{"id":49725,"date":"2023-09-14T21:57:20","date_gmt":"2023-09-14T21:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9911-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:20","slug":"stp9911-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9911-2019\/","title":{"rendered":"STP9911-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9911-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0105672 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por H\u00c9CTOR \u00a0ALFONSO G\u00d3MEZ MORENO, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de junio del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a079 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, \u00a0el JUZGADO \u00a041 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0253 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD P\u00daBLICA, \u00a0todos de esta ciudad. Al tr\u00e1mite fueron vinculados el agente \u00a0del MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0que actu\u00f3 en el proceso penal de radicado \u00a0N\u00b0110016000023201707167 y la FISCAL\u00cdA \u00a0307 DEL GRUPO DE FLAGRANCIAS DE USAQU\u00c9N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda adelanta proceso penal, entre otros, contra H\u00c9CTOR \u00a0ALFONSO G\u00d3MEZ MORENO, por los delitos de concierto \u00a0para delinquir, imitaci\u00f3n y simulaci\u00f3n de alimentos, \u00a0productos o sustancias, fabricaci\u00f3n de sustancias nocivas para \u00a0la salud, usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial y \u00a0derechos de obtentores de variedades vegetales, y falsedad marcaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de octubre de 2018, el Juzgado 75 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 legaliz\u00f3 la \u00a0captura del accionante; la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n y el 12 de octubre de la misma anualidad, se le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su \u00a0lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el demandante que, el 11 de enero de 2019 su apoderada y los \u00a0defensores de los dem\u00e1s procesados, solicitaron audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, por considerar que la \u00a0Fiscal\u00eda 253 Seccional de la Unidad de Seguridad P\u00fablica \u00a0incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos procesales previstos en el \u00a0art\u00edculo 317-4 de la Ley 906 de 2004, puesto que radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 11 de febrero de 2019, pese a que \u00a0deb\u00eda presentarlo el 7 de febrero anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de febrero de 2019, el Juzgado 79 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente la mencionada petici\u00f3n, con fundamento en \u00a0que los t\u00e9rminos procesales estuvieron suspendidos durante el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 \u00a0de enero de 2019, puesto que, en dicho lapso los funcionarios \u00a0adscritos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n gozaron de \u00a0vacaciones colectivas. Decisi\u00f3n que fue confirmada el 23 de \u00a0mayo de 2019, por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0le inform\u00f3 a su defensora \u2013luego \u00a0de haber sido amparado su derecho fundamental de petici\u00f3n por \u00a0v\u00eda de tutela- \u00a0que, durante el referido per\u00edodo las diligencias estuvieron \u00a0asignadas a la Fiscal\u00eda 307 Seccional adscrita al Grupo de \u00a0Flagrancias de Usaqu\u00e9n, cuyos empleados prestan de manera \u00a0permanente el servicio, en tanto disfrutan de vacaciones \u00a0individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que los juzgados accionados incurrieron en una \u00a0v\u00eda de hecho al negar la solicitud de libertad, puesto que los \u00a0t\u00e9rminos procesales nunca estuvieron suspendidos. Pide, en \u00a0consecuencia, se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras advertir que el demandante incumpli\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, destac\u00f3 que la apoderada judicial que asisti\u00f3 \u00a0al accionante durante la audiencia de solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, solamente interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 esa \u00a0pretensi\u00f3n, sin agotar el de apelaci\u00f3n; el cual se \u00a0institu\u00eda como mecanismo id\u00f3neo para dirimir el asunto \u00a0en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo resalt\u00f3 que, aunque el demandante no estuvo presente en \u00a0tal diligencia, ello de ninguna manera justificaba la omisi\u00f3n \u00a0defensiva rese\u00f1ada, como quiera que al inicio de la vista \u00a0p\u00fablica se alleg\u00f3 memorial en el que el actor \u00a0manifestaba renunciar a su derecho de comparecer a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal comprensi\u00f3n, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0amparo resultaba improcedente, en el entendido que el promotor \u00a0constitucional asumi\u00f3 las consecuencias de no ejercer los \u00a0mecanismos de defensa judicial dispuestos al interior del proceso \u00a0para lograr el amparo de sus derechos