{"id":49763,"date":"2023-09-14T21:57:21","date_gmt":"2023-09-14T21:57:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9971-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:21","slug":"stp9971-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9971-2019\/","title":{"rendered":"STP9971-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9971-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105670 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MEJ\u00cdA JIM\u00c9NEZ \u00a0contra el fallo de tutela de 19 de junio de 2019, proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0salud y a la unidad familiar, presuntamente vulnerados por el \u00a0Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1- COMEB \u201cLa Picota\u201d \u00a0y el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 de oficio \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de \u00a0esta ciudad, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 \u00a0USPEC- y la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si las autoridades accionadas incurrieron en una \u00a0v\u00eda de hecho al negar el reconocimiento del traslado de centro \u00a0penitenciario en cercan\u00edas de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0localidad donde residen el n\u00facleo familiar del agenciado, \u00a0quien adicionalmente se encuentra en grave estado de salud y pese a \u00a0ello no le est\u00e1n siendo dispuestos los traslados necesarios a \u00a0las citas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 12 de junio de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n constitucional y en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas \u00a0y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.El \u00a0Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, tras un recuento de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0conllev\u00f3 a la reclusi\u00f3n del agenciado, adujo que, \u00a0contrario al dicho del accionante, siempre ha estado atento a los \u00a0requerimientos en materia de salud que ha precisado, prueba de ello \u00a0es las dos oportunidades en las que fue valorado Andr\u00e9s Felipe \u00a0Mej\u00eda Jim\u00e9nez por parte del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes determinaron que el \u00a0sentenciado no presentaba una patolog\u00eda incompatible con la \u00a0vida en reclusi\u00f3n, sin que requiera internaci\u00f3n en \u00a0centro hospitalario, sus controles y seguimientos pueden ser \u00a0adelantados de manera ambulatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que dispuso remitir copia del dictamen de \u00a0medicina legal al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cLa Picota\u201d as\u00ed como al Consorcio PPL 2015 y a la \u00a0Fiduprevisora S.A, a fin de que se adopten las medidas para brindar \u00a0el tratamiento m\u00e9dico tal como fue indicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al traslado de penitenciaria del agenciado, encontr\u00f3 \u00a0que dicha facultad escapa de su \u00e1mbito funcional, debido a que \u00a0el mismo es de competencia exclusiva del INPEC conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que es el Inpec la autoridad encargada de dar \u00a0tr\u00e1mite a la solicitud de traslado de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La responsable del Grupo de Gesti\u00f3n Legal al Interno del \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que la competencia en materia de reclusos es del \u00a0Director General del Inpec, quien expide actos administrativos de los \u00a0traslados a nivel nacional. Solicit\u00f3 desestimar las \u00a0pretensiones de la tutela en aplicaci\u00f3n a los principios de \u00a0legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo proferido el 19 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado, en \u00a0tanto que el juez de tutela no puede efectuar juicio alguno acerca de \u00a0la eventual intervenci\u00f3n del Estado en un asunto que es de \u00a0competencia exclusiva del Inpec, \u00a0instituci\u00f3n en la que no ha \u00a0hecho el accionando formalmente su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el establecimiento carcelario ha estado pendiente y \u00a0vigilante de las condiciones de salud del actor y le ha garantizado \u00a0las valoraciones, tratamientos y procedimientos necesarios para el \u00a0control de sus patolog\u00edas, prueba de ello han sido los \u00a0servicios de salud prestados por la Fiduprevisora S.A. y en las \u00a0diferentes especialidades m\u00e9dicas que ha requerido, por lo que \u00a0no se puede afirmar la vulneraci\u00f3n de prerrogativas \u00a0fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en la procedencia del traslado solicitado, debido a que \u00a0por su estado de salud necesita estar cerca de su n\u00facleo \u00a0familiar, adem\u00e1s de ello, requiere de un centro penitenciario \u00a0que garantice los traslados m\u00e9dico asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia \u00a0impugnada, para que en su lugar, se ordene el traslado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19 \u00a0de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede la Sala a resolver teniendo en cuenta el problema jur\u00eddico \u00a0planteado en el ac\u00e1pite inicial de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo de amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consagra a favor de las personas la facultad de \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la queja constitucional pretende que se disponga \u00a0el traslado de centro carcelario de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MEJ\u00cdA JIM\u00c9NEZ a \u00a0las