{"id":49720,"date":"2023-09-14T21:57:19","date_gmt":"2023-09-14T21:57:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9907-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:19","slug":"stp9907-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9907-2019\/","title":{"rendered":"STP9907-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9907-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104931 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 179) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil \u00a0diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena el 11 de febrero de 2019, mediante el \u00a0cual deneg\u00f3 el amparo invocado por Mar\u00eda Eugenia \u00a0Arellano Campo contra el Centro \u00a0de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Cartagena y \u00a0el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Turbaco con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad impugnante, al tr\u00e1mite fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto los \u00a0tres Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Cartagena, la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, la \u00a0C\u00e1rcel San Diego y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito \u00a0de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Narran los hechos de la tutela que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Eugenia Arellano Campo fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena a la pena principal de 60 meses \u00a0de prisi\u00f3n, por el delito tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiere la accionante que fue capturada el d\u00eda 31 de julio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma que debido a los c\u00f3mputos por redenci\u00f3n de penas \u00a0ha sobrepasado el cumplimiento de las 3\/5 partes de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostiene que no ha podido formular solicitud de libertad condicional, \u00a0debido a que su expediente no aparece en los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, aduce que pese a haber informado de esa circunstancia al \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, no ha \u00a0obtenido soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica, cual es la no \u00a0remisi\u00f3n a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad del expediente penal adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0expuesto aspira la accionante que, a trav\u00e9s de la Acci\u00f3n \u00a0Constitucional, se amparen su derecho fundamental de libertad y, en \u00a0consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Turbaco remitir el expediente contentivo del proceso penal adelantado \u00a0en su contra a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad de Cartagena. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 11 de febrero de 2019, a partir de las \u00a0pruebas aportadas por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cartagena, evidenci\u00f3 \u00a0que no se conoce el paradero del expediente 13836601111201580464. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0con base en el informe rendido por la referida autoridad vinculada, \u00a0se tiene conocimiento que desde el 31 de julio de 215 el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas realiz\u00f3 audiencias concentradas \u00a0contra Mar\u00eda Eugenia Arellano Campo, en el marco de las cuales \u00a0fue legalizada su captura, esta ciudadana acept\u00f3 cargos y le \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento de reclusi\u00f3n; y que por ese motivo, desde \u00a0el 1 de agosto de 2015 la accionante se encuentra recluida en la \u00a0C\u00e1rcel San Diego. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se abstuvo de conceder \u00a0el amparo invocado porque \u00ab\u2026no se \u00a0encuentra acreditada la mora judicial para remitir el proceso N\u00b0 \u00a013836601111201580464 a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, pues ante la falta de registro de haberse \u00a0emitido sentencia, es probable que la etapa de conocimiento a\u00fan \u00a0se encuentre en curso en los juzgados promiscuos del circuito de \u00a0Turbaco y, en el peor de los escenarios, que la fiscal\u00eda ni \u00a0siquiera haya presentado el allanamiento a cargos de la procesada \u00a0para su reparto ante los jueces de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido consider\u00f3 que \u00a0\u00ab\u2026de los elementos allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n no es posible atribuir actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0por parte de alguna de las autoridades judiciales en mientes, que \u00a0haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo \u00a0que no ser\u00eda justo emitir sentencia en su contra, pero s\u00ed \u00a0resulta viable adoptar medidas tendientes a proteger los derechos y \u00a0garant\u00edas de la actora como procesada privada de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Negar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0Arellano Campo contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Turbaco y dem\u00e1s entidades vinculadas en calidad de demandados, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Hacer un llamado de atenci\u00f3n a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Turbaco y a los Juzgados Primero y Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Turbaco, entidades que pese a ser \u00a0requeridas en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, se abstuvieron de rendir informe, comportamiento que sin duda \u00a0alguna representa un verdadero obst\u00e1culo para la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y \u00a0a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, \u00a0adelantar las gestiones necesarias para dar con la ubicaci\u00f3n \u00a0del expediente contentivo del proceso penal 13836601111201580464 y \u00a0procurar, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, su impulso \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Compulsar copias del expediente de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bol\u00edvar, para que investigue la posible