{"id":49755,"date":"2023-09-14T21:57:21","date_gmt":"2023-09-14T21:57:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9960-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:21","slug":"stp9960-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9960-2019\/","title":{"rendered":"STP9960-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9960-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105329 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se desata la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de JUAN DAVID ARTEAGA FL\u00d3REZ, accionante, contra \u00a0el fallo, dictado el 14 de mayo del a\u00f1o en curso, por medio \u00a0del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3, por improcedente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de mayo del a\u00f1o en curso, por intermedio de apoderado, \u00a0el se\u00f1or JUAN DAVID ARTEAGA FL\u00d3REZ entabl\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Rionegro (Antioquia), con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la \u00a0libertad personal, toda vez que, en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal de SAVIA SALUD E.P.S., fue sancionado por \u00a0desacato a fallo de tutela emitido por ese despacho judicial y pese a \u00a0que, con posterioridad a la firmeza de la decisi\u00f3n, demostr\u00f3 \u00a0el cumplimiento de la sentencia, no tuvo acogida su solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n de las sanciones (multa y arresto). \u00a0<\/p>\n<p>Formul\u00f3 como pretensi\u00f3n la nulidad de la providencia \u00a0sancionatoria, que fue confirmada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante prove\u00eddo del 3 de mayo de 2019, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, resolvi\u00f3: (i) admitir la demanda; (ii) conceder la \u00a0medida provisional solicitada y, en consecuencia, suspender la \u00a0ejecuci\u00f3n de las sanciones impuestas al accionante; (iii) \u00a0vincular a la Polic\u00eda Nacional de Colombia, a los Comandantes \u00a0de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 y Antioquia y a la se\u00f1ora \u00a0Alejandra Rend\u00f3n Bedoya, quien, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela subyacente, fungi\u00f3 como agente oficiosa de su menor \u00a0hija, Mariangel Hurtado Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro \u00a0defendi\u00f3 su actuaci\u00f3n, por considerarla ajustada a \u00a0derecho y respetuosa de las garant\u00edas procesales. Al efecto, \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de accederse a las \u00a0pretensiones del tutelante, se estar\u00eda deslegitimando el \u00a0car\u00e1cter coercitivo del incidente de desacato, la acci\u00f3n \u00a0de tutela perder\u00eda su norte, sentido jur\u00eddico, fuerza \u00a0material y capacidad de amparar de manera efectiva los derechos \u00a0fundamentales de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, adem\u00e1s \u00a0se estar\u00eda desconociendo la jurisprudencia de las altas cortes \u00a0y permitiendo, en este caso a las E.P.S., dilatar a\u00fan m\u00e1s \u00a0el cumplimiento de las prestaciones a que por ley est\u00e1n \u00a0obligadas, al transmitir el err\u00f3neo mensaje que el t\u00e9rmino \u00a0de las 48 horas puede dilatarse por meses, incluso por a\u00f1os y \u00a0que las sanciones pecuniarias y restrictivas de la libertad en ning\u00fan \u00a0caso ser\u00e1n materializadas siempre y cuando se acate la orden \u00a0del fallo en el tiempo que el sancionado unilateralmente determine. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese c\u00f3mo en el \u00a0presente caso, pese a que el fallo de la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0proferido en octubre de 2017 y se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas para acatarlo, al parecer, s\u00f3lo hasta junio 06 de \u00a02018, ocho (8) meses despu\u00e9s, se termin\u00f3 materializando \u00a0la cita, seg\u00fan los propios dichos de la E.P.S., por lo que de \u00a0inaplicarse la sanci\u00f3n, este o uno m\u00e1s negro ser\u00e1 \u00a0el panorama en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 invoc\u00f3 la \u00a0declaratoria de improcedencia de la tutela y, subsidiariamente, su \u00a0exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite, por falta de legitimidad en la \u00a0causa por pasiva. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la orden de \u00a0arresto contra el se\u00f1or JUAN DAVID ARTEAGA FL\u00d3REZ se \u00a0encuentra suspendida en el Sistema Operativo de Antecedentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO: \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, decidi\u00f3 negar, por \u00a0improcedente, el amparo, por no cumplirse los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0ni espec\u00edficos de procedibilidad frente a providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, destac\u00f3 que \u201c(\u2026) de las \u00a0pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n (\u2026) no se observa \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso o alguna v\u00eda de hecho que \u00a0d\u00e9 lugar a la procedencia de la solicitud de amparo (\u2026) \u00a0en tanto las providencias se encuentran debidamente fundamentadas, \u00a0con argumentos jur\u00eddicos que esta Sala encuentra v\u00e1lidos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con cita de pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0STP6526-2018, rad. 98195 y CSJ STP3278-2019, rad. 103217), precis\u00f3 \u00a0que la posibilidad de no hacer efectivas las sanciones por desacato \u00a0opera de manera diferente frente a los \u201clitigantes \u00a0frecuentes\u201d, por oposici\u00f3n a los \u201clitigantes \u00a0ocasionales\u201d, ya que para aquellos esa actuaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda