{"id":49766,"date":"2023-09-14T21:57:21","date_gmt":"2023-09-14T21:57:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9974-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:21","slug":"stp9974-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9974-2019\/","title":{"rendered":"STP9974-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9974-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104936 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante, \u00a0Alfredo Rodr\u00edguez Caro, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 3 de \u00a0mayo de 2019, que neg\u00f3 por improcedente el amparo que \u00a0aqu\u00e9l invoc\u00f3 contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, las Fiscal\u00edas 22 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior, Primera Delegada de Estructura de Apoyo (Foncolpuertos) y \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuyentes Fiscales UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos de la demanda se advierte que Alfredo \u00a0Santiago Rodr\u00edguez labor\u00f3 en la extinta Empresa Puerto \u00a0de Colombiana por un lapso de 20 a\u00f1os, 27 d\u00edas; \u00a0present\u00f3 renuncia a partir del 15 de marzo de 1983 y solicit\u00f3 \u00a0se le reconociera y pagara \u201canticipo de jubilaci\u00f3n\u201d \u00a0por haber laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio \u00a0ininterrumpidos y no alcanzar la edad requerida \u201cconvencional \u00a0de 50 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 033885 \u00a0del 27 de julio de 1983 se reconoci\u00f3 a Rodr\u00edguez Caro \u00a0como anticipo de jubilaci\u00f3n la suma de $1.447.781.40, cantidad \u00a0que, a su vez, ser\u00eda descontada en 48 cuotas a partir de la \u00a0fecha en que cumpliera la edad y se le reconociera la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n; mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 042869 \u00a0del 17 de octubre de 1990 la empresa Terminal Mar\u00edtimo y \u00a0Fluvial de Barranquilla le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $57.911.26, y dio comienzo al \u00a0descuento de la cuota. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 1997, solicit\u00f3 ante el Fondo \u00a0Pasivo Social la indexaci\u00f3n de la primera mesada, petici\u00f3n \u00a0que fue reconocida por el ex director del ente administrador de la \u00a0Pensi\u00f3n, Manuel Zabaleta Rodr\u00edguez mediante acto \u00a0administrativo N\u00b0 1641 \u00a0del 10 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Fiscal\u00eda Delegada para el \u00a0caso de Foncolpuertos, inici\u00f3 una investigaci\u00f3n en \u00a0contra del citado funcionario \u2013Manuel Heriberto Zabaleta-, en \u00a0la que la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada \u00a0Seccional que orden\u00f3 suspender los efectos jur\u00eddicos de \u00a0la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1641 \u00a0del 10 de noviembre de 1997; en consecuencia orden\u00f3 a la UGPP \u00a0ajustar el valor de la mesada pensional al monto devengado antes de \u00a0aplicar la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1641, \u00a0es decir la mesada pensional establecida en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a042869 \u00a0del 17 de octubre de 1990 con los ajustes legales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde octubre de 2015 la mesada de Rodr\u00edguez \u00a0Caro fue reducida de $2.667.481 a $771.606, situaci\u00f3n que \u00a0-dice- ha afectado su m\u00ednimo vital dado que no le alcanza para \u00a0cubrir las necesidades de \u00e9l ni las de su familia; el 25 de \u00a0enero de 2018, solicit\u00f3 ante la UGPP, el reconocimiento y pago \u00a0de la primera mesada pensional, petici\u00f3n que fue resuelta de \u00a0manera desfavorable mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 RDP017203 del \u00a016 de mayo del mismo a\u00f1o, afianz\u00e1ndose en lo \u00a0establecido por la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto el demandante acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para que se anulen los efectos jur\u00eddicos \u00a0de la Resoluci\u00f3n N\u00b00119908 del 20 de mayo de 2015 \u00a0proferida por la UGPP; en consecuencia, se reactive el pago del monto \u00a0de la mesada pensional reconocida en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1641 \u00a0de 1997; y se ordene el reintegro de \u00a0la suma indexada que le fue descontada. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que para la soluci\u00f3n del caso se tenga en \u00a0cuenta la sentencia de tutela T-199 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, mediante decisi\u00f3n adoptada el 3 de mayo de 2019, neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo que invoc\u00f3 Alfredo Santiago \u00a0Rodr\u00edguez Caro. