{"id":49724,"date":"2023-09-14T21:57:20","date_gmt":"2023-09-14T21:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9910-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:20","slug":"stp9910-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9910-2019\/","title":{"rendered":"STP9910-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9910-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0105580 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de MARTHA \u00a0CECILIA CANO ACOSTA, \u00a0MARIANTONIA MEJ\u00cdA CANO y \u00a0STEVEN MEJ\u00cdA CANO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de junio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes, supuestamente vulnerados por la FISCAL\u00cdA \u00a051 ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO y \u00a0la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por el Tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se extracta de \u00a0la demanda y sus anexos que, el 16 de diciembre de 1992, la se\u00f1ora \u00a0Martha Cecilia Cano Acosta, adquiri\u00f3 por compraventa el predio \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 040 \u2013 \u00a082877, utilizando el dinero recibido por una herencia y el obtenido \u00a0por su trabajo, incluyendo como propietarios a sus hijos Mariantonia \u00a0y Steven Mej\u00eda Cano, quienes eran menores de edad, para esa \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado de los accionantes que, el 28 de noviembre de 2011, la \u00a0Fiscal\u00eda 13 de Extinci\u00f3n de Dominio emiti\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n de Inicio y decret\u00f3 medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre \u00a0los bienes del se\u00f1or Jaime Alberto Mej\u00eda Gonz\u00e1lez, \u00a0dentro de los cuales estaba incluida la propiedad de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, el 13 de enero de 2012, radic\u00f3 un escrito por medio del \u00a0cual impugnaba y se opon\u00eda a la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Fiscal\u00eda, exponiendo la forma como compraron el multicitado \u00a0bien; de igual manera, el 22 de mayo de 2019, solicit\u00f3 control \u00a0de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas, sin que hasta \u00a0el momento se hubieran atendido alguno de los escritos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, los \u00a0t\u00e9rminos consagrados en la Ley 793 de 2002 hab\u00edan sido \u00a0superados y la Fiscal\u00eda 51 de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0quien actualmente conoc\u00eda del proceso, no hab\u00eda \u00a0indicado las razones de la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, el 13 de mayo de 2019, recibieron un oficio emitido por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio del cual les \u00a0solicitaban la entrega real y material del predio identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 040 \u2013 82877, dentro \u00a0de los 3 d\u00edas siguientes, en caso contrario, se efectuar\u00eda \u00a0el respectivo desalojo, con ayuda de la fuerza p\u00fablica, sin \u00a0que se tuviera en cuenta que no contaban con otro lugar donde vivir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que, ya hab\u00edan agotado las v\u00edas \u00a0ordinarias a su disposici\u00f3n, presentando oposici\u00f3n y \u00a0solicitud de control de legalidad, sin que obtuvieran una respuesta \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, Propiedad Privada, Vivienda Digna y Buen Nombre y solicita \u00a0que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que \u00a0suspenda la diligencia de desalojo que pretende efectuar sobre la \u00a0vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras advertir que los accionantes incumplieron con el requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que al interior del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio disponen de los mecanismos de defensa judicial efectivos \u00a0para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que estiman \u00a0transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a las solicitudes elevadas por los demandantes ante \u00a0la FISCAL\u00cdA 51 DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO, indic\u00f3 \u00a0que no se advert\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n, en el entendido \u00a0que la entidad accionada emiti\u00f3 respuesta frente al control de \u00a0legalidad que invocaron los demandantes respecto de la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio de la acci\u00f3n extintiva y las dem\u00e1s peticiones \u00a0\u2013oposici\u00f3n \u00a0a la resoluci\u00f3n e improcedencia excepcional de la acci\u00f3n- \u00a0ser\u00edan resueltas en la etapa procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones adelantadas por \u00a0la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. responden a las funciones \u00a0que la Ley 1708 de 2014 le asign\u00f3 como administradora de los \u00a0bienes objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. De \u00a0manera que, continu\u00f3, los accionantes pueden acudir ante la \u00a0entidad para lograr un acuerdo que les permita permanecer en la \u00a0vivienda afectada con medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, la sociedad accionada actu\u00f3 de manera