{"id":49729,"date":"2023-09-14T21:57:20","date_gmt":"2023-09-14T21:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9915-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:20","slug":"stp9915-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9915-2019\/","title":{"rendered":"STP9915-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9915-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105739 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Jorge \u00a0Humberto Trujillo Leiva quien act\u00faa como agente oficioso de su \u00a0padre TULIO HUMBERTO \u00a0TRUJILLO URUE\u00d1A, \u00a0contra el JUZGADO 1\u00b0 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINO DE \u00a0BOGOT\u00c1 y la \u00a0SALA DE EXTINCI\u00d3N \u00a0DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR de \u00a0la misma ciudad, ante \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la \u00a0SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES \u2014SAE\u2014 y \u00a0las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso identificado con radicaci\u00f3n \u00a011001312000120140001600. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>TULIO \u00a0HUMBERTO TRUJILLO URUE\u00d1A, a trav\u00e9s de su agente \u00a0oficioso narr\u00f3 que el 22 de octubre de 1994 se realiz\u00f3 \u00a0una diligencia de allanamiento con fines de extinci\u00f3n en el \u00a0predio de su propiedad ubicado en la vereda San Miguel, municipio de \u00a0Piedras, del departamento de Tolima, identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 351-689. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio present\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0juramentada el 25 de \u00a0enero de 1995, rindi\u00f3 versi\u00f3n \u00a0libre el 5 de agosto \u00a0de 1999 y, luego de 20 a\u00f1os, el 10 de septiembre de 2014 el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia mediante la \u00a0cual extingui\u00f3 el derecho de dominio \u00a0del inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 351-689. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ni la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada ni el Juzgado \u00a0accionado tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios \u00a0\u2014declaraci\u00f3n \u00a0jurada y versi\u00f3n libre\u2014, \u00a0puesto que en la providencia del 10 de septiembre de 2014 se dijo que \u00a0particip\u00f3 en la realizaci\u00f3n en la comisi\u00f3n del \u00a0delito por el cual se extingue el derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, su abogado present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pero fue declarado desierto el 3 de agosto de 2018, por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, ante la falta de \u00a0sustentaci\u00f3n, por lo que expres\u00f3 que no fue su \u00a0negligencia sino la del defensor, quien no le inform\u00f3 lo que \u00a0ocurr\u00eda, y solo tiempo despu\u00e9s se enter\u00f3, de ah\u00ed \u00a0que pueda predicarse una falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que cuando abord\u00f3 al profesional del derecho sobre lo \u00a0ocurrido, este le manifest\u00f3 \u201cinconvenientes \u00a0personales que le imped\u00edan realizar una buena defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que es un hombre de 81 a\u00f1os de edad, que ha actuado con \u00a0ingenuidad y buena fe, su estado de salud no es bueno y solo cuenta \u00a0con ese inmueble como capital. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, dijo que si bien es cierto en la propiedad se cometi\u00f3 \u00a0un delito \u201cmuy \u00a0grave1\u201d, \u00a0\u00e9l no conoc\u00eda lo que all\u00ed suced\u00eda y fue \u00a0absuelto de toda responsabilidad, por lo que se pregunta \u201c\u00bfPor \u00a0qu\u00e9 las afirmaciones del juez de extinci\u00f3n de dominio \u00a0eran manifestando otra cosa?\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, la conducta se dio solo en una parte del inmueble, \u00a0justamente la que hab\u00eda sido arrendada, y no en todo el \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, y se declare que se hubo una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso, y en consecuencia se revoque la sentencia \u00a0proferida el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0y se ordene la devoluci\u00f3n del derecho de dominio sobre el \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 351-689. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el amparo invocado se torna \u00a0improcedente en virtud del requisito de subsidiariedad, puesto que no \u00a0es posible utilizar la v\u00eda constitucional para revivir etapas \u00a0procesales donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime que en este caso el \u00a0recurso fue declarado desierto por ausencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que la tutela no es el escenario procesal para alegar la falta de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, puesto que debi\u00f3 hacerse en la \u00a0sede natural, donde quien acciona tuvo la oportunidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, manifest\u00f3 que contra el prove\u00eddo que declara \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n proced\u00eda reposici\u00f3n \u00a0pero tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio expuso que el proceso se adelant\u00f3 bajo las \u00a0ritualidades de la Ley 793 de 2002, en donde mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 4 de octubre de 2010 dio inicio al tr\u00e1mite, decret\u00f3 \u00a0el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 351-689, y el \u00a025 de febrero de 2014 la Fiscal\u00eda solicito se decretara la \u00a0procedencia de la extinci\u00f3n de dominio sobre el mencionado \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 4 de abril de 2014 ese despacho avoc\u00f3 conocimiento y al \u00a0concluir las etapas procesales, el 10 de septiembre de 2014 se emiti\u00f3 \u00a0sentencia en la cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio del predio a favor de la Naci\u00f3n, al haberse \u00a0demostrado \u201csu \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0contra la que el abogado de TRUJILLO