{"id":49735,"date":"2023-09-14T21:57:20","date_gmt":"2023-09-14T21:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9920-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:20","slug":"stp9920-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9920-2019\/","title":{"rendered":"STP9920-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9920-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105477 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JAIME \u00a0ALFONSO COVALEDA HERRERA, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 13 de junio de 2019 por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad \u00a0privada, actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados como demandados \u00a0la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Central de \u00a0Inversiones S.A. y las dem\u00e1s partes e intervinientes del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que se adelanta contra Omar \u00a0Mej\u00eda Zuluaga, \u00a0con el radicado E.D. 11269. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante JAIME \u00a0ALFONSO COVALEDA HERRERA \u00a0refiere que la Fiscal\u00eda Sexta de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio en el proceso que por esa especializada se sigue contra \u00a0Omar \u00a0Mej\u00eda Zuluaga \u00a0con el radicado E.D. 11269, emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio \u00a0del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio de un inmueble que \u00a0en realidad es de su propiedad y no del prenombrado, ubicado en la \u00a0avenida carrera 7\u00aa No. 62-43, parqueadero 1 de esta ciudad \u00a0(matr\u00edcula inmobiliaria No, 50C1692749), el cual adquiri\u00f3 \u00a0de forma l\u00edcita, raz\u00f3n por la que no es procedente la \u00a0orden de secuestro decretada, as\u00ed como, la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana del mismo por parte de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de junio de 2019, la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 \u00a0como demandados a la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a la Central \u00a0de Inversiones S.A. y a las dem\u00e1s partes e intervinientes del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que se adelanta contra Omar \u00a0Mej\u00eda Zuluaga \u00a0con el radicado E.D. 11269, para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, neg\u00f3 la medida provisional deprecada por el \u00a0accionante, relacionada con se ordenara la suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia de desalojo respecto del bien ubicado en la avenida \u00a0carrera 7\u00aa No. 62-43, parqueadero 1 de esta ciudad, al no \u00a0evidenciar la necesidad de evitar que la presunta amenaza de los \u00a0derechos del actor se convierta en una vulneraci\u00f3n o que la \u00a0misma se torne m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 34 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0(en apoyo de su hom\u00f3loga 6\u00aa) puso de presente que, no se \u00a0ha vulnerado ninguno de los derechos del actor como quiera que, la \u00a0condici\u00f3n de tercero de buena fe exento de culpa que alega \u00a0JAIME \u00a0ALFONSO COVALEDA HERRERA, \u00a0debe demostrarla en el curso de la actuaci\u00f3n procesal ahora \u00a0objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Central de Inversiones S.A. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite titular, ya que no es el llamado a \u00a0atender las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. peticion\u00f3 negar el \u00a0amparo deprecado, por cuanto no ha vulnerado ningunas de las \u00a0garant\u00edas constitucionales del actor, pues ha obrado con apego \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de junio de 2019, negando el \u00a0amparo invocado, al \u00a0considerar que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. cumpli\u00f3 \u00a0con todos los procedimientos que el administrador del FRISCO elabor\u00f3 \u00a0para determinar si alguna de las circunstancias del art\u00edculo \u00a024 de la Ley 1849 de 2017, le era aplicable, como son los \u00a0lineamientos para la implementaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana, aprobados a su vez por el comit\u00e9 de enajenaciones en \u00a0la sesi\u00f3n No. 5 de 5 de junio de 2018, cuya decisi\u00f3n se \u00a0materializ\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 3759 de 5 de julio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0indic\u00f3 que, el accionante tiene la posibilidad de acudir ante \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes \u00a0pertinentes, v\u00eda que no se acredita hubiera abordado hasta el \u00a0momento, siendo un mecanismo id\u00f3neo a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, JAIME \u00a0ALFONSO COVALEDA HERRERA \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, por cuanto no se tuvo en cuenta que en el \u00a0tr\u00e1mite de la enajenaci\u00f3n temprana del inmueble ubicado \u00a0en la avenida carrera 7\u00aa No. 62-43, parqueadero 1 de Bogot\u00e1, \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. no exigi\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n por parte del juez o fiscal de extinci\u00f3n \u00a0de dominio para ello, conforme lo dispone el Decreto 