{"id":49743,"date":"2023-09-14T21:57:20","date_gmt":"2023-09-14T21:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9928-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:20","slug":"stp9928-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9928-2019_1\/","title":{"rendered":"STP9928-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9928-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105561 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de la CAJA \u00a0DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DEL HUILA \u00abCOMFAMILIAR HUILA\u00bb, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y \u00a0el JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Sindicato de \u00a0Trabajadores Indignados de Comfamiliar de Huila \u00abSintraindigcom\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DEL \u00a0HUILA \u00abCOMFAMILIAR HUILA\u00bb se\u00f1al\u00f3 que el 7 \u00a0de noviembre de 2018, present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra el Sindicato de Trabajadores Indignados de Comfamiliar de \u00a0Huila, con el objeto de que se decretara su disoluci\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n en el registro sindical, pues \u00a0los integrantes de dicha organizaci\u00f3n pertenec\u00edan a \u00a0varios sindicatos y se hab\u00eda constituido con el \u00abprop\u00f3sito \u00a0de obtener fueron sindicales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Neiva, autoridad que el 23 de enero de 2019, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones al encontrar demostrada la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abausencia \u00a0de objeto en la demanda\u00bb, pues \u00a0se evidenciaba el inter\u00e9s leg\u00edtimo en la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, al igual que el incremento en las afiliaciones, lo que \u00a0\u00abmostraba \u00a0el inter\u00e9s de los trabajadores en ser representados por aquel \u00a0sindicato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a \u00a0la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que \u00a0en fallo del 19 de febrero del a\u00f1o en curso confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0pues no valoraron en debida forma las pruebas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, las cuales permit\u00edan demostrar que con la \u00a0creaci\u00f3n de la aludida organizaci\u00f3n sindical los \u00a0trabajadores incurrieron en abuso del derecho de asociaci\u00f3n, \u00a0pues \u00abde \u00a0manera repetitiva y desproporcionada la mayor\u00eda de sus \u00a0integrantes son miembros fundadores de otros sindicatos y se rotan \u00a0los cargos de la junta directiva para estar amparados constantemente \u00a0por el fuero sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0que se revocaran las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0emitidas por las autoridades accionadas y en su lugar, se profieran \u00a0nuevas providencias en las que se analice de manera integral las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al no advertir \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos de la entidad demandada, \u00a0debido a que la decisi\u00f3n de segundo grado con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral no se emiti\u00f3 al arbitrio de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, sino bajo el an\u00e1lisis de las \u00a0normas que regulaban la materia y los elementos probatorios aportados \u00a0por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N \u00a0FAMILIAR DEL HUILA, quien solicit\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado y la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada, en \u00a0raz\u00f3n a que las autoridades accionadas no valoraron \u00a0integralmente las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, las cuales \u00a0demostraban que con la creaci\u00f3n del mencionado sindicato se \u00a0pretend\u00eda que un grupo de trabajadores obtuvieran fueros \u00a0sindicales, por lo que se deb\u00eda acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, el apoderado de la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N \u00a0FAMILIAR DEL HUILA cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones \u00a0del 23 de enero y 19 de febrero de 2019, mediante las cuales el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Civil, Familia, \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, negaron la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n \u00a0y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0sindical, del Sindicato de Trabajadores Indignados de Comfamiliar \u00a0Huila \u2013 Sintraindigcomf. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse \u00a0que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Neiva al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la \u00a0sentencia emitida el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n las normas y jurisprudencia relacionadas con el \u00a0derecho de asociaci\u00f3n sindical y la conformaci\u00f3n de \u00a0varios sindicatos al interior de una misma empresa1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, analiz\u00f3 las pruebas allegadas a las diligencias y \u00a0concluy\u00f3 que no se encontraba acreditado que la creaci\u00f3n \u00a0de la aludida organizaci\u00f3n sindical hab\u00eda sido \u00aben \u00a0abuso del derecho con la finalidad de que sus miembros obtuvieran una \u00a0protecci\u00f3n foral irregular\u00bb, pues \u00a0\u00abentre \u00a0el momento de fundaci\u00f3n del \u00faltimo sindicato \u00a0constituido con antelaci\u00f3n a Sintraindigcomf y \u00e9ste, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 7 meses\u00bb, tiempo \u00a0que superaba el previsto en el literal a del art\u00edculo 406 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00abcomo \u00a0t\u00e9rmino de amparo foral para los fundadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que aunque los miembros de las juntas directivas de \u00a0los dem\u00e1s sindicatos hac\u00edan parte de Sintraindigcomf, \u00a0de ello no se pod\u00eda inferir que dicha organizaci\u00f3n \u00a0sindical se hubiese creado \u00abpara \u00a0garantizarle a aquellos la perpetuidad del amparo foral, pues al \u00a0encontrarse como directivos de las distintas asociaciones al momento \u00a0de la constituci\u00f3n de Sintraindigcomf, por mandato del literal \u00a0c del art\u00edculo 406 anotado, no tuvieron ninguna implicaci\u00f3n \u00a0en cuanto a fuero sindical se refiere\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0argument\u00f3 la Sala demandada que no exist\u00eda prueba que \u00a0indicara que el mencionado sindicato se fund\u00f3 con prop\u00f3sitos \u00a0diversos al objeto social, que se circunscrib\u00eda a procurar \u00a0\u00abel progreso de las condiciones laborales de los afiliados\u00bb, \u00a0a lo que se suma que en el acta de negociaci\u00f3n de pliego de \u00a0peticiones del 6 de junio de 2018 se trat\u00f3 el tema del \u00a0carrusel de sindicatos, pero se dej\u00f3 en evidencia la \u00a0persecuci\u00f3n a los sindicalistas, quienes hab\u00edan sido \u00a0despedidos de manera injustificada y culmin\u00f3 el estudio \u00a0indicando que no obraba prueba que permitiera demostrar que \u00a0Sintraindigcomf se fund\u00f3 por abuso del derecho a la \u00a0confirmaci\u00f3n de tales agrupaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario \u00a0al querer de la demandante que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las \u00a0autoridades demandadas, pues los reproches que present\u00f3 la \u00a0CAJA DE COMPENSANCI\u00d3N FAMILIAR DEL HUILA en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n fueron los mismos que fundamentaron la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n cuya copia obra a folio 4 y ss del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9928-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105561 \u00a0 Acta \u00a0179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de la CAJA \u00a0DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR 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