{"id":49765,"date":"2023-09-14T21:57:21","date_gmt":"2023-09-14T21:57:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9973-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:21","slug":"stp9973-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9973-2019\/","title":{"rendered":"STP9973-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9973-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105688 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JUAN CARLOS TORRES CHIQUILLO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 al Centro de Servicios de esos despachos, al \u00a0Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y a la \u00a0empresa de correo certificado 472. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del actor, al no otorgar copia de todo \u00a0el expediente por \u00e9l solicitada a trav\u00e9s de petici\u00f3n \u00a0de 6 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 2 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, las \u00a0cuales fueron debidamente notificadas a efectos de que ejercieran su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, \u00a0indic\u00f3 que el 13 de noviembre de 2018, recibi\u00f3 en esa \u00a0oficina una solicitud de copias del proceso por parte del accionante \u00a0y un oficio del Inpec sobre informaci\u00f3n y redenci\u00f3n de \u00a0c\u00f3mputos, lo que fue remitido al despacho del juzgado \u00a0vigilante y en consecuencia esa dependencia, se pronunci\u00f3 en \u00a0auto de 5 de diciembre respecto a la redenci\u00f3n de penas pero \u00a0nada dijo sobre la solicitud de copias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resalt\u00f3 que el 25 de enero de 2019, se radic\u00f3 una nueva \u00a0petici\u00f3n de solicitud de copias, la cual se remiti\u00f3 al \u00a0juzgado y se encuentra en tr\u00e1mite para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, pide desestimar la tutela en lo concerniente a esa \u00a0oficina, debido a que no se vulner\u00f3 derecho fundamental \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad, inform\u00f3 que una vez recibida la petici\u00f3n el \u00a03 de mayo de 2019, mediante auto de esa fecha se autoriz\u00f3 la \u00a0entrega de las copias de las sentencias de primera, segunda instancia \u00a0y providencia en sede de casaci\u00f3n en el proceso se referencia, \u00a0de manera gratuita para ser remitida al lugar de notificaci\u00f3n \u00a0del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso se \u00a0configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez \u00a0que la pretensi\u00f3n del actor fue satisfecha en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El profesional de Servicios Postales Nacionales S.A., rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas por esa dependencia frente a los oficios \u00a0emitidos por el INPEC, de los que afirm\u00f3 fueron entregados de \u00a0manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Valledupar, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional por falta de legitimizaci\u00f3n por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, a trav\u00e9s de fallo de 13 de mayo de \u00a02019, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, al \u00a0configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en \u00a0que si bien mediante auto de 5 de diciembre de 2018, nada dijo sobre \u00a0la autorizaci\u00f3n de las copias, posteriormente una vez recibida \u00a0una reiteraci\u00f3n de la solicitud el 25 de enero de 2019, orden\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0y de la providencia emitida en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela JUAN \u00a0CARLOS TORRES CHIQUILLO lo \u00a0impugn\u00f3, debido a que su solicitud no fue atendida por el \u00a0despacho, en tanto a trav\u00e9s de petici\u00f3n de 6 de \u00a0noviembre de 2018, requiri\u00f3 copia de todo el expediente, sin \u00a0embargo solo se alleg\u00f3 copia de algunas piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0TORRES CHIQUILLO, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede la Corte a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido \u00a0planteado en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se advierte en primera medida que, la demanda instaurada el 22 \u00a0de abril de 2019, se fundament\u00f3 en la falta de respuesta de la \u00a0petici\u00f3n por \u00e9l instaurada ante el juez ejecutor el 6 \u00a0de noviembre de 2018, \u00a0en el que solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de todo el \u00a0proceso penal adelantado en su contra, en raz\u00f3n a que es una \u00a0persona de escasos recursos y necesita que su abogado revise el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, una vez avocado el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, el juzgado accionado dio respuesta e indic\u00f3 que se \u00a0trataba en este caso, de un hecho superado por cuanto hab\u00eda \u00a0expedido las copias requeridas por el actor mediante petici\u00f3n \u00a0de 21 de enero de 2019, no obstante nada dijo acerca del escrito de 6 \u00a0de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el juez constitucional de primera instancia, deneg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional, indicando que si bien el despacho accionada omiti\u00f3 \u00a0darle contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado en \u00a0noviembre de 2018, el 3 de mayo de 2019, orden\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0gratuita de algunas piezas procesales, de conformidad con la petici\u00f3n \u00a0de 25 de enero del a\u00f1o en curso, lo que configurar\u00eda la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos supuestos, debe precisar esta Sala que la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado se configura cuando una \u00a0de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de \u00a0las prerrogativas fundamentales, cesa en el curso procesal de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este \u00a0amparo no tendr\u00edan eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, visto lo anterior, no podr\u00eda concluirse un hecho \u00a0superado, pues si bien el a \u00a0quo \u00a0entendi\u00f3 que la solicitud de copias hecha por el actor el 25 \u00a0de enero de 2019, era una \u00abreiteraci\u00f3n\u00bb \u00a0de la elevada el 6 de noviembre de 2018, ello no es cierto, en tanto \u00a0en la primera petici\u00f3n JUAN \u00a0CARLOS CHIQUILLO \u00a0solicit\u00f3 \u00ab \u00a0se \u00a0me otorguen unas copias \u201cfotocopias\u201d de mi proceso arriba \u00a0mencionado como lo es desde la legalizaci\u00f3n de mi captura \u00a0hasta la sentencia condenatoria y de ser posible todas las \u00a0actuaciones procesales que hallan (sic) cursado por el Tribunal \u00a0Superior\u00bb \u00a0y en el segundo escrito, requiri\u00f3 solo copias algunas piezas \u00a0procesales \u00abobtener \u00a0copias originales de la sentencia ejecutoriada en ese despacho, si es \u00a0posible de la decisi\u00f3n de \u00fanica y primera y segunda \u00a0instancia\u00bb, \u00a0es decir solo se ocup\u00f3 el juzgado de examinar esta \u00faltima \u00a0solicitud, omitiendo que el accionante fue claro en sus pretensiones \u00a0de la demanda de tutela, que se itera se interpuso en abril del a\u00f1o \u00a0en curso, en se\u00f1alar que su derecho de petici\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido presuntamente vulnerando al no dar contestaci\u00f3n al \u00a0escrito elevado el 6 de noviembre de 2018 y en ning\u00fan ac\u00e1pite \u00a0del libelo se\u00f1ala que se trate de la petici\u00f3n de 21 de \u00a0enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin mayores disquisiciones, resulta di\u00e1fano concluir que se \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental en cuesti\u00f3n, pues qued\u00f3 \u00a0acreditado que la entidad accionada no brind\u00f3 respuesta a la \u00a0petici\u00f3n formulada por el demandante el 6 de noviembre de \u00a02018, por lo que se procede a amparar el derecho incoado por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Valledupar para que, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa al \u00a0requerimiento presentado por el accionante JUAN \u00a0CARLOS TORRES CHIQUILLO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, a trav\u00e9s de fallo de 13 de mayo de 2019 y en su \u00a0lugar amparar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n del ciudadano JUAN \u00a0CARLOS TORRES CHIQUILLO, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar que, dentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa al \u00a0requerimiento presentado por el accionante el 6 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9973-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105688 \u00a0 Acta \u00a0No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JUAN CARLOS TORRES CHIQUILLO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido 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