2136 de 2015, \u00a0irregularidad que sin lugar a duda conlleva a la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales, resultando procedente \u00a0impedir la materializaci\u00f3n de dicho v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13 \u00a0de junio de 2019, por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado en \u00a0precedencia, con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora \u00a0bien, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Fiscal\u00eda 34 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, el proceso \u00a0seguido bajo el radicado 11269, respecto de inmueble ubicado \u00a0en la avenida carrera 7\u00aa No. 62-43, parqueadero 1 de Bogot\u00e1, \u00a0se encuentra en curso, en el cual, en el folio de matr\u00edcula \u00a050C-169274 se registr\u00f3 en la anotaci\u00f3n No. 4 la \u00a0inscripci\u00f3n de las medidas cautelares decretas al interior del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio impide al demandante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del natural, cuando a\u00fan el accionante \u00a0tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se sigue contra el \u00a0bien que aduce de su propiedad el actor, la petici\u00f3n de amparo \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Y es que, aunque la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal sosten\u00eda pac\u00edficamente que la \u00a0Ley 1708 de 2014 es de aplicaci\u00f3n inmediata y los tr\u00e1mites \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que se estaban adelantando previo a su \u00a0expedici\u00f3n, deb\u00edan acompasarse al nuevo procedimiento, \u00a0salvo lo relacionado con las causales bajo las cuales proced\u00eda \u00a0la acci\u00f3n extintiva, lo cierto es que, un \u00a0nuevo estudio que esta Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo sobre \u00a0esa materia hizo necesario recoger dicha postura, en providencia CSJ \u00a0AP5012 del 21 de noviembre de 2018, en la que indic\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0legislador se ocup\u00f3 de establecer un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, \u00a0es decir, un mandato que de manera inequ\u00edvoca crea una \u00a0excepci\u00f3n a la regla general en materia de tr\u00e1nsito de \u00a0normas procesales, lo \u00a0cual descarta el prop\u00f3sito de que todos los tr\u00e1mites de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, con independencia de la \u00e9poca de \u00a0su iniciaci\u00f3n, quedaren sometidos a las formalidades de la \u00a0legislaci\u00f3n m\u00e1s reciente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La \u00a0interpretaci\u00f3n literal de ese precepto indica que todos \u00a0los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 \u00a0con fundamento en las causales de extinci\u00f3n de dominio \u00a0definidas en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 de su art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0o las definidas en el art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0deber\u00e1n \u00a0continuar tramit\u00e1ndose hasta su culminaci\u00f3n con apego a \u00a0los institutos sustanciales y procedimentales all\u00ed consagrados \u00a0en cada una de ellas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la hermen\u00e9utica que hasta hoy sosten\u00eda esta Sala en \u00a0relaci\u00f3n con ese precepto conllevaba una restricci\u00f3n \u00a0significativa de los efectos \u00fatiles del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n previsto por el legislador, pues limitaba su \u00a0aplicabilidad a las causales que habilitan el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio y lo hac\u00eda devenir inane frente \u00a0a los dem\u00e1s institutos procesales y sustantivos propios del \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0en este sentido, que, salvo algunas diferencias menores, las causales \u00a0de extinci\u00f3n de dominio previstas en la Ley 793 de 2002 y las \u00a0se\u00f1aladas en la Ley 1708 de 2014 responden a supuestos \u00a0f\u00e1cticos an\u00e1logos con diferencias poco significativas. \u00a0Las distinciones relevantes que existen entre ambas codificaciones \u00a0ata\u00f1en a otros institutos, como las fases del procedimiento y \u00a0la competencia para conocer del mismo, de suerte que restringir los \u00a0efectos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00fanicamente a \u00a0las primeras hace que los efectos pr\u00e1cticos del mismo sean \u00a0casi nulos. