{"id":49717,"date":"2023-09-14T21:57:19","date_gmt":"2023-09-14T21:57:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9904-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:19","slug":"stp9904-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9904-2019\/","title":{"rendered":"STP9904-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9904-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104480 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.179) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0ELVIRA P\u00c9REZ FRANCO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de marzo de 2019, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados en la decisi\u00f3n que se impugna, de la siguiente \u00a0manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0tutelante promovi\u00f3 el presente mecanismo de amparo, con el fin \u00a0de obtener la protecci\u00f3n la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social y libre acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los cuales, en su parecer, le \u00a0fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral \u00a011001310501420180017100, que instauro contra la Administradora \u00a0 Colombiana \u00a0de Pensiones, en adelante, Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de amparo, que \u00a0promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra Colpensiones, a efectos de que le fuera \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Acuerdo 049 de \u00a01990; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que conoci\u00f3 de dicho juicio, profiri\u00f3 sentencia el 26 \u00a0de noviembre de 2015, en la que conden\u00f3 a la demandada a \u00a0reconocer la prestaci\u00f3n vitalicia pedida, a partir del 21 de \u00a0junio de 2012, en cuant\u00eda inicial equivalente a $ \u00a09.540.500.07, con los intereses moratorios \u00a0sobre las mesadas \u00a0insolutas; que dicha decisi\u00f3n fue confirmada \u00edntegramente \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, una vez en firme y debidamente ejecutoriadas las anteriores \u00a0decisiones, instaur\u00f3 demanda ejecutiva laboral contra la \u00a0administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, debido a que esta no cumpli\u00f3 las \u00f3rdenes \u00a0judiciales en su contra; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 mandamiento de pago a su favor, \u00a0mediante auto de fecha 27 de abril de 2018, por las obligaciones \u00a0contenidas en las sentencias invocadas como base de recaudo; que, en \u00a0la misma decisi\u00f3n, el despacho decret\u00f3 medidas \u00a0cautelares sobre los bienes de la ejecutada, por la suma de mil \u00a0quinientos millones de peso, al tiempo que requiri\u00f3 a los \u00a0organismos de control para que intervinieran en el juicio, en la \u00a0forma que consideraran pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n al llamado del juzgado, la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para Asuntos Civiles y Laborales present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo, el cual sustent\u00f3 \u00a0en que la entidad ejecutada \u00a0ya hab\u00eda realizado los pagos \u00a0contenidos en la sentencia declarativa, a trav\u00e9s de las \u00a0resoluciones GNR 7050 del 12 de enero de 2016 y SUB 269084 DE 2017; \u00a0que simult\u00e1neamente, Colpensiones present\u00f3 solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que juzgado cognoscente del asunto resolvi\u00f3 de plano el \u00a0recurso de reposici\u00f3n presentado por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0mediante auto de fecha 18 de mayo de 2018, en el que decidi\u00f3 \u00a0revocar la orden ejecutiva, al considerar que, en efecto, se \u00a0encontraba acreditado en el juicio el pago de la totalidad de las \u00a0sumas contenidas en las decisiones judiciales, incluso de las costas \u00a0procesales causadas en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el juzgado, al proceder en la forma enunciada, omiti\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de correrle traslado del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0antes de resolverlo, motivo por el cual instaur\u00f3 un incidente \u00a0de nulidad, encaminado a que se declarara la anulaci\u00f3n del \u00a0\u00faltimo auto mencionado y a que se continuara con la ejecuci\u00f3n, \u00a0dado que, a su juicio, la ejecutada a\u00fan le adeudaba m\u00e1s \u00a0de $250.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, pese a la profusa exposici\u00f3n de motivos en que sustent\u00f3 \u00a0el incidente de nulidad, el mismo le fue negado por el a quo en \u00a0prove\u00eddo de 14 de septiembre de 2018, \u00a0en el que el juez \u00a0consider\u00f3 que el despacho no hab\u00eda incurrido en ninguna \u00a0causal de anulaci\u00f3n del juicio, al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n sin traslado previo, debido a que, al hacerlo, se \u00a0hab\u00eda ajustado \u00edntegramente al art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que reg\u00eda el asunto en \u00a0materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, \u201ccomo no estaba en la obligaci\u00f3n de soportar las \u00a0cargas de una decisi\u00f3n arbitraria e irracional\u201d, \u00a0instaur\u00f3 oportunamente recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado, con el fin de que el tribunal la \u00a0revocara, y en su lugar, declarara la nulidad de actuaci\u00f3n \u00a0judicial y le restituyera sus derechos como usar\u00eda de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; que, pese a ello, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la \u00a0alzada, confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, mediante auto de fecha 31 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo \u00a0que las autoridades judiciales accionadas, al proferir \u00a0respectivamente la decisiones de fecha 14 de septiembre de 2018 y 31 \u00a0de enero 2019, transgredieron sus garant\u00edas superiores, pues \u00a0pasaron por alto, sin justificaci\u00f3n alguna, que la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n presentada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, sin que se le hubiese corrido previo traslado para \u00a0presentar pruebas o controvertir los \u201csimples dichos\u201d de \u00a0las entidad, si se erig\u00eda en causal de nulidad, a la luz del \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0con apoyo en los hechos narrados, que se protegieran sus derechos \u00a0presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a \u00a0restablecerlos, se dejaran sin efecto las decisiones atacadas y, en \u00a0su lugar, se mantuviera inc\u00f3lume la orden de pago librada a su \u00a0favor por el Juzgado accionado, el 27 de abril de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo, al considerar que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al privilegiar la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0propias del proceso laboral al asunto sometido a su escrutinio y \u00a0negar, por dicha v\u00eda, la nulidad pedida por la aqu\u00ed \u00a0tutelante, no incurri\u00f3 en los desatinos que le fueron \u00a0endilgados en la acci\u00f3n de tutela, sino, por el contrario, \u00a0respald\u00f3 sus conclusiones en una interpretaci\u00f3n \u00a0coherente y razonable de dichas disposiciones que, en manera alguna, \u00a0puede considerarse contraria a la sana l\u00f3gica o transgresora \u00a0de garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n argumentando \u00a0que se encuentra en abierta contradicci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con los aspectos facticos, jur\u00eddicos y probatorios expuestos \u00a0en la acci\u00f3n constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible4. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad de la actora \u00a0con la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de mayo \u00a0de 2018, mediante la cual revoco la orden ejecutiva que profiri\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en \u00a0las sentencias invocadas como base de recaudo, al considerar que, se \u00a0encontraba acreditado en el juicio el pago de la totalidad de las \u00a0sumas contenidas en las decisiones judiciales, incluso de las costas \u00a0procesales causadas en el proceso ordinario, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada \u00edntegramente por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto de 31 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, porque esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada \u00a0en la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al plenario, atendi\u00f3 \u00a0a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las \u00a0determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que \u00a0la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que el la decisi\u00f3n censurada se encuentra dentro \u00a0del marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0autonom\u00eda propios de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya es preciso se\u00f1alar, que \u00a0no advierte \u00a0de la decisi\u00f3n reprochada por el accionante a trav\u00e9s de \u00a0la justicia constitucional, sea arbitraria \u00a0o carente de motivaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0tanto los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados tienen como fundamento una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones legales, as\u00ed \u00a0como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que el la decisi\u00f3n censurada se encuentra dentro \u00a0del marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0autonom\u00eda propios de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia. Fls. 42, 43y 44 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 86 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9904-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104480 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.179) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0ELVIRA P\u00c9REZ FRANCO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}