{"id":49736,"date":"2023-09-14T21:57:20","date_gmt":"2023-09-14T21:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9921-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:20","slug":"stp9921-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9921-2019\/","title":{"rendered":"STP9921-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9921-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105642 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de mayo del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0y el PROCURADOR \u00a0 DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la \u00a0SALA \u00a0CIVIL &#8211; FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el \u00a0JUZGADO \u00a0TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la acci\u00f3n \u00a0popular identificada con radicado N.\u00ba \u00ab2015-0341\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de las \u00a0autoridades cuestionadas, al considerar que estas le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al \u00abdebido proceso\u00bb \u00a0al interior de la acci\u00f3n popular n\u00famero \u00a0660013103003-2015-0041-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Pereira, a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, \u00a0\u00abdecret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito\u00bb dentro de \u00a0la misma, mediante auto del 26 de septiembre de 2016, aplicando el \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, figura que \u00a0no existe en la ley especial y aut\u00f3noma 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que actu\u00f3 en la acci\u00f3n constitucional indicada, donde \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, le viol\u00f3 el \u00a0debido proceso al confirmar la terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0popular, con una figura inexistente en la ley 472 de 1998, llamada \u00a0\u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb, contenida en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el cual corresponde al procedimiento de \u00a0oralidad, cometiendo una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que la Sala accionada, olvid\u00f3 que la acci\u00f3n popular se \u00a0present\u00f3 en vigencia del CPC, ley 1395 de 2010, que \u00a0corresponde a un sistema escritural; que no puede confirmar la \u00a0terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional por el sistema \u00a0de oralidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0que el Procurador General de la Naci\u00f3n delegado en las \u00a0acciones populares, no act\u00faa en derecho al interior de ellas, \u00a0desconociendo la ley 734 de 2002; que nunca present\u00f3 nulidad \u00a0respecto del auto ilegal que termin\u00f3 la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que acude a este mecanismo, para que le brinden \u00a0seguridad jur\u00eddica \u00a0y no se permita que se termine anormalmente una acci\u00f3n \u00a0constitucional de impulso oficioso, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0del art\u00edculo 5 de la ley 472 de 1998; que al tutelado se le \u00a0requiera para que aporte copia autentica y completa de la \u00aba \u00a0(sic) popular y de la tutela donde confirm\u00f3 el desistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb; se le ordene a la accionada que consigne todos \u00a0los radicados de tutelas en acciones populares, donde haga menci\u00f3n \u00a0que no procede el desistimiento t\u00e1cito y allegue copias de las \u00a0tutelas CSJ STC 8786 de 2018, Magistrado Ponente Ariel Salazar R., y \u00a0de las dem\u00e1s establecidas en su libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se extrae de su confuso escrito; que solicita se le \u00a0tutele el derecho al debido proceso ordenando, revisar la acci\u00f3n \u00a0popular objeto de censura; que la Corte Constitucional aporte copia \u00a0al tutelado de la pronunciamiento que dispuso que en acciones \u00a0populares no procede el desistimiento contenido en la sentencia del \u00a019 de julio de 2003, 54001123310002002-00183, Magistrado Germ\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez, y la providencia del Consejo de Estado del 16 de \u00a0mato (sic) de 2007, 2500023250002003-01252-02, Magistrado Alier \u00a0Hern\u00e1ndez; que se decrete la nulidad del auto que termin\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n popular 2015-341, en el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Pereira; que se revoquen todas las tutelas de la Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, por la cual han \u00a0confirmado el desistimiento t\u00e1cito en acciones populares; que \u00a0se le ordene a la tutelada escanear copias de todas las tutelas donde \u00a0revoc\u00f3 el Tercero Civil del Circuito de Pereira, el \u00a0desistimiento t\u00e1cito; que se le ordene a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n delegado en acciones populares, \u00a0Procurador, (sic), a fin que pruebe y demuestre que acciones legales \u00a0hizo a fin de evitar la vulneraci\u00f3n al debido proceso; \u00a0solicita que se le brinde copia f\u00edsica gratis y scaneada de \u00a0todo lo actuado a fin que obre en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa por \u201cherror kudicial\u201d (sic) y presentar denuncia \u00a0ante la Comisi\u00f3n Interamericana DD HH; se ordene revocar el \u00a0desistimiento de la acci\u00f3n popular, que ha sido confirmado por \u00a0la CSJ SCC (sic) hoy tutelada, y se ordene continuar el tr\u00e1mite \u00a0constitucional de la acci\u00f3n popular referida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado luego de se\u00f1alar que el tutelante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela. \u00a0Ello, por cuanto el auto objeto de \u00a0controversia se dict\u00f3 el 26 de septiembre de 2016 y el amparo \u00a0se promovi\u00f3 el 7 de mayo de 2019, esto es, 2 a\u00f1os y 7 \u00a0meses despu\u00e9s de emitida la decisi\u00f3n que tilda como \u00a0lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, quien en un confuso escrito insiste en \u00a0su inconformidad con la declaratoria de desistimiento t\u00e1cito \u00a0que se decret\u00f3 dentro de la acci\u00f3n popular promovida \u00a0ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien dijo la Colegiatura a \u00a0quo, \u00a0en \u00a0este asunto no se verifica la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela. \u00a0Ese criterio, a la luz de la decisi\u00f3n \u00a0T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud \u00a0de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista \u00a0dichas caracter\u00edsticas, bajo las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en \u00a0un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, desde la emisi\u00f3n de la providencia que se tilda \u00a0como lesiva de los derechos del accionante (26 \u00a0de septiembre de 2016) \u00a0hasta la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, pasaron poco \u00a0menos de tres \u00a0(3) a\u00f1os, t\u00e9rmino \u00a0que impide avalar el cumplimiento de la referida condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tampoco consider\u00f3 ARIAS ID\u00c1RRAGA la \u00a0condici\u00f3n general de subsidiariedad, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Pereira pod\u00eda \u2013 \u00a0y no lo hizo \u2013 acudir \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n, como medio id\u00f3neo para atacar \u00a0las supuestas falencias que, en su criterio, se presentaron al \u00a0decretar el desistimiento t\u00e1cito de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la ausencia de esas condiciones de procedibilidad, \u00a0no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el \u00a0desconocimiento de las referidas exigencias, porque la tutela fue \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0hiciera abstracci\u00f3n de los aludidos requisitos de \u00a0procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo. \u00a0 En ese sentido, ha de descartarse alguna v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, porque \u00a0el juez la dispuso en raz\u00f3n a que el actor popular no cumpli\u00f3 \u00a0la exigencia prevista en el art. 21 de la Ley 472 de 1998, esto es, \u00a0\u00abadelantar \u00a0las gestiones necesarias para concretar la publicaci\u00f3n del \u00a0aviso informando a la comunidad sobre la existencia de la presente \u00a0acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal criterio no es desatinado, contrario a la percepci\u00f3n del \u00a0actor, porque como bien dijo la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en \u00a0fallo CSJ STC707 \u2013 2019 dentro de un tr\u00e1mite de amparo \u00a0que involucr\u00f3 a los mismos accionante y demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0Juez querellado mantuvo la decisi\u00f3n de dar por terminado el \u00a0proceso por desistimiento t\u00e1cito, frente al incumplimiento por \u00a0parte del actor de la carga procesal que le correspond\u00eda, y en \u00a0consecuencia, era dable en esa \u00e9poca la aplicaci\u00f3n de \u00a0la figura en acatamiento a lo normado en el precepto 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en las providencias del 1\u00b0 y 2 de agosto de 2018, la autoridad \u00a0judicial encartada explic\u00f3 en forma detallada las razones por \u00a0las cuales proced\u00eda el desistimiento t\u00e1cito en las \u00a0acciones populares, por lo que, se reitera, la postura asumida por el \u00a0despacho encartado no luce antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario resaltar para precisar que en \u00a0la fecha en que el funcionario judicial recriminado termin\u00f3 \u00a0por desistimiento t\u00e1cito el procedimiento de las acciones \u00a0popular de marras (1\u00b0 y 2 de agosto de 2018), el criterio \u00a0mayoritario de esta Corporaci\u00f3n avalaba esa tesis y solo fue \u00a0cambiada en el mes de diciembre de 2018, por lo que har\u00eda mal \u00a0la Sala Civil en tutelar por v\u00eda de hecho al juez que en su \u00a0oportunidad aplic\u00f3 el precedente; \u00a0es deber de la Corte velar por la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos (\u00e9nfasis \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de la \u00a0demandante se present\u00f3 en el caso concreto, lo que impone \u00a0confirmar la decisi\u00f3n recurrida por el desconocimiento de las \u00a0antes mencionadas condiciones de procedibilidad de la tutela, pero \u00a0adem\u00e1s, porque este mecanismo no es una instancia adicional a \u00a0las del proceso ordinario para continuar una discusi\u00f3n que \u00a0feneci\u00f3 en los cauces correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9921-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105642 \u00a0 Acta \u00a0179 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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