{"id":49733,"date":"2023-09-14T21:57:20","date_gmt":"2023-09-14T21:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9919-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:20","slug":"stp9919-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9919-2019\/","title":{"rendered":"STP9919-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9919-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105553 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0SEBASTI\u00c1N \u00a0G\u00d3MEZ MIRA, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9 el \u00a07 de junio del presente a\u00f1o, en el que resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo de los derechos fundamentales que invoc\u00f3 en la \u00a0demanda formulada contra el JUZGADO \u00a05\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esa ciudad y el JUZGADO \u00a01\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0sostiene que se encuentra descontando una pena de prisi\u00f3n \u00a0(proceso penal rad. 2017-0004), y que cumple con los requisitos \u00a0objetivos para acceder a libertad condicional.- \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante auto N\u00b0 2345 del 13 de diciembre de 2018, le neg\u00f3 \u00a0el subrogado penal ante la gravedad de la conducta punible.- \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que \u00a0inconforme con dicha determinaci\u00f3n impetr\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, pues no comparte \u00a0que los argumentos para negarle la libertad condicional se basen \u00a0exclusivamente en la motivaci\u00f3n que brind\u00f3 el Despacho \u00a0fallador al emitir la condena en su contra.- \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0recurso de reposici\u00f3n fue despachado desfavorablemente por el \u00a0Juez Ejecutor mediante auto N\u00b0 0623 del 5 de marzo de 2019, y la \u00a0decisi\u00f3n negativa a sus intereses fue confirmada por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia en \u00a0providencia del 3 de mayo de 2019.- \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que en \u00a0sede constitucional se realice un nuevo estudio frente a la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional como quiera que debe evaluarse la \u00a0necesidad del cumplimiento de la pena, y le sea otorgado el \u00a0subrogado.- \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal indic\u00f3 que, en el caso bajo estudio el accionante \u00a0demanda en sede de tutela el auto interlocutorio del 13 de diciembre \u00a0de 2018 proferido por el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 mediante el cual le neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el a quo \u00a0que previo a la interposici\u00f3n de los recursos antes \u00a0mencionados, el accionante solicit\u00f3 nuevamente la libertad \u00a0condicional, y el juzgado ejecutor resolvi\u00f3 el 18 de enero de \u00a02019 en igual sentido que la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el Tribunal que el Juzgado 1\u00b0 Especializado de Antioquia confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del juzgado ejecutor, el 18 de enero de 2019, \u00a0y que, pese a que no hubo pronunciamiento frente a la alzada \u00a0presentada contra la decisi\u00f3n del 13 de diciembre de 2018, \u00a0eran providencias id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que al analizar las providencias \u00a0cuestionadas, no hall\u00f3 ning\u00fan yerro que conlleve a la \u00a0concesi\u00f3n del amparo invocado, puesto que en la parte motiva \u00a0de la decisi\u00f3n judicial se analiz\u00f3 la gravedad de las \u00a0conductas cometidas por G\u00d3MEZ MIRA con sujeci\u00f3n a la \u00a0sentencia condenatoria, pero adem\u00e1s se hizo alusi\u00f3n de \u00a0la necesidad de que se contin\u00fae con el tratamiento \u00a0penitenciario intramural. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos objetivos y a la \u00a0resocializaci\u00f3n del interno, que el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Especializado de Antioquia, en el auto del 3 de mayo del presente \u00a0a\u00f1o, abord\u00f3 ese tema e indic\u00f3 que la norma que \u00a0contempla los requisitos para acceder al subrogado permite que se \u00a0efect\u00fae una valoraci\u00f3n previa de la conducta cometida \u00a0por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dijo que el juzgado de ejecuci\u00f3n accionado, en providencia del \u00a030 de mayo de 2019, realiz\u00f3 un nuevo estudio frente a la \u00a0libertad condicional, dado que fue solicitada de nuevo por el \u00a0accionante, quien contra esta decisi\u00f3n tendr\u00eda la \u00a0posibilidad de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por SEBASTI\u00c1N G\u00d3MEZ MIRA, quien, en un \u00a0escrito confuso, expres\u00f3 que la decisi\u00f3n fue \u00a0superficial, pues no solicit\u00f3 que se realizara un \u201cnuevo \u00a0estudio para que se me concediera el beneficio de la libertad \u00a0condicional\u201d \u00a0pero no concret\u00f3 cu\u00e1l era su pretensi\u00f3n, solo \u00a0indic\u00f3 que busca el amparo de sus derechos pues