{"id":49750,"date":"2023-09-14T21:57:21","date_gmt":"2023-09-14T21:57:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9950-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:21","slug":"stp9950-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9950-2019\/","title":{"rendered":"STP9950-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9950-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105681 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL MELO MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Garagoa, Boyac\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto penal seguido en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la parte \u00a0actora, al confirmar la sentencia condenatoria en su contra por el \u00a0delito de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 8 de julio de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, las cuales fueron notificadas en debida forma a \u00a0trav\u00e9s de la Secretaria de la Sala de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juez penal del Circuito de Garagoa, Boyac\u00e1, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones procesales adelantadas en el proceso penal llevado en \u00a0contra del accionante y resalt\u00f3 que el 29 de junio de 2018, \u00a0por v\u00eda de preacuerdo emiti\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra de MIGUEL \u00a0ANGEL MELO, \u00a0por el delito de acceso carnal violento en concurso con hurto \u00a0calificado, neg\u00e1ndosele la concesi\u00f3n del subrogado de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n contra \u00a0la cual la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, no obstante \u00a0fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n emitida el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2018, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria emitida en contra del actor y recalc\u00f3 \u00a0que la misma es producto de la aplicaci\u00f3n de fundamentos \u00a0jur\u00eddicos, tanto normativos como jurisprudenciales, acordes \u00a0con el ordenamiento, as\u00ed como la valoraci\u00f3n efectuada \u00a0que sirvi\u00f3 de fundamento para arribar con certeza a la \u00a0responsabilidad penal de MELO \u00a0MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, atendiendo que la inconformidad del \u00a0accionante radica en la valoraci\u00f3n probatoria, argumentando \u00a0que las pruebas que present\u00f3 la Fiscal\u00eda no demostraron \u00a0que haya cometido los hechos endilgados, debi\u00f3 hacer uso del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 27 Seccional de Garagoa, Boyac\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que esa autoridad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0invocados y refiri\u00f3 que una vez formulada la imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de acceso carnal violento en concurso con hurto \u00a0calificado, MELO \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0no los acept\u00f3, no obstante la defensa solicit\u00f3 un \u00a0preacuerdo, por lo que allegaron elementos materiales probatorios de \u00a0los que se infer\u00eda razonablemente que el demandante es el \u00a0autor responsable de los punibles mencionados, preacuerdo que fue \u00a0aceptado y aprobado por el juez de conocimiento, por lo que profiri\u00f3 \u00a0la correspondiente sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Personero Municipal de Garagoa, Boyac\u00e1, solicit\u00f3 que \u00a0las pretensiones del demandante sean denegadas, teniendo en cuenta \u00a0que \u00e9ste no agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial \u00a0para debatir sus inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las \u00a0disposiciones del numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el \u00a0art. 1o \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la \u00a0demanda interpuesta contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema \u00a0jur\u00eddico planteado en el ac\u00e1pite inicial de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0cuando, (i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el accionante, precisa la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, en \u00a0tanto a su juicio, las decisiones judiciales se fundamentaron en una \u00a0valoraci\u00f3n err\u00f3nea de la prueba, pues lo allegado por \u00a0la Fiscal\u00eda no demostraba su responsabilidad en los delitos \u00a0endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte esta Corporaci\u00f3n que la demanda carece \u00a0de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias \u00a0judiciales, pues contra la decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0se pod\u00eda instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0posibilidad instituida por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0procedimental penal para realizar un control constitucional y legal \u00a0tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso \u00a0penal en su integridad, sin que el hoy demandante hubiera acudido a \u00a0dicho mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal se pronunciara frente al \u00a0\u00faltimo recurso con el que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el \u00a0mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso ordinario penal, \u00a0pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable2.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es m\u00e1s \u00a0expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela \u00a0realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades \u00a0demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su criterio en el \u00a0sentido de absolverlo de los delitos por los que fue condenado, pues \u00a0refiere que se realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la prueba allegada por la Fiscal\u00eda, de la que se deduce su \u00a0inocencia en los cargos por lo que se enjuici\u00f3, convirtiendo \u00a0con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia, lo \u00a0que a todas luces es improcedente, pues la tutela no es una fase \u00a0adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas \u00a0y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de \u00a0acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la providencia emitida por el juzgado de primera \u00a0instancia, se advierte que la misma fue producto de un preacuerdo \u00a0entre el actor con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por lo que no se aprecia que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, adem\u00e1s que una vez impugnada la decisi\u00f3n la \u00a0misma se centr\u00f3 en la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia, providencia que como se \u00a0dijo, fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que si el accionante considera que se configura alguna de \u00a0las causales contempladas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 194 de la norma en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s disquisiciones sobre el tema, se negar\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Denegar el \u00a0amparo invocado por \u00a0MIGUEL ANGEL MELO MART\u00cdNEZ, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Incorporar copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n en el proceso penal objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0a las partes \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de los accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 578 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9950-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105681 \u00a0 Acta \u00a0No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL MELO MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal 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