{"id":49752,"date":"2023-09-14T21:57:21","date_gmt":"2023-09-14T21:57:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9955-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:21","slug":"stp9955-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9955-2019\/","title":{"rendered":"STP9955-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9955-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105299 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0V\u00edctor \u00a0de Jes\u00fas Mazo Cordero, \u00a0quien \u00a0acude trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de ese departamento, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante que el 21 de marzo de 2019 solicit\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en favor del se\u00f1or V\u00edctor de Jes\u00fas \u00a0Mazo Cordero con apoyo en los art\u00edculos 38 y 38b de la ley 599 \u00a0de 200, sin embargo, el Juzgado segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Antioquia se neg\u00f3 a resolver sobre \u00a0lo sustancial bajo el argumento que ese t\u00f3pico ya hab\u00eda \u00a0sido discernido por el juez de conocimiento, luego no le era \u00a0permitido como juez ejecutora reabrir un debate al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra inconforme el accionante con lo decidido en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, porque en la sentencia condenatoria de su \u00a0representado no se hicieron mayores elucubraciones de por qu\u00e9 \u00a0no era viable conceder la prisi\u00f3n domiciliaria y bajo el \u00a0entendido que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico existen varias \u00a0modalidades de ese sustituto penal; que adem\u00e1s, fue \u00a0desconocido el principio de doble instancia por cuanto no tuvo la \u00a0oportunidad de interponer los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, demanda la protecci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso del se\u00f1or V\u00edctor de \u00a0Jes\u00fas, y por lo tanto, que por esta v\u00eda sea analizado \u00a0si se puede acceder o no al sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara de que trata los c\u00e1nones 38 y 38B. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo, \u00a0argumentando que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, en tanto que la \u00a0determinaci\u00f3n por medio de la cual el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de ese departamento, \u00a0se apeg\u00f3 a lo resuelto por el despacho que impuso la condena \u00a0de \u00e9ste en cuanto neg\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en sentencia del 3 de diciembre de 2014, se acog\u00eda \u00a0al ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante present\u00f3 escrito manifestando su \u00a0inter\u00e9s de impugnar la providencia, sin aducir los motivos de \u00a0su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante, tras rechazar de \u00a0plano su solicitud para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si \u00a0se cumplen los presupuestos de la demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En el presente asunto, V\u00edctor \u00a0de Jes\u00fas Mazo Cordero \u00a0pretende controvertir la determinaci\u00f3n por medio de la cual el \u00a0Juzgado que vigila su condena rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n \u00a0de concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliara, ya que en su \u00a0criterio cumple con los requisitos para que le sea concedida. En ese \u00a0sentido, se entiende que la demanda se dirige contra la providencia \u00a0judicial de 21 de marzo de 2019 que rechaz\u00f3 de plano su \u00a0solicitud su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esto as\u00ed, contrario a lo expuesto por el A \u00a0quo, \u00a0la Sala considera que se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad pues, de una parte, V\u00edctor \u00a0de Jes\u00fas Mazo Cordero \u00a0interpuso la tutela en un t\u00e9rmino oportuno; de otra, no tuvo \u00a0la oportunidad impugnar dicha determinaci\u00f3n, toda vez que la \u00a0misma fue emitida como un auto de sustanciaci\u00f3n, contra el \u00a0cual no procede ning\u00fan recurso. Por tal motivo,, luego se \u00a0entienden satisfechos los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Ahora, se tiene que el demandante fue condenado el 3 de diciembre de \u00a02014, por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Monter\u00eda, a 94 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n por \u00a0el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En esa oportunidad \u00a0se le neg\u00f3 el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0la medida que no se satisfac\u00eda el requisito objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de diciembre de 2018, el apoderado del demandante radic\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia una solicitud tendiente a que se le concediera \u00a0la sustituci\u00f3n de la de la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0centro de reclusi\u00f3n al lugar del domicilio del demandante con \u00a0fundamento en los art\u00edculos 38 y 38 B del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Mediante auto de sustanciaci\u00f3n del 21 de marzo de 2019, el \u00a0juzgado que vigila la condena rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n, \u00a0para lo cual consider\u00f3 que la negativa a la pretensi\u00f3n \u00a0qued\u00f3 vertida en el fallo condenatorio, mismo que no pod\u00eda \u00a0desconocer, y por ende, el actor deb\u00eda estarse a lo decidido \u00a0en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente \u00a0el referido juzgado indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el sentenciador analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de VICTOR DE JESUS \u00a0MAZO CORDERO concluyendo su improcedencia por no atender a los \u00a0requisitos objetivos contenidos en la norma. Quiere decir lo \u00a0anterior, que como ya se produjo un pronunciamiento expreso, motivado \u00a0y claro por parte del funcionario competente en relaci\u00f3n con \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria regulado en el \u00a0art\u00edculo 38 y 38B del C\u00f3digo Penal [\u2026] no puede \u00a0entrar este Despacho a DECIDIR NUEVAMENTE sobre ese particular, pues \u00a0desconocer\u00eda con ello, frontalmente, los alcances de los \u00a0principios de la cosa juzgada y el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, reiterando el pronunciamiento de esta Sala en la \u00a0sentencia CSJ STP, 4 jul. 2019, rad. 105214, \u00a0no se advierte \u00a0debidamente justificada la omisi\u00f3n del despacho accionado para \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud presentada \u00a0por el actor tendiente a que se estudiara la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado reclamado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la \u00a0sentencia de primera instancia se profiri\u00f3 hace m\u00e1s de \u00a04 a\u00f1os y en la misma simplemente se indic\u00f3 que no era \u00a0procedente en virtud de la no configuraci\u00f3n del requisito \u00a0objetivo, sin realizarse ning\u00fan otro tipo de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo procedente era que el juzgado que vigila la condena procediera \u00a0mediante auto, susceptible de recursos, a emitir un pronunciamiento \u00a0de fondo frente a la solicitud postulada, analizando si en el caso \u00a0bajo examen se presenta alguna de las circunstancias especiales que \u00a0lleven a la prosperidad de la pretensi\u00f3n que persigue el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, \u00a0se amparan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de V\u00edctor \u00a0de Jes\u00fas Mazo Cordero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenara al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que \u00a0en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud postulada, mismo \u00a0que deber\u00e1 ser susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00ba 3, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, amparar \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de V\u00edctor \u00a0de Jes\u00fas Mazo Cordero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar al \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia que \u00a0en el t\u00e9rmino improrrogable de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud postulada de \u00a0concesi\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria, mismo que deber\u00e1 \u00a0ser susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado 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