{"id":49732,"date":"2023-09-14T21:57:20","date_gmt":"2023-09-14T21:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9918-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:20","slug":"stp9918-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9918-2019\/","title":{"rendered":"STP9918-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9918-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105527 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante \u00c1LVARO \u00a0JAVIER EYES ORTEGA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa, presuntamente vulnerados en el proceso penal seguido en su \u00a0contra por el punible de receptaci\u00f3n \u00a0bajo \u00a0el radicado 20001-60-01074-2014-00729-00, actuaci\u00f3n a la que \u00a0fueron vinculados como demandados los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esa ciudad y a las \u00a0partes e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor pretende se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso \u00a0penal seguido en su contra por \u00a0el punible de receptaci\u00f3n \u00a0bajo \u00a0el radicado 20001-60-01074-2014-00729-00 toda vez que, en el mismo, \u00a0se incurrieron \u00a0en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, pues \u00a0careci\u00f3 de una debida defensa t\u00e9cnica, ya que el \u00a0abogado que lo asisti\u00f3 no salvaguard\u00f3 sus intereses, \u00a0situaci\u00f3n que se evidenci\u00f3, cuando dicho profesional \u00a0del derecho no aport\u00f3 a la actuaci\u00f3n las pruebas \u00a0pertinentes, conducentes y \u00fatiles a fin de acreditar que no \u00a0incurri\u00f3 en el delito por el que fue condenado por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y, vincul\u00f3 como demandados a los \u00a0Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad y a las \u00a0partes e intervinientes del proceso \u00a0penal seguido contra el actor por el punible de receptaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el radicado 20001-60-01074-2014-00729-00. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, neg\u00f3 la medida provisional solicitada por el \u00a0accionante, dado que de las pruebas aportadas no se evidenci\u00f3 \u00a0la urgencia de conceder la misma, descartando la presencia de un \u00a0perjuicio irremediable, grave e impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar puso de presente que, conoce de la vigilancia de la \u00a0pena de 72 meses de prisi\u00f3n impuesta al accionante por el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, sin que se \u00a0evidencie la vulneraci\u00f3n sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Octavo Seccional de Valledupar inform\u00f3 que, el actor \u00a0en el proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra, siempre \u00a0estuvo asistido por el mismo defensor de confianza, sin que \u00c1LVARO \u00a0JAVIER EYES ORTEGA le \u00a0haya revocado el poder otorgado, evidenci\u00e1ndose por el \u00a0contrario, que su apoderado siempre lo represent\u00f3 en garant\u00eda \u00a0de los intereses que le asist\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar \u00a0adujo que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del \u00a0actor como quiera que, en la actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra fue respetuoso de sus garant\u00edas \u00a0y diligente en \u00a0su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 42 Judicial II \u00a0Penal de Fundaci\u00f3n (Magdalena) \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, ya que se est\u00e1 desconociendo el principio de \u00a0inmediatez que gobierna la misma, pues despu\u00e9s de 7 meses de \u00a0proferida la sentencia condenatorio proferida en contra del \u00a0accionante y que es ahora objeto de controversia, el actor acude a \u00a0este mecanismo de defensa judicial, sin justificar de forma razonable \u00a0el trascurso de dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 6 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Valledupar neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar, despu\u00e9s de \u00a0realizar un an\u00e1lisis de lo sucedido en cada una de las \u00a0audiencias efectuadas en el proceso penal seguido contra el actor por \u00a0el punible de receptaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0lo \u00a0se\u00f1alado por \u00c1LVARO \u00a0JAVIER EYES ORTEGA carece \u00a0de acreditaci\u00f3n, pues no se acredit\u00f3 un abandono \u00a0absoluto de su defensor o una inactividad categ\u00f3rica del \u00a0abogado, que \u00a0torne dable el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, \u00c1LVARO \u00a0JAVIER EYES ORTEGA manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, insistiendo en lo se\u00f1alado en la \u00a0demanda de tutela y, resaltando que no se valoraron en debida forma \u00a0las pruebas que aport\u00f3 y a partir de las cuales se acreditaba \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, dada la \u00a0indebida defensa t\u00e9cnica con la que cont\u00f3 en el proceso \u00a0seguido en su contra por el punible de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 6 de \u00a0mayo de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso concreto, la censura constitucional se \u00a0centra en cuestionar las actuaciones desplegadas por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, ya que en criterio del actor, las mismas \u00a0incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues \u00a0en el proceso seguido en su contra se desconoci\u00f3 que careci\u00f3 \u00a0de una debida defensa t\u00e9cnica, ya que los abogados que los \u00a0asistieron no salvaguardaron sus intereses, situaci\u00f3n que se \u00a0evidenci\u00f3, cuando no aportaron a la actuaci\u00f3n las \u00a0pruebas pertinentes, conducentes y \u00fatiles a fin de acreditar \u00a0que no incurri\u00f3 en el delito por el que fue condenado por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este entendido, es menester precisarle al actor que no es \u00a0posible revisar la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica \u00a0efectuada en primera y segunda instancia, para determinar si en el \u00a0proceso que se adelant\u00f3 en su contra, se vulner\u00f3 su \u00a0derecho al debido proceso, ante una presunta indebida defensa \u00a0t\u00e9cnica, toda vez que estos aspectos escapan al an\u00e1lisis \u00a0que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procesal, garantiz\u00e1ndosele al actor de esta manera un \u00a0debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia \u00a0de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere \u00a0la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y es que, aunque el actor censura la gesti\u00f3n de la defensa \u00a0t\u00e9cnica que lo represent\u00f3. Sobre el particular, la Sala \u00a0ha sido categ\u00f3rica en sostener que \u00a0la pasividad en el encargo de la misi\u00f3n defensiva no es \u00a0suficiente para tener como vulnerada esta garant\u00eda \u00a0constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia \u00a0de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela o v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una \u00a0estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar \u00a0indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo \u00a0quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable \u00a0resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal \u00a0que se le sigui\u00f3 y censurar la gesti\u00f3n de la defensa \u00a0que lo asisti\u00f3, la cual no se avizora nugatoria de sus \u00a0derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposici\u00f3n \u00a0de solicitudes y recursos, situaci\u00f3n que no \u00a0implica per \u00a0se que \u00a0dicha metodolog\u00eda haya sido nugatoria de sus derechos, como \u00a0quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta \u00a0corporaci\u00f3n, que no siempre la inactividad del defensor puede \u00a0conducir inevitablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es \u00a0en cada caso concreto donde se impone determinar la situaci\u00f3n \u00a0real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las \u00a0circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de \u00a0advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar \u00a0la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si \u00a0dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del \u00a0abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto \u00a0supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata \u00a0que por medio de este recurso, y en ello tambi\u00e9n ha insistido \u00a0la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular \u00a0mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a \u00a0cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n de \u00a0los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de \u00a0profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del \u00a0respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de \u00a0las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o \u00a0por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera \u00a0sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva, pues cada \u00a0individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y personalidad misma, \u00a0su propia forma de enfrentar sus deberes como tal2. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden, para que una actuaci\u00f3n presente vulneraciones a \u00a0derechos fundamentales por falta de defensa t\u00e9cnica es \u00a0necesaria la constataci\u00f3n de fallas en su ejercicio, que no \u00a0puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni \u00a0atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un \u00a0efecto definitivo y evidente en la decisi\u00f3n judicial, de \u00a0manera que ella pueda calificarse de contener un defecto sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental y, en consecuencia, \u00a0resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias \u00a0que en el presente caso en manera alguna se encuentran presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, queda claro que \u00c1LVARO \u00a0JAVIER EYES ORTEGA \u00a0estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0su rol con independencia, autonom\u00eda y atendiendo las \u00a0condiciones de la situaci\u00f3n que se le presentaba. \u00a0La cr\u00edtica \u00a0del recurrente a esa actuaci\u00f3n apunta m\u00e1s, a la t\u00e9cnica \u00a0utilizada por el defensor a que a una real falencia defensiva, pues \u00a0lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de \u00a0escoger y plantear su t\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la \u00a0inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qu\u00e9 \u00a0manera esa pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es \u00a0decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos \u00a0tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por el accionante, pues tan solo indic\u00f3 que \u00a0no se opuso a la acusaci\u00f3n formulada en su contra y que no \u00a0aport\u00f3 al proceso todos los elementos materiales probatorios \u00a0necesarios para acreditar que no incurri\u00f3 en el punible de \u00a0receptaci\u00f3n; \u00a0no obstante, no se dice como esto hubiese cambiado la decisi\u00f3n \u00a0de condena proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por tanto, es evidente que durante el curso del proceso penal \u00a0adelantado en contra de EYES \u00a0ORTEGA, \u00a0se garantiz\u00f3 a plenitud su derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante \u00a0pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que \u00a0depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del \u00a0desarrollo cabal de la actuaci\u00f3n penal, verific\u00f3 el \u00a0juez cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0deviene clara la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada por el accionante para cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que en su contra se sigui\u00f3 y que, se adelant\u00f3 \u00a0con respeto de sus garant\u00edas prevalentes; lo cual no se \u00a0compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Insiste \u00a0la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los establecidos en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, al no \u00a0apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n del mismo como \u00a0son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de \u00a0la acci\u00f3n, de tal suerte que no le est\u00e1 dado al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en el tr\u00e1mite penal, porque desconocer\u00eda \u00a0la funci\u00f3n propia y la autonom\u00eda del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados por \u00c1LVARO \u00a0JAVIER EYES ORTEGA \u00a0es improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9918-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105527 \u00a0 Acta \u00a0No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante \u00c1LVARO \u00a0JAVIER EYES ORTEGA, \u00a0contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}