{"id":49760,"date":"2023-09-14T21:57:21","date_gmt":"2023-09-14T21:57:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9967-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:21","slug":"stp9967-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9967-2019\/","title":{"rendered":"STP9967-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9967-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105712 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DORA ALBA \u00a0MARULANDA GARC\u00cdA, en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las Empresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn EPM S.A. E.S.P. y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes reconocidas \u00a0al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, DORA \u00a0ALBA MARULANDA GARC\u00cdA \u00a0estuvo vinculada con la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda \u00a0EADE S.A. E.S.P., hoy las \u00a0Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn EPM S.A. E.S.P., en \u00a0calidad de trabajadora oficial \u00a0en el \u00aba\u00e9rea \u00a0de aseo y cafeter\u00eda\u00bb \u00a0mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 5 de abril de \u00a01989 al 26 de marzo de 2005, cuando fue despedida, seg\u00fan \u00a0afirm\u00f3, sin justa causa. Por tal motivo, la demand\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a la EADE, por esa v\u00eda, \u00a0solicit\u00f3 su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad a un \u00a0cargo igual o de mayor jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, pidi\u00f3 el pago, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, \u00a0de los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus \u00a0aumentos, debidamente indexados, dejados de percibir hasta la fecha \u00a0de su reintegro, las cotizaciones al sistema de seguridad sociales y \u00a0los aportes parafiscales, y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de sus pretensiones, rese\u00f1\u00f3 que fue despedida \u00a0sin justa causa, a pesar de tener estabilidad laboral reforzada, \u00a0tanto constitucional como convencionalmente, por ser madre cabeza de \u00a0familia y encontrarse afiliada a SINTRAELECOL y no respectar la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo y el acta de acuerdo \u00a0extraconvencional de 28 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, el 18 de diciembre de 2008 el Juzgado \u00a02\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn \u00a0absolvi\u00f3 a EPM de todas las pretensiones formuladas, tras \u00a0establecer que el acta de preacuerdo convencional carece de todo \u00a0efecto porque no cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0469 del CST, por cuanto no fue depositado dentro de los 15 d\u00edas \u00a0siguientes a su firma ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n la peticionaria la apel\u00f3 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn la \u00a0confirm\u00f3 el 31 de marzo de 2011. Argument\u00f3 que \u00a0materialmente es imposible restablecer el contrato de trabajo en una \u00a0entidad en estado de liquidaci\u00f3n, y agreg\u00f3 que, \u00a0procedi\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n por parte de la \u00a0empresa accionada y por ende, se resarci\u00f3 el da\u00f1o \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado judicial de la ahora accionante recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n esa decisi\u00f3n. Mediante pronunciamiento del \u00a028 de febrero de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de DORA \u00a0ALBA MARULANDA GARC\u00cdA \u00a0la Corporaci\u00f3n judicial que conforman el extremo pasivo de \u00a0esta acci\u00f3n incurrieron en errores sustanciales, tales como, \u00a0la trasgresi\u00f3n del principio de consonancia, el precedente \u00a0judicial, el derecho a la igualdad y el desconocimiento de la \u00a0Convenci\u00f3n 11 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acudi\u00f3 al juez de tutela y solicit\u00f3 que \u00a0se dejen sin efectos las decisiones rese\u00f1adas y, en su lugar, \u00a0se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 9 de julio de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn EPM S.A. E.S.P., a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial, se \u00a0opusieron a la prosperidad del amparo pretendido. Relataron el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n y defendieron la legalidad de las \u00a0decisiones controvertidas. Informaron, adem\u00e1s, que no fueron \u00a0partes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0pretendido por la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que el mecanismo \u00a0excepcional carece del presupuesto de inmediatez y que se evidencia \u00a0la intensi\u00f3n de crear una instancia adicional en la que se \u00a0reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y as\u00ed \u00a0obtener la atenci\u00f3n de los argumentos desestimados por el juez \u00a0natural. Agreg\u00f3 que, las razones que los llevaron a tomar \u00a0dicha determinaci\u00f3n se encuentran consignadas en la sentencia \u00a0objetada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se reprochan las sentencias de primera, segunda \u00a0instancia y casaci\u00f3n, que negaron la pretensi\u00f3n \u00a0encaminada al reintegro y pago, \u00a0a \u00a0t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, de \u00abtodos \u00a0los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus aumentos \u00a0e incrementos legales y extralegales\u00bb \u00a0que hubiere dejado de percibir hasta que el reintegro sea real y \u00a0efectivo, sumas que, adem\u00e1s, solicit\u00f3 sean indexadas. \u00a0Aunado a ello, pidi\u00f3 se le condene a pagar las cotizaciones \u00a0correspondientes por pensiones, salud y