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0de otra manera, ante la ostensible similitud de las causales de \u00a0extinci\u00f3n de dominio establecidas en una y otra codificaci\u00f3n, \u00a0carecer\u00eda de sentido la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n referido exclusivamente a ese \u00e1mbito, \u00a0pues producir\u00eda efectos superfluos o innecesarios; as\u00ed, \u00a0dicho r\u00e9gimen s\u00f3lo puede explicarse de cara a las \u00a0diferencias sustanciales que existen entre las referidas Leyes, y por \u00a0consiguiente, debe \u00a0entenderse que abarca no s\u00f3lo las causales de procedibilidad, \u00a0sino la totalidad del diligenciamiento (resaltados \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0esa novedosa interpretaci\u00f3n fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante \u00a0la vigencia de la Ley 793 de 2002 \u00a0deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente con apego a esa \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante \u00a0la vigencia de la 1453 de 2011 \u00a0deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente con apego a esa \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los que hayan comenzado luego \u00a0de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1708 de 2014 \u00a0se regir\u00e1n por esta codificaci\u00f3n, y tambi\u00e9n se \u00a0adelantar\u00e1n con apego a \u00e9sta aqu\u00e9llos que, aun \u00a0habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una \u00a0causal de extinci\u00f3n de dominio distinta de las se\u00f1aladas \u00a0en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0793 de 2002, o diferente de las establecidas en el art\u00edculo 72 \u00a0de la Ley 1453 de 2011 (subrayas \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, la \u00a0figura de la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana fue \u00a0implementada con la Ley 1849 de 2017, modificatoria del art\u00edculo \u00a093 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio (Ley 1708 de \u00a02014) y consiste en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a093. Enajenaci\u00f3n temprana, chatarrizaci\u00f3n, demolici\u00f3n \u00a0y destrucci\u00f3n. El administrador del Frisco, previa aprobaci\u00f3n \u00a0de un Comit\u00e9 conformado por un representante de la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica, un representante del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y un representante del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su \u00a0calidad de Secretar\u00eda T\u00e9cnica, deber\u00e1 enajenar, \u00a0destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas \u00a0cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio cuando \u00a0se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Representen un peligro para el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Amenacen ruina, p\u00e9rdida o deterioro. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Su administraci\u00f3n o custodia ocasionen, de acuerdo con un \u00a0an\u00e1lisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos \u00a0desproporcionados a su valor o administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Muebles sujetos a registro, de g\u00e9nero, fungibles, consumibles, \u00a0perecederos o los semovientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los que sean materia de expropiaci\u00f3n por utilidad p\u00fablica, \u00a0o servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aquellos bienes cuya ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o condiciones \u00a0de seguridad implique la imposibilidad de su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0enajenaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante subasta p\u00fablica \u00a0o sobre cerrado, directamente o a trav\u00e9s de terceras personas, \u00a0observando los principios del art\u00edculo 209 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dineros producto de la enajenaci\u00f3n temprana y de los recursos \u00a0que generen los bienes productivos en proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ingresar\u00e1n al Frisco y se destinar\u00e1n bajo los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 91 \u00a0de la presente ley. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente \u00a0art\u00edculo el administrador del Frisco constituir\u00e1 una \u00a0reserva t\u00e9cnica del treinta por ciento (30%) con los dineros \u00a0producto de la enajenaci\u00f3n temprana y los recursos que generan \u00a0los bienes productivos en proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0destinada a cumplir las \u00f3rdenes judiciales de devoluci\u00f3n \u00a0de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se \u00a0llegaren a afectar en procesos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, \u00a0demolido o destruido, el administrador del Frisco deber\u00e1 \u00a0informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. En la chatarrizaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de \u00a0bienes automotores, motonaves, aeronaves, ser\u00e1 procedente la \u00a0cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula respectiva, sin los \u00a0requisitos del pago de obligaciones tributarias de car\u00e1cter \u00a0nacional, revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, seguro \u00a0obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la \u00a0desintegradora. Deber\u00e1 dejarse un archivo fotogr\u00e1fico y \u00a0f\u00edlmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las \u00a0razones por las que se orden\u00f3 la destrucci\u00f3n o \u00a0chatarrizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 57 de la Ley 1849 de 2017 se estableci\u00f3 un \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a057. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. Los procesos que a la fecha \u00a0de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijaci\u00f3n \u00a0provisional de la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0continuar\u00e1n el procedimiento establecido originalmente en la \u00a0Ley 1708 de 2014, excepto \u00a0en lo que respecta la administraci\u00f3n de bienes. \u00a0En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensi\u00f3n \u00a0provisional se aplicar\u00e1 el procedimiento dispuesto en la \u00a0presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con base \u00a0en lo dispuesto en la vigente normatividad (Ley 1708 de 2014 \u00a0modificada por la Ley 1849 de 2017), orden\u00f3 la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana, \u00a0entre otros, del inmueble \u00a0ubicado \u00a0en la avenida carrera 7\u00aa No. 62-43, parqueadero 1 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0S.A.E. es en la actualidad, el secuestre \u00a0o \u00a0depositario \u00a0del bien objeto de controversia y, por ende, tiene facultades de \u00a0administrar el predio del demandante que est\u00e1 sujeto a medidas \u00a0cautelares dentro del proceso con radicaci\u00f3n 11269 ED. \u00a0Esa \u00a0potestad la ha de ejercitar a la luz de las previsiones de la Ley \u00a01849 de 2017, en respeto de las condiciones previstas en el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n de esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el procedimiento de enajenaci\u00f3n \u00a0temprana del \u00a0bien en referencia cumpli\u00f3 los par\u00e1metros a los que \u00a0alude el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017 atr\u00e1s \u00a0citado. En efecto, se llev\u00f3 a cabo por v\u00eda de la causal \u00a04\u00aa del referido canon (su \u00a0administraci\u00f3n o custodia ocasionen, de acuerdo con un \u00a0an\u00e1lisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos \u00a0desproporcionados a su valor o administraci\u00f3n). \u00a0 Los bienes fueron debidamente relacionados por la S.A.E. y el Comit\u00e9 \u00a0de Enajenaciones del FRISCO analiz\u00f3 y aprob\u00f3 &#8211; en \u00a0sesi\u00f3n No. 5 \u2013 la configuraci\u00f3n de la referida \u00a0circunstancia de enajenaci\u00f3n temprana3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 3759 de 5 de julio de 2018, el \u00a0Comit\u00e9 dispuso que a trav\u00e9s de la S.A.E. se adelantaran \u00a0las acciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de \u00a0enajenaci\u00f3n \u00a0temprana \u00a0y se registr\u00f3 el tr\u00e1mite en las distintas oficinas de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos, como lo prev\u00e9 el \u00a0mencionado art\u00edculo 24 de la Ley 1849, \u00a0siendo as\u00ed como lo inform\u00f3 la Fiscal\u00eda 34 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, advierte la Sala que la Sociedad de Activos \u00a0Especiales s\u00ed agot\u00f3 en debida forma el tr\u00e1mite \u00a0que anteced\u00eda a la implementaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana sobre \u00a0el bien que pregona el aqu\u00ed demandante es de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tampoco, se \u00a0observa que la actuaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E., constituya una afectaci\u00f3n de los derechos reclamados, \u00a0de cara a las atribuciones legales que como administradora de los \u00a0bienes tiene, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para JAIME \u00a0ALFONSO COVALEDA HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Ya, si la \u00a0inconformidad del accionante descansa sobre la forma de \u00a0administraci\u00f3n, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un \u00a0asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia \u00a0autoridad administrativa, o incluso, al estar en tr\u00e1mite el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, bien puede ejercer sus \u00a0derechos en el mismo, en condici\u00f3n de afectado, para que \u00a0adopte las medidas que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adicionalmente, no se demostr\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le \u00a0estuviera causando una afectaci\u00f3n grave, urgente, inminente o \u00a0impostergable, por ejemplo, la lesi\u00f3n a su m\u00ednimo vital \u00a0o de su familia, incluso de cualquier otra garant\u00eda \u00a0fundamental de imperante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el accionante no se\u00f1al\u00f3 y, mucho menos \u00a0demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n para la procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no \u00a0evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 \u00a0un perjuicio irremediable; pues, como se indicara, ser\u00e1 en el \u00a0tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0donde se demostrar\u00e1 que en efecto se est\u00e1n afectando \u00a0sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados por JAIME \u00a0ALFONSO COVALEDA HERRERA \u00a0es improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP2912-2019, 5 mar. 2019, rad. 102979. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 89 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9920-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105477 \u00a0 Acta \u00a0No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JAIME \u00a0ALFONSO COVALEDA HERRERA, \u00a0contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}