{"id":49737,"date":"2023-09-14T21:57:20","date_gmt":"2023-09-14T21:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9922-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:20","slug":"stp9922-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9922-2019\/","title":{"rendered":"STP9922-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9922-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105713 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EDGAR \u00a0PRECIADO contra la \u00a0SALA \u00daNICA DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA y \u00a0el JUZGADO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO AS\u00cdS (PUTUMAYO), \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculados, el \u00c1REA \u00a0JUR\u00cdDICA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BARRANCABERMEJA y \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hechos ocurridos el 15 de julio de 2005, la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de EDGAR PRECIADO como posible \u00a0responsable del delito de homicidio \u00a0agravado, \u00a0imponi\u00e9ndole, en auto del 31 de agosto de 2015, medida de \u00a0aseguramiento en establecimiento carcelario, la que se hizo efectiva \u00a0el 1\u00ba de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, el ente acusador emiti\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el mencionado, por el \u00a0injusto en cita. \u00a0La fase de juzgamiento correspondi\u00f3 al \u00a0despacho Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds \u00a0(Putumayo), que el 17 de abril de 2018 corri\u00f3 el traslado \u00a0previsto en el art. 400 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite de tutela, ha de se\u00f1alarse \u00a0que el 23 de octubre de 2018, en el marco de la vista preparatoria, \u00a0la representante fiscal solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la \u00a0medida de aseguramiento impuesta a PRECIADO. \u00a0En auto del 29 de \u00a0noviembre siguiente el despacho accedi\u00f3 a tal petici\u00f3n, \u00a0por lo que mantuvo la vigencia de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0hasta el 1\u00ba de diciembre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con aquella determinaci\u00f3n, el defensor del procesado la apel\u00f3 \u00a0y la alzada correspondi\u00f3 a la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Mocoa, que a la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0tutela no se hab\u00eda pronunciado sobre ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la v\u00eda de amparo EDGAR PRECIADO. \u00a0Se\u00f1ala que dentro \u00a0de ese asunto se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad \u00a0que le asiste, por cuenta de las dilaciones en resolver la pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, \u00a0de otro lado, que solicit\u00f3 ante un juez de control de \u00a0garant\u00edas la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, pero \u00a0esa postulaci\u00f3n fue equivocadamente negada. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0al formular la demanda, que se disponga su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds \u00a0hizo un recuento de la actuaci\u00f3n a su cargo y de las \u00a0incidencias del proceso. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que en \u00a0auto del 10 de julio del a\u00f1o que avanza, el Tribunal Superior \u00a0de Mocoa se pronunci\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el auto que prorrog\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento impuesta contra el actor, confirmando integralmente lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0que al no existir alguna vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0accionante, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador 99 Judicial II Penal advirti\u00f3 que no puede \u00a0determinar si los derechos del actor han sido vulnerados, pero \u00a0precis\u00f3 que si lo que busca es la libertad, debe acudir a la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Mocoa indic\u00f3, en primer t\u00e9rmino, \u00a0que en la v\u00eda de tutela se ocup\u00f3 de pronunciarse sobre \u00a0las decisiones relacionadas con la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos que controvert\u00eda en la demanda el actor pero \u00a0que, al advertir que tambi\u00e9n reprochaba una eventual mora de \u00a0esa Colegiatura en resolver la apelaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0auto que prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento, decidi\u00f3 \u00a0escindir la actuaci\u00f3n y pronunciarse en la v\u00eda de \u00a0amparo, exclusivamente, sobre el tr\u00e1mite de la mencionada \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, explic\u00f3 que las dificultades para recomponer el \u00a0qu\u00f3rum decisorio dilataron la resoluci\u00f3n de la alzada \u00a0formulada contra la pr\u00f3rroga de la medida privativa de la \u00a0libertad, pero el 10 de julio de este a\u00f1o emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de rigor y dispuso notificarla en el centro \u00a0carcelario donde se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor de EDGAR PRECIADO dentro del proceso penal, indic\u00f3 \u00a0que la tardanza de la Fiscal\u00eda en su actividad investigativa \u00a0no puede endos\u00e1rsele al procesado y no resulta admisible que \u00a0la inactividad del proceso, por alrededor de 6 a\u00f1os, derive en \u00a0la lesi\u00f3n de los derechos de su prohijado. \u00a0Pide entonces, que \u00a0se disponga la libertad inmediata