{"id":49739,"date":"2023-09-14T21:57:20","date_gmt":"2023-09-14T21:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9924-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:20","slug":"stp9924-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9924-2019\/","title":{"rendered":"STP9924-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9924-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105716 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de GLORIA \u00a0MAR\u00cdN DE RUEDA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN y \u00a0el \u00a0JUZGADO D\u00c9CIMO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, PATRICIA \u00a0ELENA \u00a0y GLORIA \u00a0RUEDA MAR\u00cdN, \u00a0la \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0OFELIA L\u00d3PEZ OSORIO, \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL \u00a0y GUSTAVO \u00a0ANDR\u00c9S RUEDA L\u00d3PEZ, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso \u00a0identificado con radicado no. 2013-01052. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0MAR\u00cdN DE RUEDA \u00a0instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA \u00a0DIGNA, M\u00cdNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la accionante que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente causada por el fallecimiento de su esposo Gustavo de \u00a0Jes\u00fas Rueda Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Expone la \u00a0tutelante que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que \u00a0en prove\u00eddo de 29 de julio de 2015 dispuso la acumulaci\u00f3n \u00a0del proceso que Mar\u00eda Ofelia L\u00f3pez Osorio promovi\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de ese lugar con el \u00a0fin de obtener aquel derecho pensional en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que mediante sentencia de 22 de junio de 2018, el a quo absolvi\u00f3 \u00a0al extremo pasivo de las pretensiones invocadas por las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 16 de octubre de \u00a02018 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado, al \u00a0advertir que no se acredit\u00f3 convivencia m\u00ednima \u00a0requerida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas \u00a0superiores, pues asegura que omitieron valorar en debida forma las \u00a0documentales aportadas, las cuales dieron cuenta que le asiste el \u00a0derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al \u00a0presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus \u00a0derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 16 \u00a0de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, para que, en \u00a0su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se le concedan \u00a0las pretensiones invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado luego de se\u00f1alar que la tutelante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0en el ejercicio de la tutela. \u00a0Ello, por cuanto no acudi\u00f3 al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir, por v\u00eda \u00a0de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada de la accionante. \u00a0Expone, en ese sentido, \u00a0que la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela \u00a0aunque no se haya acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que adem\u00e1s no resulta id\u00f3neo en tanto \u00aboscila \u00a0entre 5 a 8 a\u00f1os\u00bb, \u00a0lo que impedir\u00eda que la accionante, de 64 a\u00f1os de edad, \u00a0no gozara del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se\u00f1ala que la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, entre ellos los del m\u00ednimo vital y la seguridad \u00a0social, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez de amparo en \u00a0el caso concreto, m\u00e1xime que, como expuso en la demanda, las \u00a0decisiones cuestionadas son constitutivas de v\u00eda de hecho al \u00a0no haber decretado el juez, de manera oficiosa, las pruebas que la \u00a0defensora dentro del proceso laboral no present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de traer a colaci\u00f3n decisiones de la Corte Constitucional y \u00a0del Consejo de Estado sobre las facultades oficiosas del juez en aras \u00a0de \u00abbuscar \u00a0la verdad judicial y salvaguardar el derecho sustancial\u00bb, \u00a0pide que se revoque la decisi\u00f3n de primer grado y se tutelen \u00a0los derechos de su prohijada, ordenando reconocer en su favor la \u00a0\u00absustituci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez\u00bb (sic)1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019912, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, como atinadamente expuso la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, GLORIA MAR\u00cdN DE RUEDA desconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n general de subsidiariedad \u00a0de la tutela, pues contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn pod\u00eda \u2013 \u00a0y no lo hizo \u2013 acudir \u00a0al extraordinario recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Ese es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para atacar las supuestas falencias que en su criterio \u00a0se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la ausencia de la citada condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, \u00a0al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 6 \u00a0\u2013 1 \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se equivoca la apoderado de la demandante cuando afirma que la \u00a0formulaci\u00f3n de ese mecanismo de defensa no resultaba \u00abid\u00f3neo\u00bb \u00a0en su caso, porque si cont\u00f3 con apoderado de confianza dentro \u00a0del proceso laboral, \u00e9l ha debido indagar si ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s en acudir a la v\u00eda casacional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aunque es cierto que la Corte Constitucional ha \u00a0flexibilizado la aludida condici\u00f3n de subsidiariedad, ello fue \u00a0en raz\u00f3n a que se trataba de personas de la tercera edad, en \u00a0condiciones de debilidad manifiesta y cuyo m\u00ednimo vital se \u00a0avizoraba inminentemente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en este caso, aunque la demandante cuenta con 64 a\u00f1os de edad, \u00a0nada se dijo en punto de la eventual lesi\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0vital, lo que impide que se pueda flexibilizar la referida condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0hiciera abstracci\u00f3n del nombrado requisito, tampoco se \u00a0advierte una potencial afectaci\u00f3n de los derechos de la \u00a0libelista que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, fueron claras las decisiones objeto de controversia, al \u00a0no acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional de \u00a0sobrevivientes, b\u00e1sicamente, porque la demandante no logr\u00f3 \u00a0acreditar, probatoriamente, uno de los requisitos previstos en la Ley \u00a0100 de 1993, esto es, la convivencia con el fallecido por lo menos \u00a0dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando es cierto que en materia laboral, el juez puede decretar \u00a0pruebas de manera oficiosa, tal posibilidad no significa que el \u00a0funcionario judicial deba remediar las falencias en que incurren los \u00a0apoderados de las partes al interior del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en las providencias cuestionadas para negar la prestaci\u00f3n que \u00a0la accionante reclam\u00f3 por la v\u00eda ordinaria, ha de \u00a0recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir \u00a0oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio de la demandante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a \u00a0lo probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, ante el desconocimiento de la condici\u00f3n \u00a0general de subsidiariedad, pero adem\u00e1s porque la tutela no es \u00a0una tercera instancia adicional a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, se \u00a0impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en realidad se discuti\u00f3 dentro del proceso laboral fue el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la propia Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n del recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y liquidadas hasta la fecha de la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico para recurrir frente a esas s\u00faplicas, a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(STL1482-2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9924-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105716 \u00a0 Acta \u00a0179 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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