{"id":49716,"date":"2023-09-14T21:57:19","date_gmt":"2023-09-14T21:57:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9903-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:19","slug":"stp9903-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9903-2019\/","title":{"rendered":"STP9903-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9903-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104963 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 179) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Cali, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n el 7 de mayo de 2019, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por el Procurador \u00a0224 Judicial I Penal de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popay\u00e1n, el \u00a0Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de la Comunidad Paez de \u00a0Novirao del municipio de Totor\u00f3 (Cauca) y el ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Manuel Yandy Camayo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0accionante promovi\u00f3 demanda de Tutela rese\u00f1ada, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Yandy Camayo, fue condenado a \u00a0la pena principal de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito \u00a0DEL ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, mediante sentencia N\u00b0 19 del \u00a011 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Silvia &#8211; Cauca, en el proceso \u00a0radicado 190016000724201300134. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que dentro de dicho asunto, el Gobernador y Representante Legal del \u00a0Cabildo Ind\u00edgena de la Comunidad de P\u00e1ez [sic] \u00a0de Novirao, Municipio de Totor\u00f3 \u00a0&#8211; Cauca, mediante escrito del 9 de agosto de 2017, dirigido al \u00a0JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE CALI, coadyuv\u00f3 la solicitud efectuada por el condenado, \u00a0encaminada a que la condena impuesta se cumpla en el Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n Ind\u00edgena Nasa Yucce del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de Novirao Municipio de Totor\u00f3 &#8211; Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que mediante auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0 2023 del 11 de \u00a0agosto de 2017, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE CALI VALLE, en su numeral primero dispuso: \u201cSolicitar \u00a0a la Direcci\u00f3n del EPC de Jamund\u00ed K, trasladar al \u00a0condenado Yandv C, a las instalaciones para cumplimiento de penas \u00a0privativas de la libertad para ind\u00edgenas, existentes en el \u00a0resguardo de la Comunidad Pa\u00e9z de Novirao, municipio de \u00a0Totor\u00f3, Cauca, en donde continuar\u00e1 cumpliendo la pena \u00a0de prisi\u00f3n que le fuera impuesta\u201d \u00a0(negrilla y subrayado de este \u00a0Despacho)\u201d [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, deb\u00eda decidir la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0del sitio de reclusi\u00f3n mediante auto interlocutorio y no a \u00a0trav\u00e9s de un auto de \u201cmero tr\u00e1mite o de \u00a0Sustanciaci\u00f3n, ya que se decid\u00eda la modificaci\u00f3n \u00a0de las condiciones en que se ejecutaba la pena condenatoria impuesta \u00a0por la comisi\u00f3n de una (sic) acceso carnal violento con \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, no solo se trataba de \u00a0impulsar el curso del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el Juzgado en menci\u00f3n, al resolver la solicitud aludida \u00a0por medio del auto de sustanciaci\u00f3n referido, no realiz\u00f3 \u00a0ning\u00fan tipo de argumentaci\u00f3n o an\u00e1lisis sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para \u00a0la concesi\u00f3n de la sustituci\u00f3n solicitada, negando la \u00a0posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n por las partes o \u00a0intervinientes, lo cual constituye una vulneraci\u00f3n grave de \u00a0derechos de rango constitucional fundamental como el debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0a la legitimidad, resalt\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico \u00a0act\u00faa en defensa del ordenamiento jur\u00eddico y de los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales, en este caso en particular \u00a0de la v\u00edctima, quien debi\u00f3 ser notificada del auto \u00a0mencionado, con el fin que pudiera interponer los recursos de ley, si \u00a0lo estimaba necesario, adem\u00e1s, la afectada es una menor de \u00a0edad, cuyos derechos son prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela en este evento resulta procedente, ya \u00a0que se est\u00e1 frente a una v\u00eda de hecho, colm\u00e1ndose \u00a0las exigencias generales y especiales establecidas para su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se acceda al amparo deprecado, se deje sin efectos el auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n del 11 de agosto de 2017 y se ordene al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad, despacho que actualmente vigila la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria proferida en contra de JOS\u00c9 MANUEL \u00a0YANDY CAMAYO, emita una decisi\u00f3n de reemplazo. (Sin \u00a0resaltado original). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 7 de mayo de 2019, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumpl\u00eda \u00a0con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el \u00a0Procurador 224 Judicial I Penal de Popay\u00e1n \u00a0pod\u00eda solicitar la nulidad del auto \u00a0proferida el 11 de agosto de 2017 ante el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, compuls\u00f3 para \u00a0que se investigue penal y disciplinariamente al titular del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Cali, con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n censurada.