{"id":49723,"date":"2023-09-14T21:52:01","date_gmt":"2023-09-14T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp991-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:01","slug":"stp991-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp991-2019\/","title":{"rendered":"STP991-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP991-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102185 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por OVIDIO MEJ\u00cdA \u00a0MARULANDA, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, por la aparente \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha sintetiz\u00f3 los \u00a0hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a026 de abril de 2018 el se\u00f1or Ovidio Mej\u00eda Marulanda fue \u00a0capturado en su residencia en el municipio de Maicao, por miembros de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, posteriormente el 27 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de Valledupar, a solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, representada por la Fiscal 21 \u00a0especializada contra Organizaciones Criminales, llevo a cabo \u00a0audiencia de Formulaci\u00f3n de Imputaci\u00f3n en su contra por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el libelista que el 29 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas ambulante \u00a0de Valledupar impuso medida de aseguramiento con detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario decisi\u00f3n que fue apelada por \u00a0su abogado de confianza y confirmada el 6 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que su defensor el 18 de agosto del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Maicao \u00a0la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, la \u00a0cual fue concedida, pero que por apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n resuelta mediante providencia del Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad adiada 8 de octubre \u00a0se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y se orden\u00f3 \u00a0su detenci\u00f3n en centro carcelario, libr\u00e1ndose orden de \u00a0captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita que en amparo del derecho al debido proceso \u00a0se ordene dejar sin efecto la decisi\u00f3n del Juez Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Maicao.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, \u00a0luego del estudio al libelo, los informes rendidos por las \u00a0autoridades accionadas y de escrutados los anexos que los \u00a0acompa\u00f1aron, deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0tutela pretendida por el accionante, por cuanto consider\u00f3 que \u00a0la misma no cumpl\u00eda con los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0conforme con la Jurisprudencia Constitucional. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026concluye \u00a0la Sala que el accionante incumpli\u00f3 con la carga argumentativa \u00a0y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el \u00a0juez de tutela, excepcionalmente, revise de (sic) \u00a0las \u00a0decisiones judiciales atacadas que han hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, pues una vez revisados y estudiados los hechos y \u00a0pretensiones propuestos por el accionante, no se especific\u00f3 \u00a0cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron las irregularidades de rango \u00a0fundamental en que incurri\u00f3 el juez accionando, que tuvieran \u00a0efectos decisivos o determinantes en la decisi\u00f3n que se \u00a0impugna.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, \u00a0cumplido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo que \u00a0deneg\u00f3 el amparo lo impugn\u00f3, y en sustento de su \u00a0disenso se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0tutela no fue presentada con el prop\u00f3sito de cuestionar las \u00a0consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en la decisi\u00f3n \u00a0del 8 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Maicao, y que por el contrario el cuestionamiento est\u00e1 \u00a0dirigido a que el funcionario accionado desbord\u00f3 la \u00a0competencia material en el caso concreto, que estaba dada por los \u00a0motivos de apelaci\u00f3n expuestos por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, pues abord\u00f3 el estudio de un asunto que \u00a0no hab\u00eda sido objeto de reproche en la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se revoque el fallo del Tribunal y en su lugar se acceda al amparo de \u00a0sus derechos al debido proceso y libertad, dej\u00e1ndose \u201csin \u00a0efectos jur\u00eddicos el AUTO DEL 8 DE OCTUBRE DE 2018, dictado \u00a0por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO (LA GUAJIRA), \u00a0dada su evidente inconstitucionalidad e \u00a0ilegalidad\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0de tutela instituida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige \u00a0contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro \u00a0de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la misma contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha \u00a0se\u00f1alado varios requisitos de procedibilidad que imponen al \u00a0actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional hacen referencia a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad contra providencias judiciales, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto sub examine, advierte esta instancia que el libelo est\u00e1 \u00a0dirigido contra providencia judicial, circunstancia determinante de \u00a0su estudio a partir de los requisitos de procedibilidad en cita, los \u00a0cuales de concurrir dar\u00edan lugar a validar si conforme con las \u00a0causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial, habr\u00eda lugar al amparo que se \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Escrutado el expediente y acorde con la informaci\u00f3n obrante en \u00a0el diligenciamiento, \u00a0con facilidad se advierte que la demanda incumple con el postulado de \u00a0subsidiariedad, propio del instrumento constitucional activado y \u00a0considerado jurisprudencialmente como requisito de procedibilidad del \u00a0mecanismo excepcional de amparo para impetrar la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, as\u00ed entonces, acertado se \u00a0advierte lo se\u00f1alado en los fundamentos del fallo recurrido, \u00a0el cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0lo que vemos es que un superior funcional en ejercicio de sus \u00a0atribuciones y al analizar los puntos de discordia, resuelve el \u00a0asunto con criterios diferentes al juez de primer grado, lo que \u00a0resulta atendible y vinculante no solo en el proceso penal, sino de \u00a0manera general en el proceso judicial; sin que pueda el Juez \u00a0Constitucional entrar a la esfera de una tercera instancia en las \u00a0decisiones, so pretexto de apartarse de su funci\u00f3n protectora \u00a0de derechos fundamentales e inmiscuirse en asuntos ya resueltos por \u00a0las instancias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0[\u2026] debe dejar sentado la Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, \u00a0dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n \u00a0del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, \u00a0las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la \u00a0Cosntituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio de \u00a0validez y no como un juicio de correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una \u00a0nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n normativa, que dieron origen a \u00a0la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar detenidamente el proceso, encontramos que los elementos para \u00a0que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales no se materializa simplemente porque hayan resultado \u00a0desfavorables al accionante, pues tal decisi\u00f3n tomada por el \u00a0funcionario judicial accionado fue en desarrollo de su funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia, y no puede ser considerada como tal, por \u00a0cuanto ten\u00eda la facultad de adoptar lo pronunciamientos, con \u00a0base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, de \u00a0tal manera que ello obedece a actos de su autonom\u00eda judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con todo, valga precisar que la actuaci\u00f3n penal seguida en \u00a0contra del accionante contin\u00faa su curso y esa circunstancia \u00a0desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye \u00a0en el escenario id\u00f3neo para plantear las peticiones que a bien \u00a0tenga ante el funcionario competente, en orden a que se disponga que \u00a0la medida de aseguramiento impuesta sea modificada en los t\u00e9rminos \u00a0que estima corresponde, previa acreditaci\u00f3n de los supuestos \u00a0legales que as\u00ed lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed, \u00a0suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmaci\u00f3n, \u00a0pues, no \u00a0existen razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP991-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102185 \u00a0 Acta \u00a020 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por 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