{"id":49751,"date":"2023-09-14T21:57:21","date_gmt":"2023-09-14T21:57:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9954-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:21","slug":"stp9954-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9954-2019\/","title":{"rendered":"STP9954-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9954-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105709 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0JOS\u00c9 ANTONIO CARVALLIDO ORTIZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la decisi\u00f3n del Tribunal y Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad accionados, de decretar la \u00a0acumulaci\u00f3n de penas impuestas por los Juzgados Segundo y \u00a0Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Socorro, Santander, \u00a0fij\u00e1ndose una pena de 272 meses y 12 d\u00edas, vulner\u00f3 \u00a0el derecho a la igualdad de la parte actora, en tanto a su juicio, a \u00a0un coprocesado le fue otorgada una pena menor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 10 de julio de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, las cuales fueron notificadas en debida forma a \u00a0trav\u00e9s de la Secretaria de la Sala de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Asistente Jur\u00eddico del Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esta ciudad, indic\u00f3 que mediante \u00a0auto de 21 de abril de 2017 ese despacho decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas de la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de V\u00e9lez, Santander y los radicados con el Nro. \u00a02013-00069 y 2012-00574, quedando como definitiva una pena de 272 \u00a0meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n. Decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0con auto de 17 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la manifestaci\u00f3n del accionante, en cuanto a la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad porque a otro de los condenados se impuso \u00a0una pena menor, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n no \u00a0proviene del mismo ejecutor, por lo tanto no puede darse por \u00a0conculcado tal derecho, el cual obliga a situaciones iguales y \u00a0proferidas por la misma autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n emitida el \u00a01\u00ba de octubre de 2018, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0el auto que decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de penas y la \u00a0sentencia condenatoria emitida en contra del actor y recalc\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n se examin\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0expuesta en la demanda de tutela, la que se resolvi\u00f3 indicando \u00a0que, si bien el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de San Gil impuso una pena menor, ello no \u00a0significa que desconozca el derecho a la igualdad de los procesados, \u00a0en atenci\u00f3n al principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las \u00a0disposiciones del numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el \u00a0art. 1o \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la \u00a0demanda interpuesta contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver la demanda de tutela en atenci\u00f3n al \u00a0problema jur\u00eddico planteado en el ac\u00e1pite inicial de \u00a0este prove\u00eddo, el cual versa b\u00e1sicamente sobre el \u00a0derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades \u00a0demandadas al indicar el accionante que, a un coprocesado le fue \u00a0fijada una pena menor a la impuesta a \u00e9ste por el juzgado \u00a0ejecutor al decretar la acumulaci\u00f3n de penas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para empezar es \u00a0oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, se advierte que una vez decretada la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas por el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad mediante prove\u00eddo \u00a0de 21 de abril de 2017, que impuso como pena definitiva 272 meses y \u00a012 d\u00edas de prisi\u00f3n, el accionante lo impugn\u00f3 \u00a0y \u00a0fundament\u00f3 expresamente su recurso en aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de igualdad, manifestando que al se\u00f1or Fai de Jes\u00fas \u00a0Castrill\u00f3n Monsalve quien tambi\u00e9n fue condenado por las \u00a0mismas actuaciones, le fue impuesta en la acumulaci\u00f3n de penas \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Ejecutor de San Gil una sanci\u00f3n \u00a0definitiva de 17 a\u00f1os, 2 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal inconformidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3 y sobre ese aspecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso sub judice, para el Tribunal es claro que el juzgado de \u00a0primera instancia fue acertado en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0en virtud de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a que el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander), hubiere decretado una \u00a0pena menor a la fijada por el a quo, no significa que se est\u00e9 \u00a0desconociendo el principio universal de igualdad de los inculpados, \u00a0tal y como lo se\u00f1alan en el sustento del recurso. Lo anterior \u00a0atendiendo a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de elevarse la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas, los peticionarios no pusieron de presente dicha actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que no fue posible al a quo entrar a examinar dicha situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semejante.<\/p>\n<p>2. Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n es que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen alusi\u00f3n a la misma. No obstante, \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agregan el contenido de la parte resolutiva de la providencia sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea posible evaluar los argumentos tenidos en cuenta por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutor de la sentencia de San Gil en su marte motiva o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recordarse, que en aras del principio de autonom\u00eda judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces solo est\u00e1n bajo el imperio de la ley, y estos solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben motivar sus decisiones bajo el marco normativo vigente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron la \u00a0solicitud de acumulaci\u00f3n de penas del actor, en manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Por \u00a0el contrario, el mismo obedece a una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0de las normas y jurisprudencia que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le recuerda al actor, adem\u00e1s, que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituido como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria, ni tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables. Ello, al no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales en tanto siempre prevalecer\u00e1n los ordinarios, de \u00a0ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si \u00a0dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias \u00a0anteriores de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, pues \u00a0de lo \u00a0aportado al expediente constitucional no \u00a0se \u00a0acredita que el \u00a0accionante haya \u00a0sido discriminado \u00a0al interior del proceso en fase de ejecuci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, pues si bien pone de presente \u00a0el caso de un coprocesado, esa \u00a0decisi\u00f3n fue emitida por un juzgado diferente al aqu\u00ed \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural \u00a0debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son \u00a0exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Denegar el \u00a0amparo invocado por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO CARVALLIDO ORTIZ, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0a las partes \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de los accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9954-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105709 \u00a0 Acta \u00a0No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0JOS\u00c9 ANTONIO CARVALLIDO ORTIZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal 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