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a \u00a0esa determinaci\u00f3n luego de verificar que para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que considera vulnerados, el promotor cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos al interior del \u00a0proceso 2013 00061 que adelanta el Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, contra un exfuncionario \u00a0de la extinta empresa Foncolpuertos, que no ha concluido y en el que \u00a0puede intervenir, si es que considera que la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n que orden\u00f3 suspender los efectos jur\u00eddicos \u00a0del acto administrativo 1641 del 10 de noviembre de 1997, incurre en \u00a0una presunta irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez explic\u00f3 \u00a0que el aludido acto administrativo no obedece a la voluntad de la \u00a0UGPP sino al acatamiento de una orden judicial y, en todo caso, en \u00a0trat\u00e1ndose de una manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa y debatir, en ese escenario su legalidad y \u00a0no a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional que, por su naturaleza, es excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que \u00a0tampoco se cumple el requisito de procedencia, atinente a la \u00a0inmediatez, habida consideraci\u00f3n que la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0019908 que dio cumplimiento a la orden emanada de la Fiscal\u00edas \u00a022 Delegada ante el Tribunal Superior fue expedida \u00a0el 20 de mayo de 2015, es decir, hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0consider\u00f3 que en este evento no se cumplen los presupuestos \u00a0para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por cuanto \u00a0el accionante Alfredo Santiago Rodr\u00edguez Caro, \u00a0pese a que lo aleg\u00f3, no acredit\u00f3 encontrarse en una \u00a0afectaci\u00f3n seria y grave que hiciera procedente este amparo \u00a0como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Alfredo Rodr\u00edguez \u00a0Caro, a trav\u00e9s de su apoderado impugn\u00f3 lo decidido. En \u00a0el memorial solicit\u00f3 se revoque el fallo de primera instancia \u00a0y afirm\u00f3, que \u00abestar\u00eda aportando \u00a0detalladamente las razones y pruebas que permitieran controvertir la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. Sin embargo, al revisar el expediente, la \u00a0Corte no advirti\u00f3 un escrito adicional2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala Novena de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las espec\u00edficas situaciones se\u00f1aladas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Sala que las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene dicho que tampoco \u00a0ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la \u00a0cual acudir para pretender la revocatoria de una medida judicial o \u00a0dejar sin efectos un acto administrativo que afecta intereses \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios que, \u00a0aplicados al caso concreto, sirven a la Corte para afirmar que las \u00a0pretensiones elevadas por el accionante, resultan improcedentes, pues \u00a0a partir de la revisi\u00f3n de las pruebas allegadas y de la \u00a0normativa aplicable, se constata que existen procedimientos \u00a0ordinarios y expeditos frente a la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, \u00a0existe un proceso penal con una medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0de los efectos jur\u00eddicos y fiscales de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1641 de 1997, a trav\u00e9s de la cual se index\u00f3 la \u00a0primera mesada pensional reconocida al ciudadano Alfredo \u00a0Santiago Rodr\u00edguez Caro en el a\u00f1o \u00a01990, decisi\u00f3n que es susceptible de ser atacada al interior \u00a0de la actuaci\u00f3n radicada No. 2013 00061 a cargo del Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para lo \u00a0cual tendr\u00eda que constituirse, en calidad de tercero \u00a0incidental, pues seg\u00fan lo inform\u00f3 la autoridad \u00a0judicial, al momento de la presentaci\u00f3n del amparo, no lo \u00a0habr\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, por estar en \u00a0curso el proceso, hace improcedente la solicitud de amparo, pues el \u00a0juez de tutela no puede desconocer las instancias propias del juez \u00a0natural y acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, \u00a0implicar\u00eda transformar el tr\u00e1mite de tutela en una \u00a0instancia adicional al proceso penal censurado o, peor a\u00fan, \u00a0erigirlo en una jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante se\u00f1ala \u00a0condiciones de vulnerabilidad, en cuanto que es sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a que tiene 78 a\u00f1os \u00a0de edad, que no ostenta un ingreso adicional m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del monto disminuido de la mesada pensional que recibe, del cual \u00a0deriva su sustento y el de su n\u00facleo familiar, que su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica se ha visto desmejorada, en la \u00a0medida que ha tenido que acudir a pr\u00e9stamos para cubrir las \u00a0obligaciones adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de \u00a0revisar el expediente, la Sala constat\u00f3 que el actor se limit\u00f3 \u00a0a enunciar sus afirmaciones careciendo de medios probatorios s\u00f3lidos \u00a0y contundentes que demuestren, que, en efecto, se encuentra en tal \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad, por lo que no puede predicarse en \u00a0este asunto, la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, a \u00a0la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar lo \u00a0decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; Remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 127 y ss, cuaderno n.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 156 y ss ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9974-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104936 \u00a0 Acta n. \u00b0 179 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante, \u00a0Alfredo Rodr\u00edguez Caro, contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}