{"id":49741,"date":"2023-09-14T21:57:20","date_gmt":"2023-09-14T21:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9926-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:20","slug":"stp9926-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9926-2019\/","title":{"rendered":"STP9926-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9926-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105467 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de MERY \u00a0GRISELDA SASTRE BELTR\u00c1N y \u00a0YONSON BEJARANO \u00a0MAMBY, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 11 de junio del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0formulada, contra la FISCAL\u00cdA \u00a058 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE EXTINCI\u00d3N \u00a0DE DOMINIO, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado de los accionantes, que el 21 de septiembre de 2018 \u00a0YONSON BEJARANO MAMBY celebr\u00f3 contrato de compraventa con \u00a0Mauricio P\u00e9rez, sobre los bienes identificados con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N-20174671 y 50N-20218554, ubicados en Tenjo \u2013 \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que luego del pago acordado, el 14 de diciembre de 2018 se suscribi\u00f3 \u00a0la escritura p\u00fablica No. 1822, la cual no fue posible \u00a0registrar, debido a que no se contaba con el paz y salvo del proceso \u00a0ejecutivo que se adelantaba ante el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito y en el que estaban involucrados los mencionados inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la entrega material de los predios se produjo el 21 de septiembre \u00a0de 2018, pero la Fiscal\u00eda 58 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito en el proceso radicado 2017-00851, en resoluci\u00f3n \u00a0del l6 de marzo de 2019 decret\u00f3 medidas cautelares sobre los \u00a0predios, las cuales se materializaron el 10 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 23 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0en cita la copia de la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 las \u00a0medidas cautelares y que no se remitiera el proceso a los Juzgados de \u00a0Cali, debido a que la competencia reca\u00eda sobre los despachos \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que aunque dicha petici\u00f3n fue resuelta el 27 de mayo \u00a0siguiente, no fue de fondo, pues no se le entregaron las copias \u00a0solicitadas y ello limita el ejercicio de control de legalidad de las \u00a0medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0de petici\u00f3n, defensa, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia, que se ordenara \u00a0a la Fiscal\u00eda accionada resolverle de fondo la solicitud, se \u00a0le expidieran las copias de todos los medios de prueba que sirvieron \u00a0para decretar las medidas cautelares y se suspendieran los efectos de \u00a0la resoluci\u00f3n del 16 de marzo de 2019, en lo que respecta a la \u00a0materializaci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los predios \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n \u2013 debido proceso, debido a que la Fiscal\u00eda \u00a0demandada contest\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de los demandantes, de acuerdo con el estado actual del \u00a0proceso, por lo que le correspond\u00eda a los accionantes acudir \u00a0ante el Juzgado al que sea asignada la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n emitida el 16 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, refiri\u00f3 que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, toda vez que los demandantes cuentan con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial al interior del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dispuso: \u00abExhortar \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0para que una vez les ingrese el proceso de radicado n\u00fam. \u00a020196-00051-00, se sirvan imprimirle celeridad al tr\u00e1mite de \u00a0reparto, a efecto de que las partes o afectados puedan tener acceso a \u00a0la actuaci\u00f3n, viendo materializados sus derechos de \u00a0postulaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de MERY GRISELDA SASTRE BELTR\u00c1N \u00a0y YONSON BEJARANO MAMBY, quien se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0alegado la vulneraci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, sino \u00a0del de petici\u00f3n, pues lo que se pidi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada era la copia \u00abde \u00a0las actuaciones relacionadas con el decreto de las medidas \u00a0cautelares\u00bb \u00a0sobre los predios de sus poderdantes, por lo que se buscaba era una \u00a0decisi\u00f3n administrativa y si el Fiscal no era competente, \u00a0debi\u00f3 remitir la solicitud al que si pod\u00eda resolverla1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0respuesta otorgada a la petici\u00f3n es evasiva y no resuelve lo \u00a0solicitado, a lo que se suma que la Fiscal\u00eda demandada remiti\u00f3 \u00a0el expediente a los Juzgados de Cali, pese a que le pidi\u00f3 que \u00a0no lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el ente acusador tiene copia del proceso, por lo que deb\u00eda \u00a0entregarle las solicitadas y a\u00fan no se conoce a qu\u00e9 \u00a0Juzgado fue repartido el expediente, lo que puede tardar varios \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en un caso similar, el Tribunal concedi\u00f3 el amparo del \u00a0derecho de petici\u00f3n, pero desconoci\u00f3 dicha decisi\u00f3n \u00a0en esta oportunidad, a lo que se suma que el Fiscal no cumpli\u00f3 \u00a0lo establecido en la Ley 1708 de 2014, pues los afectados tienen \u00a0derecho a conocer la actuaci\u00f3n desde la materializaci\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y que se ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda entregar las copias solicitadas, al igual que se \u00a0le haga un llamado de atenci\u00f3n al ente acusador para que \u00a0abstenga de negar o dilatar la entrega de copias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este sentido, \u00a0preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede \u00a0invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, \u00a0resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con \u00a0ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien \u00a0a la luz del derecho de petici\u00f3n, o bajo la \u00f3ptica del \u00a0de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta pertinente lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional, en cuanto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido que el tr\u00e1mite de las \u00a0peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de \u00a0asuntos administrativos cuyo tr\u00e1mite debe darse en los \u00a0t\u00e9rminos del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar \u00a0la solicitud de copias; y las de car\u00e1cter judicial o \u00a0jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los \u00a0procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisi\u00f3n \u00a0del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en \u00a0relaci\u00f3n con los asuntos administrativos constituir\u00e1n \u00a0una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en tanto que la \u00a0omisi\u00f3n de atender las solicitudes propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, configuran una violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0del derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la \u00a0medida en que dicha conducta, al desconocer los t\u00e9rminos de \u00a0ley sin motivo probado y razonable, implica una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada dentro del proceso judicial, la cual est\u00e1 \u00a0proscrita por el ordenamiento constitucional. (CC \u00a0T- 215 A de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el caso objeto de an\u00e1lisis se tiene que el 7 de mayo \u00a0de 2019, a trav\u00e9s de correo certificado, el apoderado de los \u00a0hoy demandantes solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 58 Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, la expedici\u00f3n de copias \u00abde \u00a0las actuaciones relacionadas con el decreto de las medidas \u00a0cautelares\u00bb respecto \u00a0de los predios identificados con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050N-20174671 Y 50n-20218554. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pidi\u00f3 al representante del ente acusador que se abstuviera de \u00a0remitir el proceso radicado 2017-00851 a los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializados de Cali, pues la competencia para conocer de \u00a0la actuaci\u00f3n radicaba en los Juzgados de dicha especialidad, \u00a0pero de Bogot\u00e12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a tal petici\u00f3n, la fiscal 58 en menci\u00f3n, \u00a0emiti\u00f3 el oficio No. 0018 del 24 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, en el que inform\u00f3 al apoderado de los accionantes, lo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es cierto esta fiscal\u00eda decreto medida de embargo y secuestro \u00a0de los inmuebles que hace referencia el d\u00eda 16 de marzo de \u00a02019, y como reposa en el proceso los certificados de tradici\u00f3n \u00a0de los dos lotes a la fecha de 14 de marzo del 2019 aparece como \u00a0propietario el se\u00f1or HECTOR MARIO GIRALDO GRISALES, as\u00ed \u00a0las cosas esta delegada evidencia que no hay derechos registrados a \u00a0nombre de las personas MERY GRISELDA SASTRE BNELTR\u00c1N Y YONSON \u00a0BEJARANO MAMBY, sobre los inmuebles en menci\u00f3n, por lo tanto \u00a0muy respetuosamente considero que debe elevar su petici\u00f3n al \u00a0juez que le corresponde para que le haga valer los derechos a sus \u00a0clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto dos, la fiscal\u00eda 58 envi\u00f3 el proceso de la \u00a0referencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, ubicado en la calle 8 No. 1 \u2013 16 \u00a0Piso 6 Oficina 604 Edificio Entre Ceibas de Santiago de Cali, por ser \u00a0este el lugar de la mayor\u00eda de los inmuebles y del \u00a0propietario3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0comunicaci\u00f3n fue conocida por el apoderado de los demandantes, \u00a0quien la alleg\u00f3 con la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que si bien la primera instancia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se trataba del derecho de postulaci\u00f3n \u2013 debido \u00a0proceso, lo cierto es que la solicitud presentada por los \u00a0accionantes, involucraba el derecho de petici\u00f3n, como lo dijo \u00a0el recurrente, pues se ped\u00edan las copias de una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal situaci\u00f3n en manera alguna implica que se deba \u00a0conceder el amparo invocado, pues revisada la solicitud con la \u00a0respuesta otorgada, no se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0de petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la Fiscal\u00eda demandada inform\u00f3 al \u00a0apoderado de los hoy demandantes que MERY GRISELDA SASTRE BELTR\u00c1N \u00a0y YONSON BEJARANO MAMBY no aparec\u00edan registrados como \u00a0propietarios de los predios cuyas medidas cautelares se emitieron a \u00a0trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n del 16 de marzo de 2019 y que \u00a0deb\u00edan presentar la petici\u00f3n correspondiente ante el \u00a0Juzgado competente, para que les hiciera valer sus derechos, al igual \u00a0que inform\u00f3 que las diligencias fueron remitidas por \u00a0competencia a otro despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que el apoderado de los demandantes no se encuentre \u00a0conforme con la respuesta otorgada no implica, per \u00a0se que se deba \u00a0conceder la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1xime que parte de \u00a0supuestos que no est\u00e1n acreditados en el tr\u00e1mite \u00a0tutelar, pues se desconoce si la Fiscal\u00eda demandada tiene en \u00a0su poder la copia del expediente en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015, se\u00f1ala \u00a0que el funcionario sin competencia remitir\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0al competente, lo cierto es que para el presente caso y de acuerdo \u00a0con las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, dicho tr\u00e1mite \u00a0resultaba inane, pues seg\u00fan se indic\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Cali, al que se hab\u00eda enviado el proceso, remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a los Juzgados de dicha categor\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1, a los que deben acudir los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el argumento del apoderado de los accionantes \u00a0relativo a que la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 los derechos de sus \u00a0poderdantes al no permit\u00edrsele el acceso a la actuaci\u00f3n, \u00a0se tiene que se trata de un proceso en tr\u00e1mite, por lo que no \u00a0le corresponde al juez de tutela entrar a analizar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al argumento relativo a que se puede demorar la asignaci\u00f3n del \u00a0despacho judicial al que le corresponde el proceso en cita, la \u00a0primera instancia exhort\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, para que se \u00a0imprimiera celeridad al tr\u00e1mite del reparto de dicha \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0los \u00a0accionantes \u00a0hubieran \u00a0sido discriminados \u00a0por \u00a0la \u00a0primera instancia, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente es confirmar \u00a0el fallo de primer grado, por lo expuesto en precedencia, en lo que \u00a0fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, 22 y 63 reverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9926-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105467 \u00a0 Acta \u00a0179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de MERY \u00a0GRISELDA SASTRE BELTR\u00c1N y \u00a0YONSON BEJARANO \u00a0MAMBY, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}