario en tanto no pretende una revisi\u00f3n del asunto en \u00a0litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la eficacia de \u00a0los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, \u00a0y la reparaci\u00f3n del agravio inferido a las partes, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta naturaleza, los art\u00edculos 344, 346 y 347 ibidem \u00a0establecen un listado de requerimientos para la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0so pena de inadmisi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara \u00a0que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que le \u00a0sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no \u00a0basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco \u00a0que se presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, \u00a0ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de \u00a0una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa \u00a0demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para \u00a0ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato \u00a0expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido \u00a0defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, \u00a0rad. n.\u00b0 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, \u00a0rad. n.\u00b0 2004-00623-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delanteramente se advierte que el estudio de los embistes ser\u00e1 \u00a0clausurado, por la ausencia de precisi\u00f3n sobre las normas \u00a0sustanciales cuya desatenci\u00f3n se imput\u00f3 al Tribunal, \u00a0aspecto esencial en los ataques que se enarbolan por las causales \u00a0primera y segunda, como sucedi\u00f3 en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 344 prescribe que, \u00ab[c]uando se \u00a0invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ser\u00e1 \u00a0suficiente con se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esta \u00a0naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o \u00a0habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, corresponde al promotor argumentar la forma en que \u00a0el fallador de segundo grado viol\u00f3 uno de aquellos c\u00e1nones \u00a0que crean, modifican o extinguen v\u00ednculos jur\u00eddicos \u00a0concretos, siempre que \u00e9ste sea relevante para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso (Cfr. SC, 20 en. 1995, exp. n.\u00b0 4305; AC, 4 sept. 1995, \u00a0exp. n.\u00b0 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n.\u00b0 6228; AC, 7 dic. \u00a02001, rad. n.\u00b0 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n.\u00b0 \u00a01999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, \u00absi el interesado no relacion\u00f3 el \u00a0precepto que consideraba vulnerado, no puede la Corte emprender el \u00a0examen de un ataque montado en una causal concebida para defender el \u00a0derecho objetivo. Es decir, en otras palabras, que huero deviene \u00a0cualquier reproche en el marco de la causal segunda del art\u00edculo \u00a0336 ib\u00eddem, si el censor no aporta certeza sobre el canon \u00a0quebrantado\u00bb (AC7668, 20 nov. 2017, rad. n.\u00b0 \u00a02011-00744-01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no es acertado afirmar que la v\u00eda de hecho se \u00a0configur\u00f3 al exigirse las formalidades que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establece para el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando recalca la supuesta \u00a0arbitrariedad de la decisi\u00f3n judicial que cuestiona, pues de \u00a0la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede colegir que se \u00a0aplic\u00f3 la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para \u00a0concluir que, \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada al \u00a0no ce\u00f1irse ninguno de los ataques planteados a los \u00a0requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, \u00a0resultaba inviable su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y fundamentado en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el abogado de la \u00a0actora, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el \u00a0producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, \u00a0al no advertirse vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5033-2019, 23 abr. 2019, rad. 103845. STP2432-2019, 26 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 103201. STP1595-2019, 12 feb. 2019, rad.102466. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5727-2019, 7 may. 2019, rad. 104200. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AC1810-2019, 20 may. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-31-03-019-2011-00614-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9975-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105646 \u00a0 Acta \u00a0No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora ROSALBA \u00a0ISABEL N\u00da\u00d1EZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}