penitenciar\u00edas ubicadas cercanas de la ciudad de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia), porque, al parecer, el estar recluido en la c\u00e1rcel \u00a0de \u201cLa Picota\u201d en la ciudad de Bogot\u00e1, ha generado \u00a0un distanciamiento que afecta de manera grave la unidad familiar, \u00a0am\u00e9n que \u00e9sta no cuenta con los medios econ\u00f3micos \u00a0para efectuar el desplazamiento a la capital; as\u00ed mismo que el \u00a0centro penitenciario es esta ciudad, no est\u00e1 prestando de \u00a0manera adecuada los requerimientos que en materia de salud precisa \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, conviene indicar que al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993 \u00a0-C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario-, el traslado de reclusos \u00a0de un establecimiento a otro se encuentra a cargo de la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, que puede originarse de una decisi\u00f3n propia \u00a0de la funci\u00f3n o por mediar alguna solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos por los cuales puede autorizarse el traslado de reclusos, \u00a0est\u00e1n consagrados en el canon 75 de la misma legislaci\u00f3n \u00a0que, textualmente, reza: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]CAUSALES \u00a0DE TRASLADO. \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a053\u00a0de \u00a0la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: Son causales del \u00a0traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, las siguientes: 1. \u00a0Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud del interno, \u00a0debidamente comprobado por el m\u00e9dico legista. 2. \u00a0Cuando sea necesario por razones de orden interno del \u00a0establecimiento. 3. \u00a0Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est\u00edmulo a la \u00a0buena conducta del interno. 4. \u00a0Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. \u00a0Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los \u00a0otros internos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. \u00a0Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento \u00a0indicar\u00e1 el motivo de este y el lugar a donde debe ser \u00a0remitido el interno. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. \u00a0Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolver\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de \u00a0seguridad del establecimiento; y procurar\u00e1 que sea cercano al \u00a0entorno familiar del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03o. \u00a0La Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario informar\u00e1 \u00a0de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar m\u00e1s \u00a0cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los traslados de los internos corresponden a una facultad \u00a0administrativa discrecional del Director General del INPEC, cuyo \u00a0ejercicio, por ende, no es susceptible de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, a menos que dicha autoridad la use en forma arbitraria y \u00a0vulnere de esa manera derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por \u00a0ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela \u00a0interfiera en la decisi\u00f3n. Sin embargo, la discrecionalidad no \u00a0se traduce en arbitrariedad, y por tanto, \u00e9sta debe ser \u00a0ejercida dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y del buen \u00a0servicio de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no hay facultades puramente \u00a0discrecionales en un Estado de Derecho1. \u00a0Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que \u00a0el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre \u00a0traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del reo. As\u00ed mismo, ha sostenido \u00a0que cuando no se vislumbra la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho es la acci\u00f3n procedente para atacar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad \u00a0discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio \u00a0fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, correspondi\u00e9ndole al INPEC garantizar la seguridad \u00a0y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios \u00a0competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, \u00a0que impone una sustentaci\u00f3n razonable sobre las causas de un \u00a0traslado de establecimiento de reclusi\u00f3n, que guarde \u00a0proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debi\u00e9ndose \u00a0amparar que la restricci\u00f3n sobre derechos fundamentales sea \u00a0s\u00f3lo la absolutamente indispensable2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisados los elementos materiales probatorios allegados al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se echa de menos solicitud de traslado \u00a0a las directivas del INPEC, en el que se expongan de manera meridiana \u00a0las razones que original tal pretensi\u00f3n, lo que ciertamente, \u00a0desatiende a las pautas administrativas dispuestas para tal fin, \u00a0pues, no puede el juez de tutela pronunciase sobre una decisi\u00f3n \u00a0que siquiera ha sido elevada ante el \u00f3rgano competente. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando se evidencia que, el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo \u00a073 de la Ley 65 de 1993 -C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario-, \u00a0referente al estado de salud del interno, qui\u00e9n por dem\u00e1s, \u00a0ha sido se\u00f1alado como una persona que no requiere de \u00a0asistencia m\u00e9dica hospitalaria, acreditadas por el m\u00e9dico \u00a0legista o, por lo menos dicha eventualidad no fue demostrada por su \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no existen razones que le permitan a la Sala inferir que la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC en ejercicio de sus funciones \u00a0legales haya expedido el acto administrativo a trav\u00e9s del cual \u00a0se resuelve la solicitud de traslado, la que se itera, se echa de \u00a0menos, pues como se indicara en p\u00e1rrafos anteriores, la \u00a0facultad legal para ello est\u00e1 radicada en esa Direcci\u00f3n, \u00a0sin que sea la acci\u00f3n de tutela un mecanismo paralelo para \u00a0alterar los procedimientos administrativos instituidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, es una costumbre inadecuada y lamentablemente \u00a0difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso \u00a0se niega o concede una petici\u00f3n, o como en este caso, sin \u00a0realizar las actuaciones que correspondan, alegando el presunto \u00a0quebranto de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo restablecimiento \u00a0es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los \u00a0recursos all\u00ed dispuestos, m\u00e1s no por la v\u00eda de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que, se insiste, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional \u00a0y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o \u00a0alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus \u00a0t\u00e9rminos procesales es m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su art\u00edculo 86 determin\u00f3 \u00a0que: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a \u00e9l \u00a0primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, \u00a0es \u00a0necesario tener en cuenta lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional, respecto de la garant\u00eda a la salud de la \u00a0poblaci\u00f3n reclusa. En sentencia T-020 de 2017 que estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que entre el Estado y las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad existe una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de especial sujeci\u00f3n. \u00a0Dicha relaci\u00f3n le permite al Estado restringir el derecho a la \u00a0libertad personal y otros derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0a trav\u00e9s de las autoridades penitenciarias, a quienes les \u00a0corresponde desempe\u00f1ar su labor atendiendo los criterios de \u00a0razonabilidad, utilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Esta Corte tambi\u00e9n ha identificado que los derechos \u00a0fundamentales de los internos se clasifican entre los que pueden: (i) \u00a0suspenderse, tales como la libertad de locomoci\u00f3n y la \u00a0libertad f\u00edsica, en atenci\u00f3n a la pena impuesta por las \u00a0autoridades judiciales; (ii) \u00a0restringirse, como el derecho al trabajo, la unidad familiar, y la \u00a0educaci\u00f3n; y (iii) \u00a0los que no se pueden suspender o restringir dada su relaci\u00f3n \u00a0intr\u00ednseca con el derecho fundamental a la dignidad humana. \u00a0Dentro de estos \u00faltimos derechos fundamentales se encuentra el \u00a0de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Diferentes Salas de Revisi\u00f3n de este Tribunal se han encargado \u00a0de estudiar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0de personas que se encuentran internas en centros carcelarios. En \u00a0muchos de los casos la Corte ha identificado que a los internos se \u00a0les limita la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por \u00a0diferentes razones. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0De acuerdo con los casos rese\u00f1ados, esta Corte ha garantizado \u00a0el derecho fundamental a la salud de personas recluidas en centros \u00a0carcelarios a quienes, pese a tener una condici\u00f3n de salud \u00a0diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, les restringen los \u00a0servicios de salud o no les fijan un procedimiento m\u00e9dico a \u00a0seguir encaminados a restablecer su condici\u00f3n de salud. En \u00a0tales casos, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la prestaci\u00f3n \u00a0de aquellos servicios siempre que sean prescritos por un profesional \u00a0de la salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sobre el particular ha indicado lo \u00a0siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, \u00a0la sala advierte que ha sido reiterada y pac\u00edfica la \u00a0jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar la necesidad de \u00a0otorgar a la poblaci\u00f3n carcelaria un trato digno, dada su \u00a0especial condici\u00f3n de sujeci\u00f3n frente al Estado y a que \u00a0los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detenci\u00f3n \u00a0preventiva o de una condena por sentencia judicial, est\u00e1n a \u00a0cargo directamente de aqu\u00e9l, lo que genera una relaci\u00f3n \u00a0especial entre los internos y las autoridades. La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran \u00a0vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de \u00a0sujeci\u00f3n, que consiste en que \u00e9ste puede exigirles \u00a0dentro del establecimiento carcelario reglas m\u00ednimas de \u00a0conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y \u00a0cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. \u00a0Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno \u00a0ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y \u00a0el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C. Const., \u00a0T-764\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden \u00a0exigir de los