fundamentales. De modo que, la \u00a0tutela no pod\u00eda ser utilizada como mecanismo adicional o \u00a0complementario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante. Aduce que, si bien es cierto que su \u00a0defensora no interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, tambi\u00e9n lo es que, los dem\u00e1s \u00a0defensores presentes en la audiencia s\u00ed lo hicieron. Sin \u00a0embargo, la decisi\u00f3n de primera instancia fue confirmada con \u00a0base en la misma argumentaci\u00f3n expuesta en aquella \u00a0oportunidad, que el per\u00edodo en el que los servidores de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n disfrutaron de vacaciones \u00a0colectivas deb\u00eda descontarse del c\u00f3mputo de t\u00e9rminos \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto \u00a0material y \u00a0desconocieron \u00a0el precedente jurisprudencial al \u00a0interpretar err\u00f3neamente la resoluci\u00f3n mediante la cual \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n implement\u00f3 \u00a0vacaciones colectivas para sus funcionarios. Esto, debido a que, tal \u00a0como se verifica en la respuesta suministrada por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 a su apoderada, la \u00a0agencia fiscal que conoci\u00f3 del proceso durante dicho \u00a0interregno, se encontraba en servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, afirma, las demandadas vulneraron su derecho a la \u00a0libertad al estructurar su decisi\u00f3n judicial en razonamientos \u00a0err\u00f3neos. Por lo tanto, solicita sea revocada la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0pretende le sea concedida la libertad inmediata, por estimar que los \u00a0juzgados accionados incurrieron en un defecto \u00a0material y \u00a0en desconocimiento \u00a0del precedente. Esto, \u00a0por cuanto negaron la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos con \u00a0fundamento en que el c\u00f3mputo de vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento se suspendi\u00f3 durante el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de \u00a02019, debido a que los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n gozaron de vacaciones colectivas, pese a que, \u00a0sostiene, la fiscal\u00eda que conoci\u00f3 de las diligencias \u00a0durante ese lapso se encontraba prestando el servicio con normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0punto de ello, la Sala advierte que, como acertadamente expuso el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el gestor constitucional desconoce \u00a0la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en el \u00a0entendido que sus cr\u00edticas versan sobre asuntos que pudieron \u00a0zanjarse al interior del proceso penal, pues all\u00ed dispon\u00eda \u00a0de los mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para plantear \u00a0las inconformidades expuestas en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reproches formulados por el actor en punto de la motivaci\u00f3n \u00a0expuesta en la providencia confutada, pudieron ser controvertidos \u00a0mediante el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, en la audiencia de \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos celebrada el \u00a025 de febrero del a\u00f1o curso, ante el Juzgado 79 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mecanismo de defensa judicial garantiza el control constitucional y \u00a0legal en relaci\u00f3n a las decisiones proferidas en primera \u00a0instancia. De manera que, en trat\u00e1ndose de la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad, contaba con la posibilidad de remover las \u00a0transgresiones sustanciales que ahora plantea (art. 177, inc. 2\u00b0, \u00a0num. 1\u00b0 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el demandante \u2013representado \u00a0por su defensora- \u00a0omiti\u00f3 agotar los instrumentos que estuvieron a su alcance en \u00a0el proceso penal, en tanto no interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la providencia confutada. De manera que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede ser utilizada para suplir la inactividad de las \u00a0partes en el momento en que dicha oportunidad procesal estuvo \u00a0vigente, como quiera que su naturaleza es residual. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0puede el censor justificar la omisi\u00f3n defensiva en que los \u00a0apoderados judiciales de los dem\u00e1s procesados interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n en comento, \u00a0puesto que el derecho de postulaci\u00f3n se predica estrictamente \u00a0del abogado a quien se confiri\u00f3 poder especial (art. 73 y ss. \u00a0del C.G.P. y art. 118 del C.P.P.). Sumado a que, no hubo sustituci\u00f3n \u00a0del mismo que hubiera habilitado actuar de tal manera (art. 123 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la \u00a0jurisprudencia tanto de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0de la Corte Constitucional (cfr., \u00a0entre otras, CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. \u00a02007, rad. 31781 y STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0todo