{"id":49749,"date":"2023-09-14T21:52:01","date_gmt":"2023-09-14T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp995-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:01","slug":"stp995-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp995-2019\/","title":{"rendered":"STP995-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP995-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102231 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) \u00a0de enero de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de GENNER \u00a0RAFAEL RODR\u00cdGUEZ FERRER, respecto del fallo proferido el 22 de \u00a0octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo \u00a0-Atl\u00e1ntico, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso \u00a0y dignidad humana, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Fiscal\u00eda 9 Unidad Caivas y el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0ciudadano Genner Rafael Rodr\u00edguez Ferrer, por intermedio de su \u00a0apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela a fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y dignidad humana, por tal raz\u00f3n manifest\u00f3 que: \u00a0(i) el accionante pertenece a la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 \u00a0ubicada en el territorio de Malambo -Atl\u00e1ntico, prueba de ello \u00a0es que se encuentra inscrito en la base censal del Ministerio del \u00a0Interior; (ii) en declaraciones tomadas a sus allegados, se destaca \u00a0que posee una buena conducta y nunca ha tenido un mal comportamiento \u00a0en la comunidad; (iii) en la actualidad se encuentra laborando en la \u00a0empresa Master Full, convive con la se\u00f1ora Lorena Esther de la \u00a0Hoz y junto a sus dos hijos, los cuales tambi\u00e9n pertenecen a \u00a0esta comunidad; (iv) como ind\u00edgena Mokan\u00e1 del \u00a0territorio de Malambo -Atl\u00e1ntico debe ser investigado por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, teniendo en cuenta que los \u00a0hechos acaecidos se desarrollaron en este territorio y las partes \u00a0vinculadas pertenecen a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, la parte actora solicit\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en \u00a0consecuencia, se ordene a los juzgados accionados, lo siguiente: (i) \u00a0reconocimiento de su fuero ind\u00edgena Mokan\u00e1; (ii) \u00a0nulidad de la causa penal, a partir de las audiencias preliminares.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0luego del estudio al libelo e informes de las autoridades accionadas, \u00a0concluy\u00f3 que la demanda es contraria a su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, por cuanto la nulidad por falta de \u00a0competencia del juez ordinario que pretende sea decretada por esta \u00a0v\u00eda, debe postularla dentro del proceso penal que se sigue en \u00a0contra del accionante y en las oportunidades que el ordenamiento \u00a0procesal determina, concretamente en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista \u00a0impugn\u00f3 el fallo y como motivo de inconformidad reiter\u00f3 \u00a0los antecedentes f\u00e1cticos de la demanda tutelar, igualmente, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que su pretensi\u00f3n es que sea reconocida \u00a0la jurisdicci\u00f3n especial del pueblo ind\u00edgena, y se \u00a0garanticen los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habr\u00e1 de \u00a0mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no \u00a0ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos \u00a0para derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como bien lo \u00a0ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre \u00a0otras), la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento de \u00a0ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros \u00a0espec\u00edficos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre \u00a0otras cosas son los primeros que el juez constitucional ha de \u00a0verificar que se cumplan de manera concurrente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0discutida resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se haya \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial al alcance del afectado; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>d. Que si se trata \u00a0de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos conculcados; \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0As\u00ed, el \u00a0incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna \u00a0improcedente el amparo, circunstancia que en efecto es lo acontecido \u00a0en el presente asunto, pues el escrutinio hecho a la actuaci\u00f3n \u00a0hasta ahora surtida en el curso del proceso penal seguido contra el \u00a0accionante, evidencia que la condici\u00f3n de \u201cind\u00edgena \u00a0Mokana\u201d \u00a0que por esta v\u00eda se alega no fue postulada en la audiencia \u00a0preliminar de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0celebrada el 13 de septiembre de 2018, ante el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por otra parte, encuentra la Sala que la nulidad por falta de \u00a0competencia que por esta v\u00eda se pretende alcanzar, fue \u00a0igualmente deprecada por el aqu\u00ed apoderado del accionante al \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, despacho que le \u00a0se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de resolverla, por cuanto la \u00a0actuaci\u00f3n se encontraba en el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico- surtiendo recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la medida de aseguramiento dispuesta en la audiencia del 13 de \u00a0septiembre. As\u00ed, se advierte que efectivamente se acude al \u00a0mecanismo excepcional de amparo como v\u00eda alterna ante la \u00a0respuesta del juzgado en cita, y con el \u00e1nimo de suplir el \u00a0tr\u00e1mite legal regulado por el art\u00edculo 339 de la Ley \u00a0906 de 2004 que corresponde a la celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, acto procesal en que \u00a0corresponde postular las causales de incompetencia o nulidades. \u00a0Dispone la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0339. TR\u00c1MITE.\u00a0Abierta \u00a0por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 \u00a0la palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa \u00a0para que expresen oralmente las causales de incompetencia, \u00a0impedimentos, recusaciones, nulidades, \u00a0si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a0337, \u00a0para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Raz\u00f3n le asiste al a \u00a0quo \u00a0constitucional al se\u00f1alar que con la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, lo pretendido por el memorialista es adelantarse a los \u00a0t\u00e9rminos y etapas procesales dispuestas por el legislador, sin \u00a0que se advierta un \u00a0perjuicio irremediable con car\u00e1cter de urgente e inminente que \u00a0exija la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, pues \u00a0frente a la aparente condici\u00f3n de ind\u00edgena que se \u00a0alega, encuentra esta Sala que el Juzgado Promiscuo Municipal decidi\u00f3 \u00a0[ante \u00a0solicitud expresa del aqu\u00ed apoderado del accionante] \u00a0dejar de manera transitoria a disposici\u00f3n del cabildo ind\u00edgena \u00a0Mokana al se\u00f1or Rodr\u00edguez Ferrer, para el cumplimiento \u00a0de la medida de aseguramiento, en garant\u00eda de la condici\u00f3n \u00a0alegada, hasta que el superior jer\u00e1rquico u otra autoridad \u00a0competente resuelva sobre tal condici\u00f3n foral. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En consecuencia el incumplimiento de dicho presupuesto resulta \u00a0suficiente para denegar la petici\u00f3n de amparo, sin que resulte \u00a0necesario determinar si se acreditan los restantes requisitos atr\u00e1s \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0integralmente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP995-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102231 \u00a0 Acta \u00a024 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) \u00a0de enero de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de GENNER \u00a0RAFAEL RODR\u00cdGUEZ FERRER, respecto del 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