{"id":49731,"date":"2023-09-14T21:57:20","date_gmt":"2023-09-14T21:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9917-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:20","slug":"stp9917-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9917-2019\/","title":{"rendered":"STP9917-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9917-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105537 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante HERIBERTO \u00a0VIDAL ALVEAR POLO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado en el proceso penal seguido en su contra por \u00a0el punible de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0bajo el radicado 472886001025-2016-00444, actuaci\u00f3n a la que \u00a0fueron vinculados como demandados los Juzgados Penal del Circuito de \u00a0Fundaci\u00f3n y Promiscuo Municipal de Algarrobo (Magdalena), la \u00a0Fiscal\u00eda 27 Seccional de Fundaci\u00f3n, el abogado Eduardo \u00a0Al\u00ed Molina Pardo (en calidad \u00a0de Procurador), al defensor del \u00a0procesado, doctor Carlos Humberto Coy Dom\u00ednguez, a la \u00a0representante de v\u00edctimas, doctora Jaqueline Villalba y a la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Algarrobo. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor pretende se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso \u00a0penal seguido en su contra por \u00a0el punible de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0bajo el radicado 472886001025-2016-00444 toda vez que, pese a \u00a0encontrarse privado de la libertad, la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin su presencia, situaci\u00f3n \u00a0que a su consideraci\u00f3n, sin lugar a duda constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela y, vincul\u00f3 como demandados a los \u00a0Juzgados Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n y Promiscuo Municipal \u00a0de Algarrobo (Magdalena), a la Fiscal\u00eda 27 Seccional de \u00a0Fundaci\u00f3n, al abogado Eduardo Al\u00ed Molina Pardo (en \u00a0calidad \u00a0de Procurador), al defensor del procesado, doctor Carlos \u00a0Humberto Coy Dom\u00ednguez, a la representante de v\u00edctimas, \u00a0doctora Jaqueline Villalba y a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Algarrobo. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo (Magdalena) indic\u00f3 \u00a0que, libr\u00f3 orden de captura en contra del accionante y \u00a0legaliz\u00f3 su aprehensi\u00f3n, sin que haya vulnerado las \u00a0garant\u00edas fundamentales del mismo, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, desconoce las razones por las cuales el aqu\u00ed \u00a0demandante no fue citado a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 9 Local de Fundaci\u00f3n (Magdalena) puso de presente \u00a0que, no est\u00e1 llamada a prosperar la acci\u00f3n de amparo, \u00a0pues en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0efectuada en el proceso seguido contra HERIBERTO \u00a0VIDAL ALVEAR POLO por \u00a0el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0se respetaron las garant\u00edas que le asisten al prenombrado, de \u00a0acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 273 Judicial I Penal de Fundaci\u00f3n (Magdalena) \u00a0inform\u00f3 que la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0objeto de censura se adelant\u00f3 con fundamento en el precedente \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con la posibilidad de \u00a0adelantar las diligencias de juzgamiento sin la presencia del \u00a0procesado, raz\u00f3n por la que, la inasistencia del accionante a \u00a0la misma, no conlleva la invalidaci\u00f3n del proceso seguido en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena) adujo \u00a0que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del actor \u00a0como quiera que, en su criterio, la presencia del procesado en la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es criterio de validez de \u00a0la actuaci\u00f3n, salvo cuando el mismo es objeto de prueba, como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en providencia de 9 \u00a0de octubre de 2013, bajo el radicado 42247. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, afirm\u00f3 que cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0notificar al Centro de Reclusi\u00f3n de Santa Marta, donde se \u00a0encuentra privado de la libertad HERIBERTO \u00a0VIDAL ALVEAR POLO, \u00a0sin que el mismo haya sido traslado por el INPEC. Adem\u00e1s, su \u00a0defensor en la diligencia objeto de censura no refiri\u00f3 nada al \u00a0respecto, sin que a la fecha, haya sido posible llevar a cabo la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 27 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar que, en la \u00a0actuaci\u00f3n penal seguida en contra del actor, \u00e9l mismo \u00a0puede solicitar la nulidad que ahora depreca a trav\u00e9s del \u00a0presente mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, sin que as\u00ed \u00a0haya actuado, raz\u00f3n por la que se est\u00e1 desconociendo el \u00a0principio de inmediatez que gobierna la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo precis\u00f3 que si bien, es la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, el escenario procesal para plantear nulidades, \u00a0lo cierto es que, la ineficacia de los actos procesales se puede \u00a0solicitar en cualquier momento ante la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso como ahora lo alega el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado de HERIBERTO \u00a0VIDAL ALVEAR POLO \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de impugnarlo, ya que no es dable exigir \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que el accionante \u00a0acuda primero a la actuaci\u00f3n penal seguida en su contra para \u00a0alegar la vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental al \u00a0debido proceso, ya que dicha trasgresi\u00f3n es palmaria e \u00a0insuperable ante la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n sin su presencia, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 \u00a0el ejercicio de su defensa material y dem\u00e1s prerrogativas que \u00a0le asisten como procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 27 \u00a0de mayo de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n que hoy se cuestiona, a\u00fan no ha concluido, \u00a0pues se est\u00e1 a la espera de llevarse a cabo la audiencia \u00a0preparatoria como lo inform\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Fundaci\u00f3n (Magdalena), sin que en dicho proceso, el accionante \u00a0haya formulado la nulidad que ahora depreca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 al interior de dicha actuaci\u00f3n penal donde \u00a0el actor deber\u00e1 dirigir sus esfuerzos en confirmar las \u00a0apreciaciones aqu\u00ed consideradas, de manera espec\u00edfica, \u00a0que se incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales que afectan \u00a0las formas propias del juicio, ello, a trav\u00e9s de una petici\u00f3n \u00a0dirigida a que se declare la ineficacia de lo actuado, \u00a0en orden a defender en forma eficaz las garant\u00edas que reclaman \u00a0por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que, el T\u00edtulo VI del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su art\u00edculo \u00a0457, establece que es causal de nulidad la violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; y \u00a0el art\u00edculo 458 estatuye el principio de taxatividad, al \u00a0expresar que no podr\u00e1 decretarse ninguna nulidad por motivo \u00a0diferente a los se\u00f1alados en el T\u00edtulo VI. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la pretensi\u00f3n es de nulidad de lo actuado, porque se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0sin su presencia, pese a encontrarse privado de la libertad, el \u00a0interesado debe acreditar la convergencia de los principios que \u00a0gravitan en el tema de la ineficacia de los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la saz\u00f3n, en sentencia del 20 de marzo de 2007, rad. 30710, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 que los principios que \u00a0gobiernan la tem\u00e1tica de las nulidades tambi\u00e9n gravitan \u00a0sobre los procesos adelantados en vigencia de la Ley 906 de 2004 y \u00a0los resumi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio \u00a0de trascendencia: \u00a0Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber \u00a0de demostrar no s\u00f3lo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n \u00a0denunciada, sino que \u00e9sta afecta de manera real y cierta las \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales o socava las bases \u00a0fundamentales del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de instrumentalidad de las formas: \u00a0No procede la invalidaci\u00f3n cuando el acto tachado de irregular \u00a0ha cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, \u00a0siempre que no se viole el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de taxatividad: \u00a0Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuaci\u00f3n es \u00a0imprescindible invocar las causales establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de protecci\u00f3n: \u00a0El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulaci\u00f3n \u00a0no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del \u00a0quebranto del derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de convalidaci\u00f3n: \u00a0La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de \u00a0manera expresa o t\u00e1cita por el sujeto procesal perjudicado, \u00a0siempre que no se violen sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de residualidad: \u00a0Compete al peticionario acreditar que la \u00fanica forma de \u00a0enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de acreditaci\u00f3n: \u00a0Quien alega la configuraci\u00f3n de un motivo invalidatorio, est\u00e1 \u00a0llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan el \u00a0accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez \u00a0competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no dejar sin efectos la actuaci\u00f3n cuestionada y \u00a0entrar a decretar una nulidad, pues el juez constitucional se \u00a0inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de los \u00a0jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de \u00a0defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del \u00a0asunto penal que se adelanta contra HERIBERTO \u00a0VIDAL ALVEAR POLO, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0otra parte, permitir que \u00a0el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o \u00a0de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo desconocer\u00eda los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no se\u00f1al\u00f3 y, mucho menos demostr\u00f3, \u00a0una sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 que de \u00a0neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable; pues precisamente ser\u00e1 al interior del proceso, \u00a0donde deber\u00e1 demostrar la transgresi\u00f3n a las formas \u00a0propias del juicio, circunstancia que revela la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n en este asunto particular. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso ordinario laboral \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC ST 336\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9917-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105537 \u00a0 Acta \u00a0No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante HERIBERTO \u00a0VIDAL ALVEAR POLO, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}