{"id":49762,"date":"2023-09-14T21:57:21","date_gmt":"2023-09-14T21:57:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9970-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:21","slug":"stp9970-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9970-2019\/","title":{"rendered":"STP9970-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9970-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105473 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N. \u00b0 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por C\u00e9sar \u00a0Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Ochoa, como \u00a0titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta, contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad el 4 de junio de 2019, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado por Wilmer \u00a0S\u00e1nchez Pineda \u00a0contra la autoridad judicial que funge como recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante, al Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0todos con sede en la ciudad de C\u00facuta, a Carmen Susana Ortega \u00a0Ru\u00edz y a las dem\u00e1s partes e intervinientes que actuaron \u00a0en el proceso penal de radicado No. 54-001-61-06079-2018-01033. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0Wilmer S\u00e1nchez Pineda que es el propietario del veh\u00edculo \u00a0Clase: Volqueta; Marca: International; L\u00ednea: 4700; Modelo: \u00a01995, Cilindraje: 4700; Color: Rojo; Placa: JAT 271. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0principios del 2018, el se\u00f1or Orlando Rozo Africano se encarg\u00f3 \u00a0de la conducci\u00f3n del precitado veh\u00edculo, destinado al \u00a0transporte de carb\u00f3n en las minas debidamente registradas para \u00a0desarrollar dicha actividad en el Municipio de Sardinata, Norte de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El 08 de abril \u00a0de 2018, su rodante fue detenido en un puesto de control por unidades \u00a0de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional con el prop\u00f3sito \u00a0de realizarle una inspecci\u00f3n, las cuales, luego de efectuar la \u00a0misma, evidenciaron que su automotor transportaba madera aserrada de \u00a0diferentes especies sin la respectiva documentaci\u00f3n para el \u00a0transporte de dichos espec\u00edmenes forestales. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Orlando Rozo Africano, con la anuencia de su defensa, suscribi\u00f3 \u00a0un preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0el cual fue degradado el modo de participaci\u00f3n de autor a \u00a0c\u00f3mplice, fij\u00e1ndosele la pena en 24 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En el traslado \u00a0del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, su \u00a0apoderado judicial solicit\u00f3 la entrega del veh\u00edculo en \u00a0cuesti\u00f3n, anexando para ello la licencia de tr\u00e1nsito \u00a0del automotor, el seguro obligatorio contra accidentes, la revisi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico mec\u00e1nica, entre otros documentos; sin embargo, \u00a0omiti\u00f3 informarle al profesional del derecho la existencia de \u00a0una compraventa suscrita con la se\u00f1ora Carmen Susana Ortega \u00a0D\u00edaz en el mes de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el \u00a0incumplimiento comercial pactado en la compraventa suscrita con la \u00a0se\u00f1ora Ortega D\u00edaz, decidieron de manera libre, \u00a0consciente y voluntaria rescindir del contrato de compraventa \u00a0inicial, suscribiendo el 02 de marzo de 2018, un retracto de \u00a0compraventa de veh\u00edculo en el Municipio de Santiago, Norte de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00faltimas \u00a0eventualidades (suscripci\u00f3n del contrato de compraventa del \u00a0veh\u00edculo y retractaci\u00f3n del mismo) omiti\u00f3 \u00a0inform\u00e1rselas a su apoderado judicial, debido a las sus \u00a0m\u00faltiples ocupaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, \u00a0adem\u00e1s de tener pendiente el pago correspondiente a dos (2) \u00a0a\u00f1os de impuesto vehicular, desconoce el actual estado de su \u00a0automotor y dem\u00e1s partes mec\u00e1nicas, lo cual, le \u00a0generar\u00eda un detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dos oportunidades, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 ante \u00a0un juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas la entrega \u00a0del veh\u00edculo en menci\u00f3n; sin embargo, en ambas \u00a0oportunidades le han negado su pedimento por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 4 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, concedi\u00f3 el amparo constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso y, en consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0juzgado accionado adicionar la decisi\u00f3n calendada 30 de \u00a0noviembre de 2018, en aras de definir ante qu\u00e9 organismo, \u00a0entidad, corporaci\u00f3n o particular, queda a disposici\u00f3n \u00a0el veh\u00edculo automotor en cuesti\u00f3n por haber sido \u00a0afectado con medida cautelar decretada por un juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juzgador colegiado constitucional \u00a0de primer grado, respecto del principio de subsidiariedad, apunt\u00f3 \u00a0que a pesar de no haberse agotado los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa, la omisi\u00f3n detectada se mantiene \u00a0en el tiempo. Acto seguido, indic\u00f3 que en la providencia del \u00a030 de noviembre de 2018, la cual es objeto de censura constitucional, \u00a0se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto, por cuanto el \u00a0juzgado fallador omiti\u00f3 definir