prudente al \u00a0suspender la diligencia de desalojo hasta tanto se resolviera la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional y se pudieran brindar las \u00a0garant\u00edas necesarias a uno de los habitantes del inmueble de \u00a0quien se inform\u00f3 tener un cuadro cl\u00ednico delicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, por tratarse un proceso en curso y no vislumbrar la \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan perjuicio irremediable, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial de los accionantes. Aduce que, el \u00a0Tribunal a \u00a0quo no \u00a0advirti\u00f3 que la fiscal\u00eda accionada vulner\u00f3 el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso al \u00a0incumplir los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 13 de \u00a0la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que, los accionantes no cuentan con otras alternativas de defensa \u00a0judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para lograr la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como quiera que los \u00a0medios impetrados no han sido resueltos desde hace m\u00e1s de 8 \u00a0a\u00f1os. De modo que, la dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0observancia de los t\u00e9rminos procesales, genera una situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n que no puede ser atribuida a los demandantes, \u00a0puesto que han asumido una conducta procesal activa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, manifiesta que no es posible llegar a un acuerdo con la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S., ya que es un \u00abmero \u00a0ejecutor de \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0Aunado a que, con anterioridad le inform\u00f3 a la entidad \u00a0accionada la situaci\u00f3n en comento, sin lograr resultados \u00a0favorables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se revoque la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0y, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por los accionantes contra el fallo \u00a0proferido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, los accionantes \u00a0pretenden se ordene a la FISCAL\u00cdA 51 DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. suspender la \u00a0diligencia de desalojo del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0040 \u2013 82877. Esto, por considerar que i) \u00a0la procedencia del bien es l\u00edcita, ii) \u00a0la fiscal\u00eda demandada ha incumplido los t\u00e9rminos \u00a0procesales previstos en el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 y \u00a0iii) \u00a0dicho inmueble es su vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Bajo \u00a0tales censuras, la Sala advierte que, tal como lo expuso el Tribunal \u00a0a \u00a0quo, \u00a0los gestores constitucionales desconocen la naturaleza subsidiaria de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en el entendido que sus cr\u00edticas \u00a0versan sobre asuntos que deben zanjarse al interior del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, pues es all\u00ed donde disponen de \u00a0los mecanismos de defensa pertinentes para plantear las controversias \u00a0se\u00f1aladas en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0reconocen los actores que el proceso se encuentra en curso, es decir, \u00a0que no ha culminado mediante sentencia \u00a0que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Motivo por el cual, tienen \u00a0la posibilidad de reclamar dentro de ese tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales que, en su criterio, resultan \u00a0transgredidas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva \u00a0(Cfr. \u00a0CC \u00a0T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP, 5 jul. \u00a02016, rad. 491567). \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0la aludida actuaci\u00f3n procesal se encuentra en fase inicial, \u00a0espec\u00edficamente, en apertura del per\u00edodo probatorio, \u00a0cuyo prop\u00f3sito es que la fiscal\u00eda defina mediante \u00a0resoluci\u00f3n, susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, si la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es procedente o no. En \u00a0caso afirmativo, el expediente ser\u00e1 remitido ante el juez \u00a0competente para que, luego de agotar el tr\u00e1mite respectivo \u00a0\u2013pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas y alegatos de conclusi\u00f3n-, \u00a0decida en sentencia si declara o niega la extinci\u00f3n de dominio \u00a0del bien objeto de an\u00e1lisis (art. 13, nums. 3\u00b0-6\u00b0 de \u00a0la Ley 793 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, la licitud del mencionado inmueble ata\u00f1e a \u00a0una controversia que deber\u00e1 ser dirimida dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio por el funcionario natural, de cara a los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos que \u00a0aduzcan los afectados; bien en lo que resta de la etapa inicial o en \u00a0la de juzgamiento. Incluso, ante una eventual sentencia \u00a0sancionatoria, por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de discusi\u00f3n, no les asiste raz\u00f3n a los \u00a0impugnantes en lo que ata\u00f1e a la supuesta ineficacia de los \u00a0mecanismos