del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Personer\u00eda Municipal de Puerto As\u00eds, que ha \u00a0intervenido en la actuaci\u00f3n como delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico, afirm\u00f3 que no ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Fiscal\u00eda 44 Especializada hizo un recuento del tr\u00e1mite \u00a0surtido y se\u00f1al\u00f3 que el actor est\u00e1 legalmente \u00a0privado de la libertad por cuenta de la decisi\u00f3n que prorrog\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento y adem\u00e1s, esa entidad ha cumplido \u00a0con las labores a su cargo, ante lo cual reclam\u00f3 que se niegue \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por \u00c9DGAR \u00a0PRECIADO, que se dirige contra la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De manera preliminar, advierte la Sala que su estudio girar\u00e1 \u00a0en torno, exclusivamente, a la actuaci\u00f3n relacionada con la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento que decret\u00f3 el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds contra \u00a0EDGAR PRECIADO, pues como bien advirti\u00f3 la Colegiatura \u00a0accionada, en anterior oportunidad analiz\u00f3, por la v\u00eda \u00a0de tutela, las cr\u00edticas dirigidas contra las decisiones que le \u00a0negaron al ahora accionante la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En punto del reclamo dirigido contra el Tribunal Superior de Mocoa, \u00a0que se relaciona con la falta de resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto contra el auto que decret\u00f3 la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento que pesa sobre EDGAR \u00a0PRECIADO, se advierte que la alegada lesi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales ces\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corporaci\u00f3n accionada inform\u00f3, en \u00a0respuesta a su vinculaci\u00f3n al contradictorio, que mediante \u00a0auto del 10 de julio del a\u00f1o que avanza emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de rigor, confirmando la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en punto de la mora que se reprochaba al Tribunal, la \u00a0vulneraci\u00f3n se super\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela, por lo cual, en ese aspecto, el amparo resulta improcedente \u00a0por carencia actual de objeto, en tanto se configura el fen\u00f3meno \u00a0de hecho superado, que se produce \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0momento del fallo \u00a0se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0demanda de amparo\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque la Sala se adentre en el an\u00e1lisis de fondo de \u00a0aquellas decisiones, no se avizora alguna v\u00eda de hecho que \u00a0habilite la procedencia del amparo. \u00a0En ese sentido, advirtieron los \u00a0funcionarios accionados que la solicitud de pr\u00f3rroga de la \u00a0medida de aseguramiento se postul\u00f3 oportunamente, el 28 de \u00a0noviembre de 2018, esto es, antes de vencer el plazo de un a\u00f1o \u00a0contabilizado a partir del momento en que, por cuenta de ese proceso, \u00a0se dispuso la privaci\u00f3n de la libertad contra el aqu\u00ed \u00a0demandante \u2013 \u00a0el 1\u00ba de diciembre de 2017 \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0encontraron acertados los motivos por los cuales la Fiscal\u00eda \u00a0hab\u00eda formulado esa postulaci\u00f3n, b\u00e1sicamente \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0delito por el cual es investigado el se\u00f1or Edgar Preciado, tal \u00a0como lo define la Ley 1908 de 2018\u2026 corresponde a un delito \u00a0que se cometi\u00f3 dentro del esquema de Grupos Armados \u00a0Organizados (GAO), concretamente dentro de la estructura de las AUC, \u00a0pues en este caso se ejerci\u00f3 violencia contra la Fuerza \u00a0P\u00fablica, ya que se acab\u00f3 con la humanidad de un miembro \u00a0activo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, se tiene que las circunstancias que en su momento \u00a0llevaron a la fiscal\u00eda instructora del caso, a imponer medida \u00a0de aseguramiento intramural en contra del se\u00f1or Edgar \u00a0Preciado, se mantienen inc\u00f3lumes, pues no se avizoran nuevas \u00a0circunstancias que ameriten su revocatoria2. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, en criterio de los funcionarios demandados, permit\u00edan \u00a0extender la vigencia de la medida de aseguramiento, pues el ente \u00a0acusador demostr\u00f3 que permanec\u00edan \u00ablos \u00a0fundamentos materiales que permitieron la imposici\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n, como la magnitud de la conducta entre otras \u00a0causales, as\u00ed como la necesidad de seguir cumpliendo las \u00a0finalidades por las cuales se decret\u00f3\u00bb \u00a0y no era necesario, ante ello, aportar elementos adicionales \u00a0encaminados a sustentar otros motivos para prorrogar la vigencia de \u00a0la medida privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0raciocinio demuestra que \u00a0las decisiones objeto de controversia fueron debidamente motivadas, \u00a0se respaldaron en las normas y jurisprudencia aplicables al caso \u00a0concreto y lo decidido tanto por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Puerto As\u00eds, como por el Tribunal Superior de \u00a0Mocoa es ajeno a alguna v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone \u00a0negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada 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