riesgos profesionales, as\u00ed \u00a0como conceptos parafiscales al SENA, ICBF y Caja de Compensaci\u00f3n, \u00a0perjuicios morales, costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, advierte \u00a0la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se \u00a0produce m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la emisi\u00f3n \u00a0del \u00faltimo de los fallos referidos, lapso que para el caso \u00a0concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una \u00a0decisi\u00f3n arbitraria, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir el yerro cometido y rechazarlo en ese mismo momento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, exige que quien se \u00a0sienta lesionado o amenazado en sus garant\u00edas constitucionales \u00a0la interponga en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario no \u00a0se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este instituto \u00a0preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protecci\u00f3n \u00a0inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como \u00a0lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU \u2013 961 de \u00a01999, reiterada por una extensa y pac\u00edfica l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe precisarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios \u00a0de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que las decisiones \u00a0judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normativa pertinente, lo que conllev\u00f3 la conclusi\u00f3n \u00a0sobre la imposibilidad de acceder al pedimento de la demandante, la \u00a0cual no se ofrece caprichosa o arbitraria sino ajustada a derecho, lo \u00a0que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el juez de apelaci\u00f3n no incurri\u00f3 en los dilates de \u00a0naturaleza jur\u00eddica que la accionante critica, \u00abpor \u00a0cuanto habiendo sido la sentencia de primer grado totalmente \u00a0absolutoria frente a las pretensiones de la demandante, no es dable \u00a0el predicamento que esta le hace de estar restringida la competencia \u00a0del Tribunal al tema por ella propuesto en recurso vertical de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 66 A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a la \u00a0legislaci\u00f3n procesal del trabajo por el art\u00edculo 35 de \u00a0la Ley 712 de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Tribunal una \u00a0vez concluy\u00f3 que el acta de preacuerdo convencional es v\u00e1lida, \u00a0estudi\u00f3 el reintegro y consider\u00f3 que no era viable dado \u00a0que la demandada es \u00abuna \u00a0entidad inexistente jur\u00eddica y f\u00edsicamente. No solo no \u00a0existe el cargo. No existe la empresa, la misma que fue liquidada, \u00a0conforme las partes lo anunciaron al Juez de conocimiento desde la \u00a0diligencia realizada el 2 de septiembre de 2008 (folios 194), y se \u00a0confirma con el documento de folios 199 por autoridad para \u00a0certificarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es cierto como pretende hacer ver la accionante, que el \u00a0juzgador de segundo grado lesion\u00f3 el principio de consonancia, \u00a0pues en eventos como el que ahora nos ocupa es imprescindible que la \u00a0alzada estudie los argumentos jur\u00eddicos expuestos en la \u00a0demanda o en la contestaci\u00f3n de la parte que no tuvo inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para impugnar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0encuentra la Corte que si bien en las sentencias CSJ SL19441-2017, \u00a0CSJ SL1977-2018, CSJ SL3993-2018, CSJ SL757\u20132013, CSJ SL 1 Ago. \u00a02012, rad. 44353, CSJ SL 26 Jun. 2012, rad. 39845, \u00a0CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 36342 \u00a0y CSJ SL 02 mar. 2010, rad. 36133 \u00a0se conden\u00f3 al pago de los salarios y prestaciones legales y \u00a0extralegales dejados de percibir por los actores, desde la fecha de \u00a0su desvinculaci\u00f3n y hasta la existencia de la demandada, esto \u00a0es, 25 de junio de 2007, debidamente indexados, as\u00ed como los \u00a0respectivos aportes al sistema de seguridad social, por el mismo \u00a0lapso sin soluci\u00f3n de continuidad hasta la liquidaci\u00f3n \u00a0de la de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda EADE S.A. \u00a0E.S.P. y se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa, las cesant\u00edas e intereses a las \u00a0cesant\u00edas que le fueron reconocidas a los demandantes por el \u00a0tiempo transcurrido entre la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo y \u00a0la liquidaci\u00f3n de la empresa, lo cierto es que dichos asuntos \u00a0dilucidados en esa oportunidad divergen del expuesto por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que en dichas providencias la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente estudi\u00f3 de manera exclusiva la imposibilidad del \u00a0reintegro. Tal aspecto de ninguna manera fue alegada en este caso en \u00a0sede de casaci\u00f3n, pues tal y como expuso el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n laboral \u00abel \u00a0reproche de la censura radic\u00f3 \u00fanicamente sobre tal \u00a0aspecto \u2013lesi\u00f3n \u00a0del juez de alzada al principio de consonancia- \u00a0y no otros, como por ejemplo apuntar a derruir la inferencia del juez \u00a0colegiado en cuanto a que reintegro es imposible, el cargo no sale \u00a0victorioso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por DORA \u00a0ALBA MARULANDA GARC\u00cdA \u00a0en contra de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9967-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105712 \u00a0 Acta \u00a0179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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