URUE\u00d1A present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por lo que a la fecha se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0que de modo alguno se vulneraron las garant\u00edas de TRUJILLO \u00a0URUE\u00d1A, en raz\u00f3n a que se observaron a cabalidad los \u00a0presupuestos de la Ley 793 de 2002 \u2014vigente para la \u00e9poca\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de un yerro que deba ser corregido v\u00eda tutela, pues \u00a0los argumentos tra\u00eddos por el accionante muestran \u201cun \u00a0desacuerdo con lo decidido\u201d, \u00a0y lo que pretende es utilizar la v\u00eda constitucional como una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, si lo que el actor pretende es \u201chacer \u00a0valer pruebas o hechos nuevos\u201d \u00a0tiene la posibilidad de recurrir a la \u201cacci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u201d \u00a0de la sentencia como mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus \u00a0intereses, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 73 a 80 de la \u00a0Ley 1708 de 2014, en concordancia con el art\u00edculo 218 ib\u00eddem, \u00a0que derog\u00f3 expresamente la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho pidi\u00f3 que se le \u00a0desvincule del proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal 59 Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de dominio \u00a0expres\u00f3 que ante la extinta Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Especializada (hoy \u00a059 Especializada) se \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0respecto de los bienes de propiedad de TRUJULLO URUE\u00d1A, donde \u00a0el 24 de abril de 2014 se decret\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n, decisi\u00f3n que no fue objeto de recurso \u00a0alguno, por lo que se remiti\u00f3 el expediente ante los jueces de \u00a0extinci\u00f3n y le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, quien profiri\u00f3 sentencia de \u00a0extinci\u00f3n, la cual a la fecha se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado para ejercitar el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por el agente oficioso de TULIO HUMBERTO TRUJILLO URUE\u00d1A, que \u00a0se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada ha de advertirse que la demanda carece del requisito de \u00a0subsidiariedad en \u00a0su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0el apoderado de TULIO HUMBERTO TRUJILLO URUE\u00d1A present\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n; pero no lo sustento3, \u00a0como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, en auto del 3 de agosto \u00a0de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 corresponde \u00a0al impugnante la carga de sustentar el recurso interpuesto e indicar \u00a0las razones de hecho y de derecho que afectan sus derechos, valga \u00a0decir, debe precisar a la segunda instancia, concretamente, cu\u00e1les \u00a0son las razones de desacuerdo \u2026 por lo que no es dable \u00a0resolver un recurso de alzada con la sola y mera manifestaci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n, siendo la sustanciaci\u00f3n uno de los \u00a0requisitos indispensables para dar tr\u00e1mite a la alzada, al \u00a0punto que el mismo legislador otorg\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico para hacerlo, que en este caso no fue utilizado por \u00a0el recurrente, ocasionando con ello la ineptitud de su inicial \u00a0solicitud impetrada dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si lo que buscaba el accionante era controvertir los \u00a0actos procesales que califica ahora de irregulares, el aludido \u00a0recurso era el medio v\u00e1lido para hacerlo, pero no cumpli\u00f3 \u00a0la carga de sustentar la alzada, de ah\u00ed que se dej\u00f3 de \u00a0lado el mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del proceso de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, por lo que se reitera, resulta improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe tener en cuenta que, no solo no se sustent\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n presentado por el defensor de TRUJILLO URUE\u00d1A \u00a0contra la sentencia del 10 de septiembre de 2014, sino que dentro del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n no hubo pronunciamiento alguno por \u00a0parte de la defensa del actor cuando el Juzgado accionado el 4 de \u00a0abril de 2014 corri\u00f3 traslado \u201ca \u00a0los sujetos procesales e intervinientes para que solicitaran o \u00a0aportaran pruebas\u201d, \u00a0ni cuando se dio traslado para presentar los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0\u201cordenados en \u00a0el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 793\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta v\u00e1lido entonces, que se pretenda por esta v\u00eda \u00a0subsanar la inactividad de TULIO HUMBERTO TRUJILLO URUE\u00d1A y de \u00a0su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fueron ellos mismos quienes incumplieron con la carga procesal que \u00a0les correspond\u00eda, mal pueden por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026) las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no puede ahora alegarse una presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del hoy accionante, cuando en el marco del \u00a0proceso ordinario no agot\u00f3 los mecanismos con los que contaba \u00a0para atacar las decisiones contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el \u00a0defecto espec\u00edfico que se alega en la tutela. \u00a0Menos a\u00fan, \u00a0se avizoran arbitrarias o irregulares las decisiones objeto de \u00a0controversia, sino razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, constata la Corte que los aspectos que se traen a la v\u00eda \u00a0de amparo fueron abordados por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, quien \u00a0para emitir la decisi\u00f3n tuvo en cuenta \u201clos \u00a0medios de convicci\u00f3n legalmente allegados a la presente \u00a0actuaci\u00f3n y los argumentos esgrimidos por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n as\u00ed