{"id":49747,"date":"2023-09-14T21:52:01","date_gmt":"2023-09-14T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp994-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:01","slug":"stp994-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp994-2019\/","title":{"rendered":"STP994-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP994-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102712 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 30 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0ARNULFO G\u00d3EZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN \u00a0(o quien haga sus veces), el \u00a0JUZGADO \u00a08 DE LABORAL EN DESCONGESTI\u00d3N DE LA MISMA CIUDAD (o \u00a0quien haga sus veces) y todas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral identificado con radicaci\u00f3n 05 001 31 05 009 \u00a02006 01055 (Luis Arnulfo G\u00f3ez vs Empresa Antioque\u00f1a de \u00a0Energ\u00eda S.A. ESP. Liquidada \u2013 \u00a0y E.P.M.). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0LUIS ARNULFO G\u00d3EZ, a trav\u00e9s de apoderada, a la acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el 13 de septiembre de 2017, la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia profiri\u00f3 sentencia de casaci\u00f3n, en la cual \u00a0cas\u00f3 la sentencia emitida por la Sala Octava Laboral en \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 31 \u00a0de mayo de 2011, dentro del proceso que instaur\u00f3 LUIS ARNULFO \u00a0G\u00d3EZ contra la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda \u00a0S.A. ESP en liquidaci\u00f3n (radicado 050013105009200601055) que \u00a0hab\u00eda confirmado la sentencia de primera instancia, en la que \u00a0se hab\u00eda absuelto de las pretensiones a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que si bien la decisi\u00f3n que se ataca cas\u00f3 lo resuelto, \u00a0determina que \u201cel \u00a0monto de la pensi\u00f3n con base en salario b\u00e1sico que \u00a0deveng\u00f3 el actor en su vinculaci\u00f3n y no con el 75% del \u00a0promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o como lo \u00a0establece la norma\u201d, \u00a0motivo por el que solicit\u00f3 correcci\u00f3n de este punto y \u00a0fue negada mediante auto del 19 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en varias ocasiones ha \u00a0reconocido ese derecho pensional \u2014el \u00a0monto de la pensi\u00f3n corresponde al 75% del promedio devengado \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o\u2014, \u00a0y trajo a colaci\u00f3n los \u00a0radicados 05001310501420060328-01, \u00a0050013105004200600243-01, 050013105016200600536-01, \u00a0050013105016200600251-01 \u00a0y \u00a0con fecha posterior a la decisi\u00f3n que se ataca bajo los \u00a0n\u00fameros 050013105013200800857-01 \u00a0y 050013100420070111201, \u00a0y dice que en estos \u00faltimos no se determin\u00f3 el monto de \u00a0la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que en las liquidaciones realizadas por la demandada (Empresas \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn), en \u00a0los casos mencionados, tuvo en cuenta entre otros, sobreremuneraci\u00f3n, \u00a0prima por bonificaci\u00f3n, prima adicional, prima de vacaciones, \u00a0navidad, antig\u00fcedad, localizaci\u00f3n, salario b\u00e1sico, \u00a0raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 la correcci\u00f3n, \u00a0aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de la sentencia, pues no se tuvo \u00a0en cuenta la norma convencional al fallar, pero como ya se dijo fue \u00a0negada y el 19 de febrero de 2018, el juzgado de primera instancia se \u00a0orden\u00f3 cumplir lo resuelto \u201cliquidar \u00a0costas y agencias en derecho y archivo del expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad, en el sentido de que LUIS ARNULFO G\u00d3EZ \u00a0debe ser tratado igual que sus compa\u00f1eros de trabajo que \u00a0fueron pensionados directamente por la empresa, donde se tuvo en \u00a0cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n conceptos como \u00a0la sobreremuneraci\u00f3n, primas de navidad, antig\u00fcedad, \u00a0localizaci\u00f3n, adicionales y el salario b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que pide, se proceda a la \u201cMODIFICACI\u00d3N \u00a0PARCIAL DEL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA DE CASACI\u00d3N DE \u00a0FECHA INDICADA EN CUANTO ESTABLECI\u00d3 EL MONTO DE LA MESADA \u00a0PENSIONAL RECONOCIDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que la solicitud tiene \u00a0rasgos de temeridad, pues carece totalmente de fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos tanto normativos como jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dentro del proceso adelantado por LUIS ARNULFO G\u00d3EZ contra \u00a0la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. E.S.P., en \u00a0liquidaci\u00f3n, tuvo decisi\u00f3n desfavorable en primera y \u00a0segunda instancia, por lo que inconforme present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 \u00a0que la providencia que se ataca v\u00eda tutela se encuentra \u00a0ajustada al precedente jurisprudencial, que de conformidad a lo \u00a0dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, Acuerdo 980 de 2017 y \u00a0la sentencia C-154 de 2016 debe ser respetado por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la apoderada de la accionante, elev\u00f3 solicitud de \u00a0correcci\u00f3n y adici\u00f3n contra lo resuelto, y fue resuelto \u00a0desfavorablemente el 7 de octubre de 2017 donde se dijo que \u201cla \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala en sede de instancia de fundo en \u00a0lo pedido, y demostrador (sic) en el proceso\u201d, \u00a0por lo que no existe error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la igualdad, manifest\u00f3 que se \u00a0sustent\u00f3 en una comparaci\u00f3n entre procesos judiciales \u00a0que no corresponde, puesto que lo que se alega en la demanda de \u00a0tutela no se prob\u00f3 en el juicio ante la autoridad judicial \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se deniegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS ARNULFO G\u00d3EZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, el accionante, cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela la decisi\u00f3n SL14771-2017, Rad. 53560 del 13 de \u00a0septiembre de 2017, mediante la cual, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia resolvi\u00f3 casar la providencia emitida el 31 de mayo \u00a0de 2011 por la Sala Octava Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, y revoc\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, y en su lugar condena a la \u00a0Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. E.S.P. a: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Reconocer y pagar al demandante LUIS \u00a0ARNULFO GOEZ \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada a partir del 26 de \u00a0julio de 2006, en cuant\u00eda inicial de $1.008.753,75; \u00a0los incrementos anuales legales y las mesadas adicionales. Esta \u00a0pensi\u00f3n la pagar\u00e1 completa hasta que se reconozca al \u00a0demandante la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida, fecha a partir de la cual solo \u00a0cancelar\u00e1 al pensionado el mayor valor, si lo hubiere, entre \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda pagando y la \u00a0que le reconozca y pague la administradora Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Pagar \u00a0los aportes al Sistema General de Pensiones, desde la fecha en que \u00a0reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al demandante y \u00a0hasta que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, con el fin de que \u00a0pueda compartirla con esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dijo, por cuanto esa providencia configura una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por desconocimiento del precedente jurisprudencial y el derecho a la \u00a0igualdad, en atenci\u00f3n a que en ella se \u201cdetermina \u00a0el monto de la pensi\u00f3n con base en el salario b\u00e1sico \u00a0que deveng\u00f3 el actor en su vinculaci\u00f3n y no con el 75% \u00a0del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o como lo \u00a0establece la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n fund\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos pretendidos por el demandante \u00a0en el proceso laboral y que fueron acreditados al interior de este, \u00a0pues tal y como se dijo en el auto del 24 de octubre de 2017, en el \u00a0que se resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que aspira la apoderada, es que se modifique el monto de la pensi\u00f3n \u00a0por considerar que la misma se debe liquidar con base en un salario \u00a0superior, alegando \u00a0por primera vez que el salario base se debe integrar con otros \u00a0conceptos no se\u00f1alados en la demanda, ni probados en el \u00a0tr\u00e1mite de las instancias, por lo cual es claro que, discute \u00a0con hechos nuevos la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala \u00a0en la sentencia proferida, cuando determin\u00f3 que el monto de la \u00a0pensi\u00f3n inicial asciende a $1.008.753,75. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0plantea el cuestionamiento de los argumentos tenidos en cuenta en la \u00a0sentencia de segunda instancia, es decir, con la pretextada \u00a0correcci\u00f3n se busca abrir un debate ya agotado y resuelto por \u00a0decisi\u00f3n notificada, para cambiar su sentido y obtener \u00a0pronunciamiento diferente, como si se tratara de otro recurso, a \u00a0todas luces improcedente. (Negrilla \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la manifestaci\u00f3n que hizo el accionante sobre el \u00a0desconocimiento de la jurisprudencia y de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, dijo la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia que se \u00a0ataca: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa igualmente que, no fueron objeto de discusi\u00f3n los \u00a0extremos temporales laborados por el actor al servicio de la \u00a0demandada, &#8211; entre el 17 de marzo de 1989 y el 25 de julio de 2006-, \u00a0tampoco la conclusi\u00f3n del ad quem en cuanto a que con \u00a0anterioridad a las citadas fechas, el se\u00f1or Luis Arnulfo