{"id":49718,"date":"2023-09-14T21:57:19","date_gmt":"2023-09-14T21:57:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9905-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:19","slug":"stp9905-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9905-2019\/","title":{"rendered":"STP9905-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9905-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104635 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 179) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por DORA \u00a0CECILIA GARC\u00cdA RINC\u00d3N, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el 06 de marzo de 2019, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones, tramite al cual se \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la \u00a0igualdad, a la propiedad privada y a la \u201cprogresividad\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indico que \u00a0naci\u00f3 el 28 de febrero de 1932 y actualmente cuenta con \u00a0ochenta y seis a\u00f1os de edad; que el 24 de diciembre de 1947 \u00a0contrajo matrimonio con Ciro Arcesio Rinc\u00f3n P\u00e9rez, \u00a0quien \u201cprest\u00f3 sus servicios al Ministerio de Transporte \u00a0desde el 20 de agosto de 1958 hasta el 1.\u00ba de noviembre de 1969, \u00a0acumulando 639 semanas de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan resoluci\u00f3n \u00a0e historia Laboral de Colpensiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo \u00a0que el 25 de septiembre de 2001, su esposo falleci\u00f3 y que el \u00a027 de noviembre de 2014, solicit\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, entidad que por Resoluci\u00f3n n.\u00ba GNR 185556 \u00a0del 22 de junio de 2015, le neg\u00f3 su petici\u00f3n, por lo \u00a0que se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, y reiter\u00f3 \u00a0que \u201cen atenci\u00f3n al principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, la norma aplicable para el caso en concreto es el \u00a0Decreto 758 de 1990 y no la Ley 100 de 1993\u201d; sin embargo, por \u00a0Resoluci\u00f3n VPN 430 del 6 de enero de 2016, Colpensiones \u00a0resolvi\u00f3 los recursos, y ratific\u00f3 su acto \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0padece de graves quebrantos de salud y que desde la muerte de su \u00a0esposo ha visto gravemente afectada su calidad de vida, y que \u00a0sobrevive gracias a las ayudas de sus familiares y amigos cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 23 de junio de 2016, radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra Colpensiones, con el fin de que se le ampararan sus derechos \u00a0fundamentales a \u201cla progresividad\u201d, a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la propiedad \u00a0privada, asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que por decisi\u00f3n del 6 \u00a0de julio \u00a0de la citada anualidad, \u201creconoci\u00f3 sus \u00a0pretensiones con car\u00e1cter transitorio, pero le ordenaron \u00a0acudir a la v\u00eda ordinaria primero\u201d; que impugnada la \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el 28 de septiembre de 2016. Radic\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que \u00a0\u201cse le reconocieran \u00a0y pagara la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente m\u00e1s el retroactivo \u00a0pensional\u201d; que el \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintis\u00e9is Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que por sentencia del 5 de \u00a0octubre de 2018, \u201caplic\u00f3 el Principio de la Condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa (\u2026), utilizando la jurisprudencia \u00a0de \u00a0la Corte Constitucional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que Colpensiones apel\u00f3 y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por pronunciamiento del 12 de diciembre de \u00a02018, \u201cdesconociendo la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional aplicable \u00a0al caso en concreto\u201d, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que actualmente \u201c no tiene el dinero que cuesta interponer un \u00a0Recurso de Casaci\u00f3n \u00a0y que seg\u00fan \u00a0lo que le indica el \u00a0abogado eso demora alrededor de 4 a\u00f1os, y tampoco cree que le \u00a0alcance \u00a0la edad, por eso decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y agrego que la \u201cpensi\u00f3n es su \u00fanica \u00a0fuente de sustento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, \u00a0al considerar que la acci\u00f3n \u00a0no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante \u00a0omiti\u00f3 haber interpuesto los recursos legales puestos a su \u00a0favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante disinti\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n, \u00a0argumentando que \u201cel \u00a0Juez de primera instancia de esta tutela se equivoca al no tutelar \u00a0 mi \u00a0derecho, porque adem\u00e1s se est\u00e1 basando en una \u00a0formalidad como lo es el hecho \u00a0de que no interpuse el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, dejando de lado el debato sustancial\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Descendiendo al caso, se evidencia que en relaci\u00f3n con la \u00a0censura del accionante, su solicitud de amparo efectivamente no \u00a0cumple con el requisito \u00a0general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, consistente en que \u00abhayan \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo se\u00f1al\u00f3 el Juez de tutela de primera instancia, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n con el que el accionante \u00a0contaba dentro del proceso que promovi\u00f3, era el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para que el juez natural del asunto revisara las \u00a0decisiones censuradas que fueron proferidas por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad; como el \u00a0accionante no lo interpuso, y tampoco demostr\u00f3 que haya estado \u00a0imposibilitado para hacerlo, no puede en sede de tutela pretender \u00a0alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0es oportuno recordar que la subsidiariedad es un requisito de \u00a0viabilidad del amparo, como lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia T-396 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la \u00a0improcedencia \u00a0de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes \u00a0pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no \u00a0fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. Entonces, por \u00a0v\u00eda de tutela, no es viable revivir t\u00e9rminos de \u00a0caducidad agotados, en la medida que se convertir\u00eda en un \u00a0mecanismo que atentar\u00eda contra el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica y se desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito \u00a0mismo de la acci\u00f3n constitucional de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Es \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. \u00a0Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, \u00a0que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea \u00a0considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos \u00a0otros dise\u00f1ados por el legislador. Menos a\u00fan, que \u00a0resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones \u00a0de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos \u00a0jurisdiccionales ordinarios. (Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si se hiciera abstracci\u00f3n de este requisito la Sala \u00a0encuentra que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0proferida dentro del proceso laboral promovido por la \u00a0accionante, no se configura alguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n \u00a0y \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente \u00a0planteados \u00a0y demostrados, \u00a0se puede desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija a la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los \u00a0derechos fundamentales del accionante, dista de tener tal condici\u00f3n, \u00a0pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios \u00a0de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda propios de \u00a0la actividad judicial, por lo cual el \u00a0fallo de tutela de primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 a 33 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9905-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104635 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 179) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por DORA \u00a0CECILIA GARC\u00cdA RINC\u00d3N, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}