{"id":49734,"date":"2023-09-14T21:52:01","date_gmt":"2023-09-14T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp992-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:01","slug":"stp992-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp992-2019\/","title":{"rendered":"STP992-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP992-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102378 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Gustavo Paipa Cord\u00f3n, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 42 Penal del Circuito \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso y los principios de favorabilidad y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo se compendian en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a042 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Gustavo Paipa Cord\u00f3n \u00a0fue condenado a la pena de 120 meses de prisi\u00f3n al ser hallado \u00a0responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n promovido contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha \u00a0ciudad, en providencia del 12 de marzo de 2018 la confirm\u00f3, \u00a0con la modificaci\u00f3n de fijar la pena en 108 meses de prisi\u00f3n \u00a0al estimar que \u201c\u2026el \u00a0hecho por el cual se dict\u00f3 una conducta en concurso, no pudo \u00a0ser probada teniendo en cuenta que los relatos hablados en pasado se \u00a0atribu\u00edan a \u00e9ste\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifiesta el actor que fue condenado por hechos acaecidos el 21 de \u00a0julio de 2008, tal como qued\u00f3 plasmado en el fallo de segunda \u00a0instancia, momento para el cual se hallaba vigente el art\u00edculo \u00a0209 del C\u00f3digo Penal, que establec\u00eda una sanci\u00f3n \u00a0que oscilaba entre 3 y 5 a\u00f1os para el delito de actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde con lo anterior, en sentir del accionante, se le impuso una \u00a0sanci\u00f3n superior a la establecida para la fecha de los hechos, \u00a0puesto que la Ley 1236 de 2008 que la increment\u00f3, bajo la cual \u00a0se dosific\u00f3, empez\u00f3 a regir el 23 de julio de ese a\u00f1o, \u00a0es decir, 2 d\u00edas despu\u00e9s de la supuesta ocurrencia de \u00a0la conducta por la cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita la correcci\u00f3n y modificaci\u00f3n \u00a0de la pena y que se imponga la prevista en la norma vigente para el \u00a0momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y Ponente de la sentencia objeto de cuestionamiento, \u00a0indic\u00f3 que la tutela contra actuaciones judiciales resultaba \u00a0improcedente, salvo que existiera ilegitimidad y carencia de l\u00f3gica \u00a0de forma tal que se aparte del ordenamiento, toda vez que debe \u00a0respetarse la interpretaci\u00f3n efectuada por los jueces \u00a0naturales. Agreg\u00f3 que en el proceso seguido en contra del \u00a0accionante se le respetaron los derechos, quien promovi\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n pero que no prosper\u00f3 al no haberse \u00a0presentado la demanda en el t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no se vulner\u00f3 ni se puso en peligro derecho fundamental \u00a0alguno, por lo tanto, solicit\u00f3 se niegue la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos \u00a0de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los \u00a0cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar \u00a0a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela instituida para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando \u00a0se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida \u00a0como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en su \u00a0tramitaci\u00f3n, sin \u00a0que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera \u00a0instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando \u00a0no se est\u00e1 de acuerdo con las providencias judiciales que se \u00a0emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por \u00a0cualquier raz\u00f3n no se hace uso de ellos, no es dable acudir a \u00a0este mecanismo constitucional para enmendar esa omisi\u00f3n. As\u00ed \u00a0lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional (CC T-865\/06) \u00a0hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La procedencia de la tutela para controvertir una providencia \u00a0judicial igualmente surge en el evento que se haya incurrido en una \u00a0v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n llamada causal de procedibilidad, \u00a0es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable \u00a0emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n \u00a0con la Constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el asunto que es objeto de estudio, los elementos de prueba que \u00a0hacen parte del expediente, permiten colegir que el condenado y aqu\u00ed \u00a0accionante cont\u00f3 con las oportunidades procesales para actuar \u00a0al interior del proceso, ya fuese a t\u00edtulo personal o a trav\u00e9s \u00a0de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, \u00a0incluso y de manera especial, a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, sin que \u00a0resulte ahora admisible que por esta v\u00eda intente postular su \u00a0posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad para obtener una \u00a0respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasm\u00f3 el Tribunal \u00a0Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro \u00a0est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y \u00a0a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba \u00a0el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el actor renunci\u00f3 de forma voluntaria al \u00a0ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus \u00a0pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo \u00a0contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunado a lo anterior, contrario a lo afirmado por el libelista en \u00a0cuanto a la fecha de los hechos, el Tribunal no precis\u00f3 que el \u00a0acto delictivo hubiese acaecido el 21 de julio de 2008 sino que, de \u00a0acuerdo con los argumentos plasmados en la decisi\u00f3n, la \u00a0sanci\u00f3n que determin\u00f3 lo fue por la ejecuci\u00f3n de \u00a0actos sexuales abusivos ocurridos el 23 de ese mismo mes, calenda en \u00a0la cual, el procesado \u201csujet\u00f3 \u00a0a E.J.I.O., pidi\u00e9ndole que se moviera, mientras que le tocaba \u00a0diferentes partes del cuerpo\u201d1, \u00a0los cuales se acompasan con los descritos en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0situados, se repite, el 23 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Gustavo \u00a0Paipa Cord\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 25 de la providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP992-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102378 \u00a0 Acta \u00a020 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Gustavo Paipa Cord\u00f3n, contra la Sala Penal 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