{"id":49744,"date":"2023-09-14T21:57:21","date_gmt":"2023-09-14T21:57:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9929-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:21","slug":"stp9929-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9929-2019\/","title":{"rendered":"STP9929-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9929-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105613 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0BRAYAN ESTEBAN ESPINAL MORENO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales a la libertad y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de esa \u00a0especialidad de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulner\u00f3 o no los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, al no dar contestaci\u00f3n a las \u00a0peticiones por \u00e9ste incoadas el 21 de febrero, 22 de abril y 3 \u00a0y 27 de mayo de 2019, a trav\u00e9s de las cuales solicit\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria y la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 10 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades demandadas y \u00a0vinculadas, a efectos de ejercer sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Juez 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad, indic\u00f3 que a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 13 de \u00a0junio de 2019, ese despacho se pronunci\u00f3 acerca de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena como \u00a0de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por \u00a0domiciliaria, negando las mismas. Resalt\u00f3 que la respuesta a \u00a0la solicitud, se realiz\u00f3 en el ejercicio del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, por lo que la misma ingres\u00f3 en turno \u00a0correspondiente para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su turno, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, manifest\u00f3 que recibi\u00f3 diferentes \u00a0memoriales, los que fueron remitidas de manera oportuna al despacho \u00a0correspondiente para su resoluci\u00f3n, por lo que solicita la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de fallo de 19 de junio de \u00a02019, declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela, al \u00a0evidenciarse un hecho superado, en tanto que a trav\u00e9s de auto \u00a0de 13 de junio de 2019, el juzgado accionado resolvi\u00f3 las \u00a0solicitudes deprecadas por el apoderado judicial del sentenciado, \u00a0decisiones que se encuentran en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante insiste en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales e indica que de no ser por la interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, sus peticiones no habr\u00edan sido \u00a0resueltas, actuaci\u00f3n que, a su juicio, es una \u00abburla \u00a0a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por BRAYAN \u00a0ESTEBAN ESPINAL MORENO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, al estar vinculada la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Corte a resolver de conformidad con el problema jur\u00eddico \u00a0planteado en el ac\u00e1pite inicial de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el derecho de petici\u00f3n es \u00a0una garant\u00eda constitucional que permite a los ciudadanos, por \u00a0una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades \u00a0p\u00fablicas, en ciertos casos, tambi\u00e9n a organizaciones \u00a0privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta \u00a0oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relaci\u00f3n \u00a0con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia \u00a0de la Corte, constituyen su n\u00facleo esencial1. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0destinatario de una petici\u00f3n, debidamente presentada, debe \u00a0tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales \u00a0orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la \u00a0respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. As\u00ed, \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que: \u00abEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa.\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se \u00a0presenta cuando en ejercicio del derecho de petici\u00f3n se \u00a0requieren asuntos que est\u00e1n vinculados de manera estricta a la \u00a0funci\u00f3n judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos \u00a0de car\u00e1cter meramente administrativo. En el primer evento, \u00a0estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las reglas de las \u00a0formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser \u00a0examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petici\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En el segundo evento, \u00a0los par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, son los \u00a0consagrados en las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde \u00a0se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial \u00a0sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene \u00a0recordar que en aquellos eventos en los cuales las \u00a0partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no \u00a0deben ser entendidas en ejercicio de la garant\u00eda fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del de postulaci\u00f3n, que ciertamente \u00a0tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por \u00a0tanto, su pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su utilizaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, se tiene probado que el apoderado judicial de \u00a0BRAYAN \u00a0ESTEBAN ESPINAL MORENO, \u00a0elev\u00f3 el 21 de febrero de 2019, una petici\u00f3n ante el \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, en relaci\u00f3n a la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0como tambi\u00e9n la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0intramural por domiciliaria, requerimiento que fue reiterado mediante \u00a0oficios de 22 de abril, 3 y 27 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el despacho accionado con prove\u00eddo de 13 de \u00a0junio de 2019, examin\u00f3 su solicitud y la deneg\u00f3, \u00a0resolviendo de fondo lo peticionado, decisi\u00f3n que como se dijo \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye (i) lo peticionado por el apoderado del \u00a0sentenciado fue resuelto por el juzgado accionado (ii) no puede \u00a0hablarse de vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en \u00a0tanto como se explic\u00f3 se trata de los requerimientos de una \u00a0parte dentro de un proceso judicial y (iii) las decisiones judiciales \u00a0emitidas por el juzgado ejecutor se encuentran en tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n y estas son susceptibles de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la situaci\u00f3n medular que se considera como \u00a0vulneradora de la prerrogativa fundamental, ces\u00f3 durante el \u00a0curso procesal de la acci\u00f3n de tutela, y por ende, los efectos \u00a0pretendidos con este amparo no tendr\u00edan eficacia al \u00a0encontrarnos frente a un contexto que ha \u00a0sido definido por la jurisprudencia constitucional como carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la \u00a0siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El hecho superado ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte entiende por hecho superado cuando durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de \u00a0hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0dejado de ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado \u00a0algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con \u00a0el fin de confirmar si efectivamente se est\u00e1 frente a la \u00a0existencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Siendo esto as\u00ed, es importante constatar en qu\u00e9 momento \u00a0se super\u00f3 el hecho que dio origen a la petici\u00f3n de \u00a0tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela ces\u00f3 la afectaci\u00f3n al derecho que se \u00a0reclama como vulnerado, o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma \u00a0el demandado tom\u00f3 los correctivos necesarios, que desembocaron \u00a0en el fin de la vulneraci\u00f3n del derecho invocado. (CC T \u00a0481\/10) (Se enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n se \u00a0interpuso ante la primera instancia el 6 de junio de 2019 y el \u00a0juzgado accionado a trav\u00e9s de auto del d\u00eda 13 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, resolvi\u00f3 los planteamientos hechos por la \u00a0defensa del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como se anot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, debe \u00a0se\u00f1alarse que no se cumple con el requisito de procedibilidad \u00a0general de la acci\u00f3n de tutela denominado subsidiariedad, \u00a0motivo por el cual, no es procedente emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo frente a dicha tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, obedece a que el ordenamiento adjetivo penal establece que \u00a0las providencias judiciales dictadas por los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas son susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n \u2013 art\u00edculo 176 y 478 de la Ley 906 de \u00a02004, siendo estos los mecanismos procedimentales id\u00f3neos y \u00a0eficaces a \u00a0trav\u00e9s de los cuales puede invocar las razones que, a su \u00a0juicio, justifican la prosperidad de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por el accionante \u00a0BRAYAN ESTEBAN ESPINAL MORENO, \u00a0mediante apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incorporar por \u00a0Secretaria copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-146 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9929-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105613 \u00a0 Acta \u00a0No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0BRAYAN ESTEBAN ESPINAL MORENO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}