como las explicaciones dadas \u00a0por el afectado en cuanto a que no ten\u00eda conocimiento de la \u00a0existencia del laboratorio instalado en su predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las manifestaciones realizadas por TRUJILLO URUE\u00d1A, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el juez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0es cre\u00edble lo manifestado por el afectado cuando afirma que \u00a0fue a mediados de septiembre de 1994 que arrend\u00f3 su predio \u2026 \u00a0pues n\u00f3tese que de la diligencia de allanamiento y registro \u00a0que se llev\u00f3 a cabo el 22 de octubre de 1994, escasamente un \u00a0mes despu\u00e9s, y seg\u00fan lo establecido por la Fiscal\u00eda, \u00a0el laboratorio era uno de los m\u00e1s grandes descubiertos en \u00a0Colombia por esa \u00e9poca, adem\u00e1s todo indica que \u00a0funcionaba desde mucho tiempo atr\u00e1s, dada la infraestructura, \u00a0la log\u00edstica, as\u00ed como la cantidad de droga ya \u00a0procesada incautada y la gran cantidad de insumos y precursores \u00a0acopiados, adem\u00e1s de las adaptaciones o caletas subterr\u00e1neas \u00a0y mimetizadas donde se escond\u00eda el alcaloide procesado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 tampoco \u00a0es de recibo lo dicho por el afectado en el sentido de que fue \u00a0asaltado en su buena fe, que no pudo dar cuenta de que su predio \u00a0estaba siendo usado no para instalar galpones para criar pollos, sino \u00a0para el funcionamiento de un gran laboratorio para el procesamiento \u00a0de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0existencia del laboratorio era un hecho notorio en el sector, al \u00a0punto que fue un informante an\u00f3nimo quien dio aviso a la \u00a0autoridad, por lo tanto, si el afectado hubiese sido m\u00ednimamente \u00a0prudente con sus bienes, como legalmente estaba obligado, sin duda \u00a0alguna hubiese detectado el mal uso que se le estaba dando al predio, \u00a0pues al parecer era el \u00fanico que no ten\u00eda conocimiento \u00a0del hecho, denotando que lo que hab\u00eda de su parte no era \u00a0desconocimiento del hecho, sino concupiscencia con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0margen de la demostraci\u00f3n que hace la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, respecto de la destinaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0del inmueble por parte del afectado, se evidencia que el mismo, ni su \u00a0apoderado, cumplieron la exigencia establecida en el art\u00edculo \u00a0177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que hace alusi\u00f3n \u00a0a la necesidad de probar los supuestos de hecho de las normas que \u00a0contienen los efectos jur\u00eddicos que pretenden, pues simple y \u00a0llanamente, el afectado en su declaraci\u00f3n, se limit\u00f3 a \u00a0efectuar manifestaciones gen\u00e9ricas sobre la forma como \u00a0presuntamente arrend\u00f3 su predio, la forma como fue \u201casaltado\u201d \u00a0en su buena fe, y la imposibilidad de darse cuenta del uso il\u00edcito \u00a0que le estaban dando, se insiste, sin respaldarlo (sic) probatorio \u00a0alguno5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, concluy\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0hay duda que el ser utilizado el inmueble vinculado a las diligencias \u00a0para instalar un laboratorio para el procesamiento de coca\u00edna \u00a0en las condiciones ya se\u00f1aladas, qued\u00f3 inmerso dentro \u00a0de los lineamientos prescritos por la ley\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0concluye que en el sub j\u00fadice se satisface el presupuesto \u00a0consagrado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0793 de 2002, modificado por el art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de \u00a02011, teniendo en cuenta que se prob\u00f3 la destinaci\u00f3n \u00a0del bien objeto del presente tr\u00e1mite para la pr\u00e1ctica \u00a0de conductas il\u00edcitas, \u2026 y el correlativo incremento \u00a0patrimonial injustificado que ello represent\u00f3 para el afectado \u00a0TULIO HUMBERTO TRUJILLO URUE\u00d1A, derivado de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento que recib\u00eda, quien no logr\u00f3 demostrar \u00a0la destinaci\u00f3n l\u00edcita del predio6 \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado accionando \u00a0para decretar la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio a favor de la Naci\u00f3n \u00a0del bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0351.689, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional \u00a0para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las \u00a0instancias, menos a\u00fan, cuando el juez accionado emiti\u00f3 \u00a0su providencia acorde a los elementos materiales probatorios que se \u00a0recaudaron dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y \u00a0leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, contrario a lo manifestado por el Juez 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cno \u00a0es procedente la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n \u00a0contra sentencias proferidas en procesos iniciados con fundamento en \u00a0la Ley 793 de 2002, con o sin las modificaciones introducidas por la \u00a0Ley 1453 \u00a0de 2011, para cuyo efecto es irrelevante si fueron emitidas despu\u00e9s \u00a0de haber entrado en vigencia la Ley 1708 de 2014\u201d. \u00a0(Negrilla fuera de \u00a0texto) (CSJ AP4756, Rad. \u00a053135 del 31 Oct. 2018) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de instancia adicional a las del tr\u00e1mite que \u00a0ya feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construy\u00f3 un laboratorio de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 112 a 115 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 y s.s. de la sentencia emitida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9915-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105739 \u00a0 Acta \u00a0179 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Jorge \u00a0Humberto Trujillo Leiva quien act\u00faa como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}