de defensa judicial dispuestos en el proceso extintivo, \u00a0pues, aunque reprochan que las peticiones elevadas ante la fiscal\u00eda \u00a0accionada \u00abno \u00a0han sido resueltos desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os\u00bb; \u00a0del expediente se extrae que la solicitud de control de legalidad de \u00a0la resoluci\u00f3n de inicio fue radicada por el apoderado judicial \u00a0de los accionantes el 22 de mayo de 20191 \u00a0y fue resuelta por la entidad demandada el 29 de mayo siguiente2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, del contenido de las peticiones elevadas el 13 de enero de \u00a02012 y el 8 de abril de 2019, se encuentra que las mismas pretenden \u00a0la definici\u00f3n del objeto propio del proceso; \u00abdemostrar \u00a0la legalidad del bien\u00bb3 \u00a0y declarar la \u00abimprocedencia \u00a0extraordinaria\u00bb \u00a0de la acci\u00f3n4. \u00a0De modo que, tal como se indic\u00f3 en la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, esas pretensiones ser\u00e1n resueltas en las etapas \u00a0procesales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como \u00a0de esta Corporaci\u00f3n (Cfr. \u00a0CC T-590 de 2005, T-332 de 2006; CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y \u00a0STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0porque ello desconoce no solo la independencia y autonom\u00eda de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia, sino tambi\u00e9n la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, seg\u00fan los demandantes la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se deriva del \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales establecidos en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, toda vez que la mora \u00a0judicial injustificada impide el ejercicio de los mecanismos \u00a0jur\u00eddicos alternativos a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0lograr el amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en contraposici\u00f3n a esa tesis, el ente persecutor \u00a0explic\u00f3 cu\u00e1les eran los motivos por los que el proceso \u00a0ha tardado m\u00e1s de lo consagrado en la precitada disposici\u00f3n \u00a0normativa. Inform\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n del 28 de \u00a0noviembre de 2011, se inici\u00f3 formalmente la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio de 128 bienes de diferente \u00edndole \u00a0y origen, que al parecer tienen relaci\u00f3n con las actividades \u00a0de tr\u00e1fico de estupefacientes realizadas por Jaime Alberto \u00a0Mej\u00eda Gonz\u00e1lez, socio del antiguo narcotraficante \u00a0Wilber Alirio Varela \u2013pertenecientes \u00a0al denominado Cartel del Norte del Valle-, \u00a0dentro de los cuales se encuentra el inmueble cuya titularidad \u00a0ostentan los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el 12 de agosto de 2014 se redistribuy\u00f3 la carga laboral \u00a0asignada a las fiscal\u00edas delegadas, correspondiendo el proceso \u00a0en menci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 28 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, quien el 18 de marzo de 2015 decret\u00f3 la apertura \u00a0del per\u00edodo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 16 de diciembre de 2016, el expediente fue reasignado a la \u00a0fiscal\u00eda demandada, el cual se encuentra en estudio \u00aben \u00a0procura de continuar con el tr\u00e1mite que establece la Ley\u00bb. \u00a0Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que en el mismo despacho se adelantan otros procesos \u00a0antiguos, de alta complejidad y que requieren tambi\u00e9n pronta \u00a0soluci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa situaci\u00f3n, la Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n \u00a0a los accionantes, ya que cuentan \u00a0con otros mecanismos de defensa judicial para someter a discusi\u00f3n \u00a0la tardanza en que ha incurrido la agencia fiscal, m\u00e1xime \u00a0cuando la presunta entidad infractora aduce como justificaci\u00f3n, \u00a0las modificaciones administrativas que se han producido al interior \u00a0de la fiscal\u00eda, la complejidad del asunto y la carga laboral \u00a0asignada al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Ley 270 de 1996 atribuye a las Salas Administrativas \u00a0de los Consejos Seccionales de la Judicatura la funci\u00f3n de \u00a0ejercer vigilancia judicial en relaci\u00f3n al \u00f3ptimo \u00a0desempe\u00f1o de los funcionarios judiciales, en aras de velar por \u00a0la adecuada administraci\u00f3n de justicia (art. 101-6). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, se advierte que los gestores \u00a0constitucionales \u00a0cuentan con otras herramientas jur\u00eddicas para definir si la \u00a0dilaci\u00f3n judicial presentada en el caso concreto deviene \u00a0justificada o no, ya que el mero incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales no constituye per \u00a0se una \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso (Cfr. \u00a0C.C. \u00a0T-1154 de 2004; CSJ STP, 19 mar. 2013, rad. 65770 y STP, 16 jun. \u00a02019, \u00a0rad. 105063 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, es menester analizar si el amparo constitucional, \u00a0procede de forma excepcional como mecanismo \u00a0transitorio para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ante la \u00a0presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez de tutela debe desplegar sus facultades con miras a \u00a0conjurar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, para \u00a0lo cual resulta indispensable que se demuestre que el da\u00f1o es \u00a0\u00abinminente, \u00a0cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no existir\u00eda \u00a0forma de repararlo\u00bb, \u00a0ya que \u00abla \u00a0amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o menoscabo material o moral\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. \u00a0C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de las circunstancias expuestas por los promotores no se \u00a0evidencia ninguna indicaci\u00f3n que permita tener seguridad \u00a0acerca de que est\u00e1n expuestos a un perjuicio cierto, grave y \u00a0que requiera intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la gen\u00e9rica afirmaci\u00f3n que el bien \u00a0objeto del proceso de extinci\u00f3n de dominio es su vivienda \u00a0familiar, no se advierte ninguna circunstancia que permita avizorar \u00a0que, a causa del desalojo, sus condiciones de vida digna se \u00a0desmejorar\u00e1n de manera irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio se relaciona a Mariantonia Mej\u00eda \u00a0Cano y a Steven Mej\u00eda Cano \u2013accionantes- \u00a0como titulares de derechos sociales de la empresa \u00abMej\u00eda \u00a0Cano S en C.\u00bb, \u00a0con participaciones de $30.000.000 cada uno, seg\u00fan escritura \u00a0p\u00fablica de constituci\u00f3n elevada el 29 de diciembre de \u00a020006. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, aunque el origen l\u00edcito de esos bienes es \u00a0objeto de investigaci\u00f3n en el plurimencionado proceso, los \u00a0actores no acreditaron que el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 040 \u2013 82877 es su \u00fanico patrimonio o que de \u00a0aquel se derive su subsistencia personal o familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0permite alcanzar este fin, el planteamiento de inconformidades \u00a0relativas a que Mariantonia y Steven Mej\u00eda Caro eran menores \u00a0de edad cuando fueron decretadas las medidas cautelares. Esto, debido \u00a0a que la protecci\u00f3n especial que el Estado brinda a los \u00a0infantes ampara a los menores de 18 a\u00f1os (art. 3\u00b0 de la \u00a0Ley 1098 de 2006), rango que ha sido superado por los prenombrados \u00a0demandantes, tal como se corrobora en los poderes aportados a la \u00a0presente acci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las supuestas irregularidades presentadas en el tr\u00e1mite \u00a0cautelar corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse \u00a0dentro del escenario procesal pertinente y no en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. al comunicar a \u00a0los libelistas la resoluci\u00f3n del 18 de abril de 2018, mediante \u00a0la cual se ordena la entrega material y f\u00edsica del inmueble, \u00a0les propuso como alternativa para permanecer en la vivienda, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de proceder con la diligencia de desalojo mencionada, lo invitamos a \u00a0que manifieste su inter\u00e9s en legalizar su ocupaci\u00f3n \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0recibo de esta comunicaci\u00f3n, mediante la suscripci\u00f3n de \u00a0contrato de arrendamiento y reconocimiento de los valores dejados de \u00a0cancelar por el tiempo que lleva usufructuando el bien, para ello lo \u00a0invitamos acercarse a las oficinas de esta Gerencia Regional a fin de \u00a0conocer la informaci\u00f3n relacionada con la legalizaci\u00f3n, \u00a0o remitir comunicaci\u00f3n formal al correo electr\u00f3nico \u00a0tdealba@saesas.gov.co \u00a0o mctorres@saesas.gov.co.8 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, \u00a0entonces, es \u00a0suficiente para que no proceda la tutela como mecanismo transitorio, \u00a0pues, no se evidencia que los \u00a0demandantes \u00a0se hallen en un estado de debilidad \u00a0manifiesta, \u00a0raz\u00f3n por la cual los procedimientos ordinarios se erigen como \u00a0el mecanismo de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo para dirimir \u00a0el litigo que proponen, y por ende, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018-21. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149-153. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022-27 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034-49. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144-145. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presentaci\u00f3n personal efectuada a los poderes otorgados al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado Daniel Roncallo Meneses se aprecia que Mariantonia Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cano y Steven Mej\u00eda Cano son mayores de edad. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP9910-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0105580 \u00a0 Acta \u00a0179 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de MARTHA \u00a0CECILIA CANO ACOSTA, \u00a0MARIANTONIA MEJ\u00cdA CANO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}