ante qu\u00e9 organismo, \u00a0entidad, corporaci\u00f3n o particular quedaba a disposici\u00f3n \u00a0el veh\u00edculo automotor de placa JAT 271, al haber negado la \u00a0entrega peticionada al accionante, circunstancia que impide a los \u00a0interesados solicitar la entrega del bien mueble por desconocer quien \u00a0ostenta su tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el titular \u00a0del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta \u00a0la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad que sea revocada y, por tal motivo, se declare \u00a0improcedente la presente s\u00faplica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0base argumentativa de su pedimento, enrostr\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0recurrida desconoci\u00f3: i) el principio de inmediatez, por \u00a0cuanto transcurrieron cinco (5) meses desde la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela; ii) el requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que el defensor de quien hoy acciona, al \u00a0interior del proceso penal rese\u00f1ado, desisti\u00f3 del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en lo relativo a la entrega del automotor \u00a0y; iii) que el \u00f3rgano judicial de oficio no est\u00e1 \u00a0facultado para imponer la medida de comiso, cuando la misma no fue \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resalt\u00f3 que el bien mueble objeto de debate no se \u00a0encuentra en el limbo jur\u00eddico, comoquiera que el mismo se \u00a0encuentra a disposici\u00f3n del ente fiscal, por hallarse vigente \u00a0la orden de incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificatorio del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Ochoa, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de C\u00facuta, contra el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si frente a la providencia calendada 30 de noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se conden\u00f3 penalmente a Orlando Rozo Africano por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renovables y, para el caso de inter\u00e9s, se neg\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega del veh\u00edculo automotor de placas JAT 271 a favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilmer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez Pineda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe confirmarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, si bien el extremo actor no precis\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolece la providencia confutada, al tenor de los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en el l\u00edbelo tutelar se advierte que el mismo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encamina a la configuraci\u00f3n de un dislate f\u00e1ctico, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que al negarse la entrega del automotor rese\u00f1ado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desconoci\u00f3 su calidad de propietario sobre aqu\u00e9l, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s no se logr\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el conflicto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario, refulge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito general de procedibilidad: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este punto, conforme \u00a0a la literalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela comporta un car\u00e1cter \u00a0subsidiario o residual consistente en que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb, \u00a0por \u00a0tanto, en caso de no satisfacerse tal par\u00e1metro de \u00a0procedibilidad la acci\u00f3n tuitiva se torna improcedente al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0T-282 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0valga anotar que el principio de subsidiariedad no puede ser \u00a0concebido \u00fanicamente como un requisito formal o procesal, sino \u00a0que se consagra como una verdadera garant\u00eda constitucional \u00a0dirigida a preservar la armon\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0habida cuenta que previene que la acci\u00f3n de tutela i) supla o \u00a0reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso \u00a0indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en \u00a0medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un \u00a0pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito (CC T \u2013 471 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas, descendiendo al sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lite, se tiene que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia adiada 30 de noviembre de 2018 neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de entrega de veh\u00edculo entablada por el defensor de quien hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciona, bajo el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0la carpeta de elementos materiales probatorios allegados por la \u00a0fiscal\u00eda obra solicitud de entrega de dicho automotor de la \u00a0se\u00f1ora CARMEN SUSANA ORTEGA RU\u00cdZ\u2026quien aporta \u00a0como medio de prueba para demostrar la propiedad o posesi\u00f3n de \u00a0dicho rodante contrato de compraventa de veh\u00edculos, de fecha \u00a022 de noviembre de 2017, celebrado entre el se\u00f1or WILMER \u00a0S\u00c1NCHEZ PINEDA y CARMEN SUSANA ORTEGA RU\u00cdZ\u2026Surge, \u00a0entonces, incertidumbre si la se\u00f1ora CARMEN SUSANA ORTEGA \u00a0RUIZ, es una tercera de buena fe y puede ver afectados sus derechos \u00a0sobre dicho bien\u2026A efectos de evitar perjuicios o da\u00f1os \u00a0posteriores a poseedores, tenedores