falta \u00a0disciplinaria en que hubieren podido incurrir los funcionarios de la \u00a0fiscal\u00eda que tuvieron o tienen a su cargo el proceso penal \u00a013836601111201580464, as\u00ed como los funcionarios del Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y de los Juzgados Primero y \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, por la posible mora \u00a0judicial para tramitar allanamiento a cargos realizado por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Eugenia Arellano Campo. (Textual).2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2019, el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se le excluya de la compulsa ordenada \u00a0en su contra, pues remiti\u00f3 el informe que le fue solicitado \u00a0oportunamente y cuando conoci\u00f3 el proceso penal radicado bajo \u00a0el n\u00famero 13836601111201580464 fue diligente en su impulso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la autoridad impugnante \u00a0refiere que fue notificada de la demanda de tutela el 4 de febrero, \u00a0por lo que mediante oficio n\u00famero 422 remitido el d\u00eda \u00a0siguiente, rindi\u00f3 el informe que le fue solicitado por el juez \u00a0de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite \u00a0dado al proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a013836601111201580464, informa que como en el Circuito Judicial de \u00a0Turbaco no existe oficina de reparto judicial, los juzgados con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el mismo cumplen esta funci\u00f3n por \u00a0semana, de lunes a viernes y repartidas el lunes siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Turbaco, le correspondi\u00f3 el cumplimiento de esas \u00a0labores en la semana del 4 al 8 de febrero de 2019, y realiz\u00f3 \u00a0el reparto de los asuntos el 11 de febrero siguiente. En esa fecha le \u00a0fue repartido el expediente 13836601111201580464, \u00a0conformado por siete folios, tal y como consta en el Acta No. \u00a005, obrante a folios 162 y 163 del libro de reparto penal (ley \u00a0906-2004) NO. 04, que va desde el 27 de junio de 2017 a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta que el 20 de febrero de \u00a02019, asumi\u00f3 el conocimiento del proceso penal radicado bajo \u00a0el n\u00famero 13836601111201580464, seguido contra Mar\u00eda \u00a0Eugenia Arellano Campo por el delito de \u00a0\u00abtr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes\u00bb, con aceptaci\u00f3n de cargos y que fue \u00a0remitido por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Turbaco con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, autoridad que inform\u00f3 que \u00ab\u2026se \u00a0encontraba traspapelado el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, mediante auto de 21 \u00a0de febrero de dos mil diecinueve procedi\u00f3 a programar \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos, \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia para el 11 de \u00a0abril siguiente a las 2:30 p.m., y a requerir al Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Turbaco con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas para que remitiera el audio de las \u00a0audiencias concentradas llevadas a cabo el 31 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que mediante oficio 556 de \u00a026 de febrero de 2019, el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Turbaco con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0le indic\u00f3 que las actuaciones anexadas a la carpeta y \u00a0remitidas fueron las encontradas en relaci\u00f3n con el expediente \u00a0\u00absin que obren actas o audios en los archivos del juzgado\u00bb, \u00a0mediante auto de 6 de marzo siguiente resolvi\u00f3 cancelar la \u00a0audiencia que hab\u00eda programado y regresar el expediente al \u00a0Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para dar \u00a0cumplimiento al numeral segundo se\u00f1ala que por ese motivo, el \u00a0expediente del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a013836601111201580464 fue remitido al Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento mediante oficio 996 de 6 de marzo de 2019, siendo \u00a0recibido por ese despacho el 14 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, informa que hasta la \u00a0fecha el referido expediente no le ha sido remitido junto con el \u00a0disco compacto omitido.3 \u00a0Para acreditar su dicho, allega copia de los soportes que enunci\u00f3.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Turbaco con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0con base en las pruebas aportadas por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala encuentra que debe revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, amparar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Mar\u00eda Eugenia Arellano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Campo, pues est\u00e1 probado que aunque desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 de julio de 2015, en el marco del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado bajo el n\u00famero 13836601111201580464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acept\u00f3 los cargos que le fueron imputados, a la fecha no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con el expediente completo y por ese motivo no ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible emitir la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0le ha impedido tener claridad sobre su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y promover efectivamente la defensa de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0estimado por el Tribunal, desde el principio se ha podido establecer \u00a0que la autoridad llamada a dar con la ubicaci\u00f3n del expediente \u00a0o a proceder con su reconstrucci\u00f3n es el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Turbaco con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, pues es la autoridad \u00a0que presidi\u00f3 las primeras actuaciones de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con las \u00a0pruebas remitidas por la autoridad impugnante, \u00a0se