caso, aun si se diera por superado el incumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela, en aras de \u00a0garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado, \u00a0tampoco habr\u00eda lugar a conceder el amparo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la negativa de conceder \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, seg\u00fan el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 317 del C.P.P.1, \u00a0con fundamento, principalmente, en que el ente persecutor hab\u00eda \u00a0radicado escrito de acusaci\u00f3n, incluso antes de que el juez de \u00a0garant\u00edas se pronunciar\u00e1 sobre esa pretensi\u00f3n. \u00a0De manera que, las diligencias se encontraban en una nueva etapa \u00a0procesal, as\u00ed se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0para el caso puesto a consideraci\u00f3n de este Despacho, la \u00a0defensa t\u00e9cnica de los aqu\u00ed procesados el 11 de febrero \u00a0de 2019, acuden al centro de servicios judiciales de Paloquemao de \u00a0esta ciudad a solicitar la realizaci\u00f3n de audiencia preliminar \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en favor de sus \u00a0asistidos al considerar que ya han transcurrido 123 d\u00edas desde \u00a0la fecha en la que se hab\u00eda formulado imputaci\u00f3n, sin \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de su delegado, hubiese radicado escrito de acusaci\u00f3n, pero \u00a0obs\u00e9rvese que en la misma data la Fiscal\u00eda 253 \u00a0Seccional Delegado radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n lo \u00a0que da paso a que desde ese momento empiece una nueva etapa procesal, \u00a0es decir, la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien aluden los defensores t\u00e9cnicos que el mencionado lapso de \u00a0que trata el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal ya hab\u00eda fenecido para la fiscal\u00eda, \u00a0pues a la hora en que fue radicada la solicitud de audiencia \u00a0preliminar de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos 8:15 de la \u00a0ma\u00f1ana, tambi\u00e9n el escrito acusatorio fue presentado en \u00a0la misma fecha pero a las 2:45 de la tarde [\u2026] \u00a0esta \u00a0situaci\u00f3n lleva al Despacho a considerar que se torna inane e \u00a0insustancial cualquier definici\u00f3n en punto de lo que concierne \u00a0al juez penal con funciones de control de garant\u00edas en este \u00a0caso respecto de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, pues \u00a0superada \u00a0esta primera etapa ya los procesados se encuentran a cargo del juez \u00a0penal del circuito con funci\u00f3n de conocimiento, pues se \u00a0entiende que ello ocurre a partir del momento en el que presenta el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n para el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos \u00a0[\u2026] ello \u00a0aplicable por el principio de preclusividad de las etapas procesales \u00a0que armoniza con el de legalidad \u00a0[\u2026] de \u00a0manera que ante la dificultad legal de retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0penal a una etapa ya superada se hace imposible el otorgamiento de la \u00a0libertad reclamada, pues antes de celebrarse la audiencia preliminar \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos ya estaba o corr\u00eda \u00a0por cuenta de los juzgados penales del circuito de conocimiento como \u00a0se indic\u00f3 \u00a0[\u2026]2. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0interpretaci\u00f3n se armoniza con la postura acogida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sede de tutela \u00a0y \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pues, se ha precisado que la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0no es procedente cuando la fiscal\u00eda cumple, aunque de manera \u00a0tard\u00eda, con la carga procesal echada de menos; l\u00e9ase \u00a0para el caso, radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0porque se configura un hecho superado. De modo que desaparece el \u00a0fundamento que dar\u00eda lugar a la causal de libertad, en tanto \u00a0\u00abel \u00a0Estado realiz\u00f3 aquello que se encontraba en mora de hacer\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889; \u00a0STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; AHP, \u00a019 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; AHP, 22 ene. \u00a02015, rad. 45227). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0recopilaci\u00f3n de tal criterio, la Sala de Tutelas en \u00a0providencia CSJ STP 5111 17 abr. 2018, rad. 97755, rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la \u00a0Corte ha venido se\u00f1alando, a trav\u00e9s de providencias de \u00a0acciones constitucionales, que solamente se podr\u00eda conceder la \u00a0libertad por la causal en comento, mientras subsista la omisi\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n. \u00a0En \u00a0efecto, ha considerado que desaparece el derecho a libertad \u00a0provisional, en raz\u00f3n a que una vez materializado ese \u00a0supuesto, el motivo desaparece (CSJ. \u00a0Sentencia 58433). De \u00a0igual manera ha indicado que una vez el Estado satisface la \u00a0expectativa procesal reclamada (proferir escrito de acusaci\u00f3n), \u00a0se extingue &#8220;el germen de derecho surgido en torno de una \u00a0eventual liberaci\u00f3n transitoria como consecuencia de la \u00a0prosperidad de tal causal\u201d \u00a0(CSJ AP, 32272 julio 22 de 2009). Por \u00a0lo tanto, se debe negar la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, por cuanto la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n extingue &#8220;el derecho generado en torno a una \u00a0eventual liberaci\u00f3n transitoria&#8221; \u00a0(CSJ. Sentencia 65256; febrero 20 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se deriva que, el juzgado de segundo grado, aqu\u00ed \u00a0demandado acogi\u00f3 la postura que sobre el particular ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n en sede constitucional, toda vez \u00a0 que, en el caso concreto, se configur\u00f3 un hecho superado ante \u00a0la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora, \u00a0sin \u00a0perjuicio de lo anterior, la Sala debe precisar que, contrario a lo \u00a0expuesto por los juzgados demandados, los t\u00e9rminos consagrados \u00a0en las causales de libertad previstas en el art\u00edculo 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004 se cuentan de manera ininterrumpida y contin\u00faa, \u00a0es decir, en d\u00edas calendario y no en d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0origen legal de esa orden radica en la Ley 1142 de 2007, en la cual \u00a0se consign\u00f3 expresamente que los t\u00e9rminos contenidos en \u00a0el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se \u00a0contabilizar\u00edan de manera ininterrumpida. Luego, en virtud de \u00a0la Ley 1453 de 2011, tal regulaci\u00f3n fue ampliada al numeral 5\u00b0 \u00a0ejusdem. \u00a0Sin embargo, la Ley 1760 de 2015 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0en comento, nada dijo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicho silencio \u00a0legislativo no impide que se contin\u00fae interpretando seg\u00fan \u00a0el precepto normativo antecedente, esto es, que \u00abla \u00a0contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos previstos en el citado \u00a0art\u00edculo 317 del C.P.P. debe realizarse \u201cen forma \u00a0ininterrumpida\u201d\u00bb, \u00a0puesto que resulta ser la postura m\u00e1s favorable para el \u00a0procesado (STP \u00a02 feb. 2013, rad. 65256; STP1262 \u00a05 feb. 2019, rad. 102523; STP21643 \u00a012 dic. 2017, rad. 35621). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, es cierto que en las providencias judiciales discutidas \u00a0en esta acci\u00f3n, se adujo que el interregno comprendido entre \u00a0el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019 no deb\u00eda \u00a0tenerse en cuenta a efectos de contabilizar el t\u00e9rmino de \u00a0vigencia de la medida de aseguramiento, ya que durante \u00a0ese per\u00edodo \u00a0los \u00a0funcionarios adscritos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se encontraban gozando de vacaciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en \u00a0el caso concreto, tal error \u00a0pierde relevancia de cara a los motivos expuestos en el ac\u00e1pite \u00a0anterior (cfr. \u00a02.2. \u00a0ut \u00a0supra), \u00a0toda vez que se configur\u00f3 un hecho superado. Motivo por el \u00a0cual, le asisti\u00f3 raz\u00f3n a los juzgadores accionados al \u00a0no conceder la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado, por inexistencia de vulneraci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317. CAUSALES DE LIBERTAD. &lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a0307\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente c\u00f3digo sobre las medidas de aseguramiento privativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmediato y solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a0294. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos dispuestos en los numerales 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y 6 del presente art\u00edculo se incrementar\u00e1n por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo t\u00e9rmino inicial, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean tres (3) o m\u00e1s los imputados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o acusados, o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrupci\u00f3n de que trata la Ley\u00a01474\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV del Libro Segundo de la Ley\u00a0599\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 (C\u00f3digo Penal). [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de segunda instancia llevada a cabo el 23 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 51:10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP9911-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0105672 \u00a0 Acta \u00a0179 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por H\u00c9CTOR \u00a0ALFONSO G\u00d3MEZ MORENO, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de junio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}