{"id":49764,"date":"2023-09-14T21:57:21","date_gmt":"2023-09-14T21:57:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9972-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:21","slug":"stp9972-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9972-2019_1\/","title":{"rendered":"STP9972-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9972-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105663 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0apoderada de la accionante MAIRA \u00a0ALEX\u00c1NDRA OSORIO FRANCO, \u00a0contra el fallo de 12 de junio de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales \u00a0a la salud, vida y dignidad humana, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0como demandados a \u00a0los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al \u00a0Director del INPEC Regional Occidente y al Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la \u00a0accionante refiere que, no obstante el grave estado de salud de MAIRA \u00a0ALEX\u00c1NDRA OSORIO FRANCO, \u00a0dado que padece de \u201cuna \u00a0enfermedad renal cr\u00f3nica estadio 5 vasculitis \u00a0leucositocl\u00e1sica, hipertensi\u00f3n arterial, di\u00e1lisis \u00a0peritoneal y gastritis aguda\u201d, \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga al \u00a0proferir sentencia condenatoria en su contra, no le concedi\u00f3 \u00a0la presi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n por la que dispuso su \u00a0traslado a un centro penitenciario, dado que se encontraba en \u00a0detenci\u00f3n domiciliara preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de \u00a02019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y, vincul\u00f3 \u00a0como demandantes a \u00a0los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al \u00a0Director del INPEC Regional Occidente y al Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0neg\u00f3 la medida provisional deprecada por la apoderada de la \u00a0actora, relacionada con que se suspendiera la orden emitida por el \u00a0Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga en la sentencia condenatoria \u00a0proferida contra MAIRA \u00a0ALEX\u00c1NDRA OSORIO FRANCO, \u00a0en la cual, se revoc\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0preventiva concedida a la misma y se dispuso su traslado a un centro \u00a0penitenciario, ya que, se \u00a0desconoce s\u00ed el INPEC ya dio cumplimiento a ello y, s\u00ed \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se \u00a0pronunci\u00f3 respecto de la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria presentada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Director Regional Occidente del INPEC inform\u00f3 que no le \u00a0hab\u00eda sido comunicada la sentencia condenatoria en virtud de \u00a0la cual, se dispuso la privaci\u00f3n de la libertad de la actora \u00a0en un centro de reclusi\u00f3n, raz\u00f3n por la que requiri\u00f3 \u00a0al \u00e1rea jur\u00eddica del Establecimiento penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Sevilla (Valle), a cargo de quien \u00a0se encuentra la accionante, le enviara copia de dicha providencia \u00a0como en efecto ocurri\u00f3, por lo que remiti\u00f3 la misma a \u00a0la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Asuntos Penitenciarios para que a \u00a0trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General se cumpla lo dispuesto \u00a0por el Juzgado \u00a0Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifest\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado los derechos de la demandante como quiera que, una vez se \u00a0recibi\u00f3 el proceso seguido en su contra, fue asignado por \u00a0reparto al Juzgado Segundo de esa especializada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga puso de presente \u00a0que, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por cuanto, contra \u00a0la sentencia objeto de censura, la accionante no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 12 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga neg\u00f3 el amparo deprecado, ya que el mismo no es dable \u00a0para atacar providencias judiciales, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que, en el caso concreto, la accionante, no apel\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria objeto de controversia y en la cual le fue \u00a0negada la prisi\u00f3n domiciliaria ahora reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, inst\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga, para que de forma inmediata, si a\u00fan no \u00a0lo ha hecho, realice las gestiones necesarias frente a la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la \u00a0sentencia proferida el 30 de abril de 2019, en sus numerales sexto y \u00a0s\u00e9ptimo, relacionado con asignarle a la sentenciada OSORIO \u00a0FRANCO un \u00a0sitio de reclusi\u00f3n de donde la puedan remitir constantemente \u00a0para garantizarle su tratamiento de di\u00e1lisis y dem\u00e1s \u00a0prescripciones m\u00e9dicas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la apoderada de \u00a0MAIRA \u00a0ALEX\u00c1NDRA OSORIO FRANCO \u00a0lo impugn\u00f3, y precis\u00f3 que el fin de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 dirigido a que se salvaguarde el derecho a la \u00a0salud de la prenombrada dadas las enfermedades que padece. As\u00ed, \u00a0reiter\u00f3 que lo que se pretende es que la accionante continu\u00e9 \u00a0purgando la pena que le fue impuesta en su domicilio, ya que los \u00a0centros penitenciarios no cuentan con las instalaciones y medidas \u00a0necesarias para prestar a la actora los servicios m\u00e9dicos \u00a0requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que desconoce las razones por las cuales \u00a0la defensa de la aqu\u00ed demandante en el proceso penal seguido \u00a0en su contra no apel\u00f3 la decisi\u00f3n que es ahora objeto \u00a0de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia el 12 de junio de 2019, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues \u00a0solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la \u00a0ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo este \u00a0panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de acuerdo a \u00a0los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0apoderada de MAIRA \u00a0ALEX\u00c1NDRA OSORIO FRANCO \u00a0pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en \u00a0contra de la misma el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga, como quiera que, no se tuvo \u00a0en cuenta su grave estado de salud y, por ende, le fue negada la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0dicha situaci\u00f3n bien pudo ser debatida en el escenario natural \u00a0id\u00f3neo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, lo cual no se hizo, medio id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y sin cuyo \u00a0agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en \u00a0la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa \u00a0de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias \u00a0de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de \u00a0las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n \u00a0se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de \u00a0tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2(Subrayas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la aqu\u00ed \u00a0accionante para poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s \u00a0del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez \u00a0de tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en tanto para que \u00a0ello sea posible constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3 \u00a0(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, \u00a0como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que \u00a0sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se \u00a0acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la accionante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, a \u00a0juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 MAIRA \u00a0ALEX\u00c1NDRA OSORIO FRANCO \u00a0es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que la \u00a0conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan \u00a0t\u00e9rminos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, \u00a0ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el \u00a0mismo procedimiento penal establece. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0como lo inform\u00f3 la misma apoderada de la actora en la demanda \u00a0de tutela, se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, su petici\u00f3n dirigida \u00a0a que se le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria, por tanto, es en \u00a0el desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n que \u00a0debe ejercer sus actos de postulaci\u00f3n encaminados a superar \u00a0los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la \u00a0tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0af\u00e1n de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses, \u00a0la demandante instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0sin que se haya pronunciado el juez natural respecto de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste \u00a0entonces, que la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, si escogi\u00e9ramos proceder de esa manera, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es \u00a0la intromisi\u00f3n del juez de tutela sea a tal punto que se \u00a0asimile a una anticipada revisi\u00f3n indiscriminada respecto de \u00a0la procedencia de concederle a la actora la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo que no s\u00f3lo est\u00e1 vedado al juez de \u00a0tutela, sino que por tratarse de un proceso a\u00fan en curso, \u00a0deber\u00e1 esperar su resoluci\u00f3n por parte del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, si \u00a0se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo de haberse dispuesto la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en un centro de reclusi\u00f3n no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otro lado, \u00a0tampoco es dable argumentar como lo sostiene la apoderada de la \u00a0accionante, que no se tuvo en cuenta el grave estado de salud de \u00a0MAIRA \u00a0ALEX\u00c1NDRA OSORIO FRANCO \u00a0al momento de neg\u00e1rsele la prisi\u00f3n domiciliaria, pues \u00a0si bien, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en \u00a0la sentencia ahora objeto de reproche, no le concedi\u00f3 dicho \u00a0subrogado a la prenombrada, por no reunir los requisitos para ello, \u00a0si dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Como \u00a0quiera que la se\u00f1ora la se\u00f1ora (sic) MAIRA ALEXANDRA \u00a0OSORIO FRANCO se encuentra en detenci\u00f3n domiciliaria en el \u00a0municipio de Sevilla, Valle, se ordenar\u00e1 al Director Regional \u00a0del INPEC Teniente Coronel CARLOS Julio Pineda Granados (o quien haga \u00a0sus veces) que en aplicaci\u00f3n a la regla de equilibrio \u00a0decreciente, a que hace alusi\u00f3n la Corte Constitucional en las \u00a0Sentencias T 388 de 2013, T 762 de 2015 y Auto 110 de 2019, proceda a \u00a0abrir un cupo en un centro penitenciario y carcelario para Osorio \u00a0Franco donde se le garanticen los derechos fundamentales a la salud y \u00a0seguridad social, pues en la actualidad Maira Alexandra se encuentra \u00a0adelantando tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal, esto es, \u00a0asignarla a un centro carcelario en una ciudad donde la puedan \u00a0remitir constantemente, de acuerdo a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y garantizarle la continuidad de su tratamiento de di\u00e1lisis y \u00a0las prescripciones m\u00e9dicas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0Se \u00a0exhortar\u00e1 al Director del centro carcelario INPEC donde sea \u00a0ubicada Maira Alexandra Osorio Franco para que cumpla diligentemente \u00a0con las remisiones de la misma a sus citas m\u00e9dicas, \u00a0tratamientos de di\u00e1lisis y dem\u00e1s que determine los \u00a0especialistas o m\u00e9dicos que la valoren. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, la demanda de amparo en este punto no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, \u00a0a trav\u00e9s de memorial remitido a esta Corporaci\u00f3n por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la apoderada de MAIRA \u00a0ALEX\u00c1NDRA OSORIO FRANCO \u00a0solicita se le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria a la \u00a0prenombrada, requerimiento que es del todo improcedente, pues tal \u00a0pretensi\u00f3n, sin lugar a duda, se reitera, le corresponde \u00a0definirla al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esa ciudad; raz\u00f3n por la cual, la Sala se \u00a0abstendr\u00e1 de efectuar cualquier pronunciamiento respecto de lo \u00a0all\u00ed deprecado por la abogada de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Abstenerse \u00a0de \u00a0efectuar cualquier \u00a0pronunciamiento respecto de lo manifestado por la apoderada de la \u00a0accionante, relacionado con que se le conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9972-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105663 \u00a0 Acta \u00a0No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0apoderada de la accionante MAIRA \u00a0ALEX\u00c1NDRA OSORIO FRANCO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}