no se tuvo en \u00a0cuenta la sentencia C 757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0SEBASTI\u00c1N G\u00d3MEZ MIRA contra el fallo de tutela emitido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0SEBASTI\u00c1N \u00a0G\u00d3MEZ MIRA cuestiona en esta sede, las decisiones del 18 de \u00a0enero y 3 de mayo de 2019, mediante las cuales los Juzgados 5\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0respectivamente, le negaron la libertad condicional, con fundamento \u00a0exclusivo, seg\u00fan dijo, en la gravedad de la conducta valorada \u00a0en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En primer lugar, se advierte que aun cuando el a \u00a0quo en su \u00a0providencia manifest\u00f3 que no hubo pronunciamiento por parte \u00a0del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0respecto al recurso presentado por G\u00d3MEZ MIRA contra la \u00a0decisi\u00f3n del 13 de diciembre de 2018, esa providencia no fue \u00a0apelada por el accionante2. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la Sala que aunque se satisfacen las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se \u00a0advierte alg\u00fan error espec\u00edfico que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, el accionante indic\u00f3 que su inconformidad radica en \u00a0lo decidido en los autos interlocutorios proferidos el 18 de enero \u00a0del a\u00f1o que avanza por el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, as\u00ed como en \u00a0el prove\u00eddo del 3 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a trav\u00e9s del \u00a0cual confirm\u00f3 la negativa de conceder la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto estima que los juzgadores incurrieron en un error al \u00a0denegar la concesi\u00f3n de la libertad condicional aduciendo como \u00a0\u00fanico fundamento la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta, seg\u00fan lo expuesto en la sentencia condenatoria, \u00a0omitiendo considerar el avance que ha tenido en su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y que cumple con los requisitos objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, \u00a0precis\u00f3 que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe \u00a0verificar que la \u00abregla \u00a0general\u00bb y la \u00a0\u00abregla de \u00a0excepciones\u00bb \u00a0se satisfagan para acceder o no la libertad condicional. As\u00ed, \u00a0la primer pauta ata\u00f1e a cotejar los requisitos espec\u00edficos \u00a0\u2013objetivos y subjetivos-, regulados en el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, \u00a0y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se \u00a0encuentre excluido de beneficios, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a068A ejusdem, \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0lo anterior, deber\u00e1 \u00abvalorar \u00a0la conducta punible\u00bb, \u00a0lo que implica que, atendiendo a la interpretaci\u00f3n \u00a0condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante \u00a0sentencia C-194 de 2005, \u00abdebe \u00a0tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el acatamiento de la regla \u00a0general y de \u00a0excepciones debe \u00a0armonizarse con el estudio i) \u00a0de los aspectos que benefician al condenado y ii) \u00a0la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por \u00a0el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante \u00a0la carencia de tal estimaci\u00f3n, pueda el juez ejecutor \u00a0efectuarla, en observancia estricta al fundamento f\u00e1ctico y \u00a0probatorio del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0valoraci\u00f3n, fue la que en el caso concreto llevaron a cabo el \u00a0Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibague y el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, sin omitir considerar el \u00a0fin resocializador de la pena \u00a0que se predica del peticionario al sopesar la conducta por la que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, tal como lo expuso el Tribunal a \u00a0quo, los juzgados \u00a0accionados al examinar la satisfacci\u00f3n del requisito subjetivo \u00a0estimaron que era necesario que G\u00d3MEZ MIRA continuara con el \u00a0tratamiento penitenciario intramural. As\u00ed, el juez ejecutor \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0despacho comparte el criterio del Juzgador Fallador en el entendido \u00a0de que las conductas cometidas por el penado entra\u00f1an un acto \u00a0(sic) grado de afectaci\u00f3n social y debe por tanto tener una \u00a0represi\u00f3n mayor por parte del estado (sic). Si bien es cierto, \u00a0el penado ha observado una buena conducta durante su privaci\u00f3n \u00a0de la libertad no se puede perder de vista que el flagelo del \u00a0narcotr\u00e1fico afecta directamente a la ni\u00f1ez y la \u00a0juventud destruyendo de paso la instituci\u00f3n familiar base de \u00a0la sociedad. La misma posici\u00f3n fue sustentada por el despacho \u00a0en auto 2345 del 13 de diciembre de 20183. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se cumple con el factor objetivo, \u00a0PERO el desempe\u00f1o personal del sentenciado no permite deducir \u00a0fundadamente que estando purgando la pena de manera condicionada no \u00a0coloquen en peligro a la comunidad, pues se trata de un delito que \u00a0demuestra en el actor una personalidad peligrosa en la medida que \u00a0agremiaciones criminales como en la que se enlistada los hoy \u00a0enjuiciados aportan a la violencia en la que se encuentra sumido \u00a0nuestro pa\u00eds, que afecta especialmente a municipios de Santa \u00a0Rosa de Osos entre otros, violencia en la cual la poblaci\u00f3n \u00a0civil se encuentra en medio del conflicto entre organizaciones \u00a0delincuenciales en pugna por el control del tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0demostrado entonces, que el sentenciado a la fecha acredita haber \u00a0satisfecho el requisito objetivo para acceder a la libertad \u00a0condicional de purgar las 3\/5 partes de la pena impuesta\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para que se cumpla el requisito subjetivo de que habla el \u00a0art\u00edculo 64 del C. Penal, se debe valorar igualmente la \u00a0gravedad de la conducta punible la cual al momento de referirse sobre \u00a0el tema de la libertad condicional el juez fallador, realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis del desempe\u00f1o personal del procesado, el \u00a0cual no permite deducir fundadamente que estando purgando la pena de \u00a0manera condiciona no coloque en peligro a la comunidad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deriva que los juzgados accionados al hacer el \u00a0estudio de la postulaci\u00f3n de libertad condicional, s\u00ed \u00a0tuvieron en cuenta los aspectos objetivos, y fue precisamente esto lo \u00a0que los llev\u00f3 a analizar el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos, por esa raz\u00f3n no puede en este caso hablarse de la \u00a0existencia de un yerro en las decisiones confutadas por G\u00d3MEZ \u00a0MIRA. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tal y como lo \u00edndico el Tribunal, el Juzgado 5\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 el \u00a030 de mayo del corriente, resolvi\u00f3 nuevamente negar la \u00a0solicitud de libertad condicional presentada por G\u00d3MEZ MIRA, \u00a0en donde se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0despacho en pasadas providencias ha se\u00f1alado que comparte el \u00a0criterio del Juzgado Fallador en el entendido de que las conductas \u00a0cometidas por el penado entra\u00f1an un acto (sic) grado de \u00a0afectaci\u00f3n social y por tanto tener una represi\u00f3n mayor \u00a0por parte del estado. Tambi\u00e9n se ha dicho que si bien es \u00a0cierto el penado ha observado una buena conducta durante la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad no se puede perder de vista que el flagelo del \u00a0narcotr\u00e1fico afecta directamente a la ni\u00f1ez y la \u00a0juventud\u2026 No puede perder de vista el penado que la buena \u00a0conducta en el lugar de reclusi\u00f3n m\u00e1s que un favor al \u00a0estado y la sociedad, es una obligaci\u00f3n del penado y por ende \u00a0no puede ser el factor \u00fanico y determinante a la hora de \u00a0analizar los beneficios legales o administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre con el trabajo al interior del centro de reclusi\u00f3n \u00a0que es se\u00f1alado en la ley como una obligaci\u00f3n y parte \u00a0del sistema de resocializaci\u00f3n. Frente a la clasificaci\u00f3n \u00a0en fase de tratamiento tambi\u00e9n se vislumbra que se encuentra \u00a0en fase de alta seguridad [\u2026] este despacho no puede dar por \u00a0cumplido ese requisito, se releva del estudio de los dem\u00e1s y \u00a0NIEGA NUEVAMENTE LA LIBERTAD CONDICIONAL\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa entonces que el juzgado ejecutor en esta oportunidad a\u00f1adi\u00f3 \u00a0a sus argumentos, el hecho de que G\u00d3MEZ MIRA se encuentra en \u00a0fase de alta seguridad, siendo este un motivo adicional que conlleva \u00a0la improcedencia de la concesi\u00f3n del mencionado subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que contra esa decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin que acudiera a tales \u00a0mecanismos de defensa4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto interlocutorio 2344 del 13 de diciembre de 2018 y constancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n a folios 10 a 18 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio, proferido el 18 de enero de 2019, folios 19 a 20 , \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto interlocutorio 1239 del 30 de mayo de 2019 y su respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia de notificaci\u00f3n, a folios 24 a 30, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9919-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105553 \u00a0 Acta \u00a0179 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0SEBASTI\u00c1N \u00a0G\u00d3MEZ MIRA, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}