o propietarios de buena no se \u00a0decretar\u00e1 la entrega del automotor\u20265 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n judicial fue notificada en estrados a \u00a0la parte interesada6, \u00a0la cual la apel\u00f37, \u00a0empero, el 5 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, el \u00a0apoderado judicial de Wilmer \u00a0S\u00e1nchez Pineda8, \u00a0desisti\u00f3 \u00a0de la alzada, siendo aceptado por el Juzgado accionado mediante \u00a0prove\u00eddo del 6 de diciembre de 20189, \u00a0sin que las probanzas adviertan que tal acto dispositivo haya \u00a0obedecido a la defectuosa o negligente ejecuci\u00f3n del mandato \u00a0judicial por el profesional de derecho, antes bien, se evidencia que \u00a0con posterioridad a la sentencia del 30 de noviembre de 2018, el \u00a0mismo togado ha elevado solicitudes de entrega de veh\u00edculo a \u00a0nombre de S\u00e1nchez \u00a0Pineda10, \u00a0lo que permite inferir que el mandante ha consentido las \u00a0postulaciones defensivas desplegadas por su mandatario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, n\u00f3tese que la \u00a0parte actora, contando con el debido asesoramiento legal y con \u00a0conocimiento directo de las circunstancias, renunci\u00f3 bajo su \u00a0propia voluntad al agotamiento del recurso ordinario de alzada \u00a0procedente contra la decisi\u00f3n que hoy cuestiona, y por ende, \u00a0quien ahora acciona en \u00a0tutela bajo su propia determinaci\u00f3n dej\u00f3 precluir las \u00a0instancias ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, por manera que no resulta \u00a0admisible que pretenda emplear \u00a0la acci\u00f3n constitucional como un sustituto funcional del \u00a0recurso en comento para \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se \u00a0reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pertinente resulta recordar que acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que reviste a \u00a0la acci\u00f3n de tutela envuelve tres caracter\u00edsticas \u00a0importantes que llevan a su improcedencia contra providencias \u00a0judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de \u00a0la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la \u00a0improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso \u00a0judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales \u00a0ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no \u00a0puede constituirse en la v\u00eda para discutir situaciones \u00a0jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la \u00a0caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende \u00a0asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed \u00a0misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colof\u00f3n de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad, dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica impide que se estudie de fondo la presencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional bajo la siguiente f\u00f3rmula \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones\u00a0sine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quibus non\u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-012 de 18), por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, no sobra indicar que el accionante tiene a su alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las herramientas jur\u00eddicas id\u00f3neas para solicitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega del veh\u00edculo rese\u00f1ado ante la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial respectiva y recurrir la decisi\u00f3n que se adopte, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser el caso, oportunidad en la cual podr\u00e1 esbozar las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas que considere pertinentes y allegar los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba que acrediten el derecho que persigue, m\u00e1xime cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo demandante acept\u00f3 que omiti\u00f3 en pret\u00e9rita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad informar de los actos jur\u00eddicos celebrados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmen Susana Ortega D\u00edaz, los cuales se encaminan a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentar la ausencia de derecho alguno de esta persona sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien mueble en debate. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo procedente ser\u00e1 REVOCAR \u00a0el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adiado 4 de junio de 2019 proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme las razones anotadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DENEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por improcedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo deprecado, de conformidad con los considerandos expuestos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>4. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 y 87, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00b448\u00b4\u00b4 medio magn\u00e9tico anexo a cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado \u201cdocumentos JHONY SANTANDER\u201d contenido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio magn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 y 47, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9970-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105473 \u00a0 Acta N. \u00b0 179 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por C\u00e9sar \u00a0Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Ochoa, como \u00a0titular del Juzgado Quinto Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}