establecimientos de reclusi\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, \u00a0pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de \u00a0las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al \u00a0margen de la crisis carcelaria que afronta el pa\u00eds, pues as\u00ed \u00a0lo establece la Constituci\u00f3n, el derecho internacional y la \u00a0legislaci\u00f3n interna, caso del art. 3\u00ba C.P.P., cuando \u00a0expresa que \u00abtoda persona a quien se le atribuya la comisi\u00f3n \u00a0de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto \u00a0debido a la dignidad inherente al ser humano\u00bb, y el art. 408 \u00a0del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de \u00a0la libertad el derecho a recibir en el lugar de reclusi\u00f3n un \u00a0tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los \u00a0de no ser v\u00edctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entendido \u00a0lo anterior, en el asunto concreto el apoderado judicial de ANDRES \u00a0FELIPE MEJ\u00cdA JIM\u00c9NEZ, \u00a0se queja de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha recibido el \u00a0prenombrado al interior del centro penitenciario, as\u00ed como la \u00a0ausencia de traslados para atender sus requerimientos asistenciales. \u00a0Sin embargo, \u00a0no \u00a0menciona, ni precisa, qu\u00e9 servicio m\u00e9dico no le ha sido \u00a0prestado, limit\u00e1ndose a indicar que son m\u00faltiples las \u00a0oportunidades que no ha sido trasladado a un centro asistencial para \u00a0atender una cita, ello, sin soporte m\u00e9dico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se advierte que el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, siempre \u00a0ha estado atento a ejercer la vig\u00eda del estado m\u00e9dico \u00a0de aqu\u00e9l, tan es as\u00ed que en dos ocasiones, a saber, 19 \u00a0de febrero de 2018 y 28 de enero de 2019, por petici\u00f3n de la \u00a0defensa a efectos de acceder a la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0intramuros por domiciliaria, fue remitido al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal quien determin\u00f3 en ambas oportunidades que el \u00a0mismo no presentaba patolog\u00eda que impidiera estar en estado \u00a0intramural, pues sus patolog\u00edas pueden ser atendidas de manera \u00a0ambulatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en modo alguno y, seg\u00fan la historia cl\u00ednica y \u00a0documentos adjuntos al escrito de tutela, al agenciado MEJ\u00cdA \u00a0JIM\u00c9NEZ se \u00a0le ha atendido por parte del personal de sanidad de la penitenciaria, \u00a0si bien, la defensa adosa, una serie de historias cl\u00ednicas, \u00a0ordenes m\u00e9dicas y hoja de control, las mismas reportan como \u00a0fechas 24 de noviembre de 2017, 9 de enero y 22 de diciembre de 2018, \u00a0los mismos son antecedentes al dictamen m\u00e9dico forense del \u00a0estado de salud4, \u00a0en el que se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasado \u00a0en los anteriores elementos de juicio se concluye que para el momento \u00a0de la presente valoraci\u00f3n la condici\u00f3n de salud del Sr. \u00a0Cadena no requiere de internaci\u00f3n en centro hospitalario, sus \u00a0controles y seguimientos pueden ser llevados a cabo de manera \u00a0ambulatoria.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien, el apoderado judicial afirma que las autoridades \u00a0penitenciarias no han atendidos los requerimientos necesarios con el \u00a0prop\u00f3sito de que a su agenciado sea trasladado a los controles \u00a0m\u00e9dicos que requiere, lo cierto es que, no se halla elemento \u00a0de convicci\u00f3n alguno, del cual se derive dicha afirmaci\u00f3n, \u00a0pues contrario a su dicho, se itera, el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas aludi\u00f3 a la constante vigilancia que ejerce sobre el \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aunque no se discute la garant\u00eda a la salud que le asiste a \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MEJ\u00cdA JIM\u00c9NEZ, \u00a0lo cierto es que, la misma no ha sido desconocida por las aqu\u00ed \u00a0demandadas o, por lo menos, ello no se demostr\u00f3 en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se encuentra que de la patolog\u00eda que le fue \u00a0diagnosticada al prenombrado, se deriven circunstancias \u00a0excepcionales, de las cuales se pueda concluir o hallar acreditada la \u00a0necesidad de lo que reclama, en este caso, el traslado de centro \u00a0penitenciario, raz\u00f3n por la que no resulta imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional con miras a impartir un \u00a0mandato en ese sentido6. \u00a0Por ello, el fallo confutado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas Nro 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo de tutela proferido el \u00a019 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. entre otras, C.C. ST-590 de 1998 y sT-696 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-214\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 705\/09. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, STP5395-2018, 24 abr. 2018, rad. 97627. STP-3672-2019, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2019, rad. 103174. STP152314-2018, 11 nov. 2018, rad. 101212. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-014\/2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9971-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105670 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba. 179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MEJ\u00cdA JIM\u00c9NEZ \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}