constituir un incentivo para dejar de cumplir \u00f3rdenes \u00a0de tutela, mientras que para los segundos \u201c(\u2026) el \u00a0miedo a la sanci\u00f3n puede incentivar al cumplimiento del \u00a0fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la juez accionada fund\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en el Auto 206\/17 de la Corte Constitucional, citado por esta Corte \u00a0en el primero de los prove\u00eddos mencionados, y, por \u00a0consiguiente, consider\u00f3 que \u201c(\u2026) expres\u00f3 \u00a0motivaci\u00f3n conforme con el orden jur\u00eddico y la \u00a0jurisprudencia aplicable, sin que ello implique arbitrariedad, \u00a0descart\u00e1ndose entonces la v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante critica el empleo de las categor\u00edas \u00a0de \u201clitigantes ocasionales\u201d y \u201clitigantes \u00a0frecuentes\u201d, pues considera que, si bien su uso por las \u00a0altas Cortes nacionales puede ser considerado novedoso, lo cierto es \u00a0que en Estados Unidos fueron acu\u00f1adas desde 1974, bajo \u00a0realidades muy diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la situaci\u00f3n cr\u00edtica de la salud en \u00a0Colombia, debida a problemas estructurales, de organizaci\u00f3n, \u00a0funcionamiento y sostenibilidad, es una realidad que no se encuentra \u00a0en la comunidad norteamericana y, por tanto, no se puede pretender \u00a0clasificar a SAVIA SALUD E.P.S. como \u201clitigante frecuente\u201d, \u00a0concepto aplicable a \u201c(\u2026) grandes empresas que \u00a0cuentan con enormes recursos destinados a la actividad litigiosa \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en la reiterada postura de la Corte Constitucional en el \u00a0sentido que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones sino el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela y, por lo mismo, el accionado, aun cuando se haya adelantado \u00a0todo el procedimiento, puede evitar la multa o el arresto cumpliendo \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, destaca que \u201c(\u2026) NO tiene sentido hacer \u00a0efectiva la sanci\u00f3n de referencia, si no existe un \u00a0incumplimiento vigente que soporte tal actuaci\u00f3n, puesto que, \u00a0de los argumentos expuestos y probados en este escrito, se DEDUCE EL \u00a0ACATAMIENTO PLENO AL FALLO DE TUTELA A FAVOR DE LA ACCIONANTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada, por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala, luego de sopesar la situaci\u00f3n \u00a0planteada, considera que el fallo impugnado debe ser revocado, \u00a0siguiendo su criterio conforme al cual la sanci\u00f3n por desacato \u00a0es concebida como una de las formas a trav\u00e9s de las cuales el \u00a0juez puede lograr el cumplimiento de la orden contenida en la \u00a0sentencia de tutela, raz\u00f3n por la cual si lo judicialmente \u00a0determinado es cumplido durante el tr\u00e1mite del incidente, o \u00a0a\u00fan despu\u00e9s de definido el mismo, la medida \u00a0disciplinaria pierde su raz\u00f3n de ser, se queda sin fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este evento se observa que SAVIA SALID \u00a0E.P.S., \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, puso de presente al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Rionegro las concretas medidas de \u00a0acatamiento de lo ordenado en el fallo en una primera solicitud del \u00a010 de julio de 2018 (fol. 8) y en opra posterior del 14 de febrero de \u00a02019 (fol. 10), en la que amplio el n\u00famero de consultas, \u00a0terapias y ex\u00e1menes autorizados, programados y realizados, \u00a0inclusive algunos con cancelaci\u00f3n o inasistencia injustificada \u00a0por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, este caso se diferencia del \u00a0resuelto mediante el precedente citado (Rad. 98195), ya que dicho \u00a0evento no estaba acreditado el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como quiera que el estado de cosas antes descrito no fue atendido \u00a0por el juzgado accionado, ya que, en su \u00faltimo \u00a0pronunciamiento, el 8 de marzo de 2019, dispuso estarse a lo \u00a0previamente resuelto no obstante enfrentar una situaci\u00f3n \u00a0diferente, se revocar\u00e1 el prove\u00eddo impugnado, \u00a0originario del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, de fecha 14 de mayo de 2019, para, en su lugar, conceder el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Consiguiente, se dejar\u00e1 sin valor ni efecto lo resuelto por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) \u00a0mediante su prove\u00eddo del 8 de marzo de 2019 y se le ordenar\u00e1 \u00a0a su titular que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a aqu\u00e9l en que se le notifique esta sentencia emita \u00a0nueva decisi\u00f3n, conforme a las pautas aqu\u00ed estipuladas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Revocar la sentencia impugnada, de fecha 14 de mayo de \u00a02019, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, para, en su lugar, conceder \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin valor ni \u00a0efecto lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Rionegro (Antioquia) mediante su prove\u00eddo del 8 de marzo de \u00a02019 y ordenarle a su titular que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a aqu\u00e9l en se le notifique esta \u00a0sentencia emita nueva decisi\u00f3n, conforme a las pautas aqu\u00ed \u00a0estipuladas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Remitir la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9960-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105329 \u00a0 Acta n. \u00b0 179 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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