tiene la certeza que concluidas las \u00a0diligencias del 31 de julio de 2015 el expediente continu\u00f3 a \u00a0cargo del Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Turbaco con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y que \u00a0est\u00e1n extraviadas unas piezas procesales necesarias para que \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento pueda \u00a0proferir la decisi\u00f3n que le corresponde- \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Turbaco con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, \u00a0que en un plazo expedito adelante las actuaciones necesarias \u00a0con el fin de establecer la ubicaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de esas piezas. En caso que ello no sea posible, dicha \u00a0autoridad deber\u00e1 proceder de inmediato a la reconstrucci\u00f3n \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importante resaltar que esta Sala es competente para tomar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, aun y cuando la accionante no haya sido quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugn\u00f3 oportunamente el fallo de primera instancia, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es libre de modificar la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque la decisi\u00f3n que se adopte pueda perjudicar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte \u00a0Constitucional en varias decisiones, tales como las sentencias T-138 \u00a0de 1993 y T-913 de 1999, ha dejado claro que no es posible mantener \u00a0un amparo cuando este resulta a todas luces improcedente, ni dejar \u00a0inc\u00f3lume una orden que evidentemente resultar\u00e1 \u00a0insuficiente para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los motivos de impugnaci\u00f3n, la Sala aclara que no hay lugar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar la compulsa disciplinaria ordenada por el Tribunal, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de una actuaci\u00f3n con la que se da cumplimiento a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a partir de la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas corresponder\u00e1 a la \u00a0autoridad disciplinaria valorar si el tr\u00e1mite dado al proceso \u00a0penal radicado bajo el n\u00famero 13836601111201580464 es ajustado \u00a0a lo que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, o si se \u00a0configur\u00f3 alguna falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, y por \u00a0cuanto la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Mar\u00eda \u00a0Eugenia Arellano Campo puede guardar relaci\u00f3n con el \u00a0cumplimiento de los deberes del abogado que asumi\u00f3 su defensa, \u00a0la Sala ordenar\u00e1 remitir copia de esta \u00a0decisi\u00f3n a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, para que tambi\u00e9n \u00a0investigue la conducta de ese profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto se advierte que la determinaci\u00f3n de proferir unas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes, pero denegando el amparo invocado, resultar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insuficiente para superar la vulneraci\u00f3n advertida, pues no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00edan la vocaci\u00f3n suficiente para que la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudiera promover el cumplimiento de las mismas, se exhortar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena para que en lo sucesivo, cuando en su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de tutela constate la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, proceda a proteger los mismos haciendo uso de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades establecidas en el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar AMPARAR los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenia Arellano Campo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Turbaco con Funci\u00f3n de Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Garant\u00edas que, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente decisi\u00f3n, adelante las diligencias necesarias con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de establecer la ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica de las piezas procesales faltantes en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013836601111201580464. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible lo anterior, \u00a0proceder\u00e1 de inmediato a iniciar el tr\u00e1mite de \u00a0reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello en procura de que la \u00a0accionante pueda tener claridad sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y pueda promover efectivamente la defensa de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de esta decisi\u00f3n a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n se investigue la conducta del abogado que obr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como defensor de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenia Arellano Campo dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013836601111201580464. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EXHORTAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena que en lo sucesivo, cuando en su condici\u00f3n de juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela advierta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceda a proteger los mismos, haciendo uso de las facultades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidas en el Decreto 2591 de 1991, conforme a las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 68, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 80, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 108 a 111, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 a 118, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9907-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104931 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 179) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil \u00a0diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}