G\u00f3ez, \u00a0labor\u00f3 para el Municipio de Dabeiba desde el 6 de julio de \u00a01980 hasta el 2 de diciembre de 1984 y para el Hospital Nuestra \u00a0Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro, entre el 10 de julio de 1972 y el \u00a05 de marzo de 1975, para un total de tiempo de servicios en el sector \u00a0oficial de 24 a\u00f1os, 4 meses y 29 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0anticipada, debe decirse que el demandante la acredita con la \u00a0documental de folio 11 del cuaderno de instancias, hecho que se \u00a0confirma con la respuesta que dio la accionada al hecho seis de la \u00a0demanda, en el que acept\u00f3 expresamente que el d\u00eda 1 de \u00a0marzo de 2005, se recibi\u00f3 en la empresa la petici\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de cuantificar el monto de la pensi\u00f3n, debe partirse de \u00a0la tabla dise\u00f1ada por la demandada, contenida en la \u00a0multicitada Adenda a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a02001-2003; de igual manera, ha de tenerse en cuenta que en tanto el \u00a0demandante naci\u00f3 el 3 de mayo de 1957, se confirma que el 3 de \u00a0mayo de 2005 cumpli\u00f3 48 a\u00f1os de edad y que para esta \u00a0data contaba con m\u00e1s de 22 a\u00f1os de servicios oficiales, \u00a0de los cuales cerca de 17 a\u00f1os lo fueron al servicio de EADE \u00a0S.A. ESP, lo que configura el derecho a la pensi\u00f3n solicitada, \u00a0que se calcular\u00e1 teniendo en cuenta lo establecido en el \u00a0art\u00edculo tercero de la Adenda a la convenci\u00f3n \u00a02001-2003, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, se liquidar\u00e1 tomando el \u00a075% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio y se reconocer\u00e1 hasta cuando cumpla los requisitos \u00a0legales para acceder a la pensi\u00f3n el R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0La EADE S.A. E.SP en ese lapso \u00a0de tiempo, continuar\u00e1 efectuando los aportes para el Sistema \u00a0General de Pensiones. Y los aportes a la E.P.S. ser\u00e1n a cargo \u00a0del beneficiario de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Una vez el pensionado \u00a0acceda a la pensi\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, la Administradora de \u00a0Pensiones proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de \u00a0cuenta del empleador \u00a0\u00fanicamente el mayor valor, si lo \u00a0hubiera, entre la pensi\u00f3n otorgada por la administradora de \u00a0pensiones y la que ven\u00eda pagando la EADE. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0que el accionante se desvincul\u00f3 de la demandada el d\u00eda \u00a025 de julio de 2006, tal como fue confesado al responder el hecho \u00a0n\u00famero primero de la demanda y se confirma con la liquidaci\u00f3n \u00a0definitiva de prestaciones sociales (f.\u00b0 50 cuaderno de \u00a0instancias), con la que adem\u00e1s se establece el salario de \u00a0$1.345.005, se condenar\u00e1 a la demandada a: reconocer y pagar \u00a0al demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada en \u00a0cuant\u00eda inicial de $1.008.753,75, junto con los incrementos \u00a0anuales legales y las mesadas adicionales a partir del 26 de julio de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0pensi\u00f3n la pagar\u00e1 completa hasta que se reconozca al \u00a0demandante la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida, fecha a partir de la cual solo \u00a0cancelar\u00e1 al pensionado el mayor valor, si lo hubiere entre la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda pagando y la de \u00a0vejez que le reconozca y pague la administradora COLPENSIONES. \u00a0 Conforme a lo pretendido y con fundamento en la norma extra legal \u00a0antes transcrita, \u00a0se condenar\u00e1 a la EMPRESA ANTIOQUE\u00d1A \u00a0DE ENERG\u00cdA S.A. E.S.P., \u00a0al \u00a0pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, desde la fecha \u00a0en que reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al demandante \u00a0y hasta que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, con el fin de que \u00a0pueda compartirla con esta entidad. Conforme con el resultado del \u00a0proceso, se declarar\u00e1n no probadas las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0en las instancias, a cargo de la demandada, las cuales liquidar\u00e1 \u00a0el Juzgado conforme al art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es \u00a0una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas \u2014frente \u00a0a lo que no se prob\u00f3 en el debate\u2014, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio de los accionantes a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando la Corporaci\u00f3n accionada emiti\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n acorde a lo probado en el proceso y que se \u00a0sujet\u00f3 a la postura imperante de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, como Tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP994-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102712 \u00a0 Acta \u00a0No. 30 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS 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