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de \u00a02019, el titular del Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0con el fin de que se aclare que s\u00ed es posible mediante auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n resolver la solicitud de traslado de un \u00a0ind\u00edgena a su comunidad, para que ejecute en su territorio la \u00a0pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, contrario a lo \u00a0alegado por la autoridad accionante, resolver esa clase de asuntos no \u00a0supone una modificaci\u00f3n de las condiciones en el cumplimiento \u00a0de la pena privativa de la libertad ni la reducci\u00f3n del tiempo \u00a0de privaci\u00f3n de efectiva de la libertad, tampoco es una \u00a0propuesta que debe formular la autoridad penitenciaria ni es una \u00a0solicitud de reconocimiento de beneficio administrativo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su postura, la \u00a0autoridad impugnante refiri\u00f3 que tanto los numerales 2 y 3 del \u00a0art\u00edculo 179 del Decreto 2700 de 1991, como los numerales 2 y \u00a03 del art\u00edculo 169 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004, son claros en indicar que \u00a0el juez se pronunciar\u00e1 mediante auto interlocutorio si \u00a0resuelve alg\u00fan incidente o aspecto sustancial, y mediante de \u00a0sustanciaci\u00f3n si se limita a disponer cualquier otro tr\u00e1mite \u00a0de los que la ley establece, para dar curso a la actuaci\u00f3n o \u00a0evitar el entorpecimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, refiere que \u00a0cuando se dispone o autoriza el traslado de un interno de un \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario de la justicia ordinaria a \u00a0otro de igual jaez, se hace ordinariamente por todos los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad del pa\u00eds, a \u00a0trav\u00e9s de auto de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, este caso era similar \u00a0porque al disponer o autorizar el traslado del ciudadano \u00a0Jos\u00e9 Manuel Yandy Camayo de un establecimiento penitenciario y \u00a0carcelario de la justicia ordinaria a un centro de reclusi\u00f3n \u00a0ubicado en el resguardo ind\u00edgena de su comunidad, con los \u00a0m\u00ednimos est\u00e1ndares de seguridad para continuar \u00a0cumpliendo la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, como \u00a0lo autoriza la jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, tampoco constituy\u00f3 ni incidente ni aspecto \u00a0sustancial que requiriera decisi\u00f3n por medio de auto \u00a0interlocutorio notificable y susceptible de la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, destaca que \u00a0en este caso ni el condenado ni su abogado ten\u00edan inter\u00e9s \u00a0para recurrir el auto que dispuso su traslado; y el Ministerio \u00a0P\u00fablico no estaba legitimado para oponerse al traslado, pues \u00a0en el caso no se presentaba ninguna de las situaciones previstas en \u00a0el art\u00edculo 109 de la Ley 906 de 200, que habilitaban su \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, indica que mediante \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n concedi\u00f3 el traslado del \u00a0ciudadano Jos\u00e9 Manuel Yandy Camayo, \u00a0previa verificaci\u00f3n de todas y cada una de las condiciones \u00a0planteadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. Actu\u00f3 bajo la convicci\u00f3n de que no \u00a0ten\u00eda que decidir el asunto mediante auto interlocutorio, \u00a0porque, con apoyo de lo f\u00e1ctico y lo probatorio, evidenci\u00f3 \u00a0que lo que se estaba ordenando era el traslado de un condenado \u00a0ind\u00edgena de un centro de reclusi\u00f3n formal para los \u00a0penados por la justicia ordinaria del pa\u00eds a otro centro de \u00a0reclusi\u00f3n ubicado en territorio ind\u00edgena, para que \u00a0continuara cumpliendo la pena privativa de la libertad que le fuera \u00a0impuesta, conforme a lo dispuesto, lo que no supone, se insiste, una \u00a0variaci\u00f3n de las condiciones en el cumplimiento de la pena de \u00a0prisi\u00f3n que le fuera impuesta ni reducci\u00f3n del tiempo \u00a0de privaci\u00f3n efectiva de su libertad (de la que contin\u00faa \u00a0conociendo el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popay\u00e1n), \u00a0porque ni fue una solicitud propuesta por la autoridad penitenciaria \u00a0ni fue una solicitud de aprobaci\u00f3n de beneficio administrativo \u00a0alguno.3 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0contar con mayores elementos de juicio, se solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n que remitiera \u00a0copia del expediente 2013-00134-00 (N.I. 14717-2), mediante el cual \u00a0se vigila la pena impuesta al ciudadano Jos\u00e9 Manuel Yandy \u00a0Camayo.4 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 18 de \u00a0julio, la autoridad judicial vinculada remiti\u00f3 lo solicitado e \u00a0inform\u00f3 que avoc\u00f3 el conocimiento del caso a partir del \u00a026 de junio de 2018.5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali \u00a0contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si a partir del recurso de impugnaci\u00f3n presentado por \u00a0la autoridad accionada, es procedente aclarar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, denegando el amparo solicitado contra la decisi\u00f3n \u00a0que dispuso el traslado de Jos\u00e9 Manuel \u00a0Yandy Camayo al Resguardo Ind\u00edgena de la Comunidad Paez de \u00a0Novirao del municipio de Totor\u00f3 (Cauca), para que ejecute la \u00a0pena que se le impuso en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, en \u00a0el centro de armonizaci\u00f3n con el que all\u00ed cuentan. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que el requisito general de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed se cumpl\u00eda porque al no habilitar la interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Procurador 224 Judicial I Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popay\u00e1n pod\u00eda acudir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente a la acci\u00f3n de tutela para que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 11 de agosto de 2017 fuera revisada. \u00a0<\/p>\n<p>Supeditar la activaci\u00f3n de \u00a0este mecanismo constitucional a la interposici\u00f3n de un \u00a0incidente de nulidad, ser\u00eda imponer el agotamiento de un \u00a0tr\u00e1mite que no fue previsto por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cambio, en lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierne al requisito general de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala considera que este no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3 por parte de la autoridad accionante, pues no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 que haya acudido dentro de un plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del criterio que ha sido \u00a0adoptado por esta Sala para valorar el cumplimiento de ese requisito \u00a0general de procedibilidad, y en relaci\u00f3n con el cual ha sido \u00a0insistente en se\u00f1alar que debe valorarse a partir de \u00a0las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha \u00a0trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n \u00a0fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la \u00a0jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de \u00a0justificaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 \u00a0precis\u00f3 que debe determinarse: (i) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del desarrollo de las nociones mencionadas \u00a0el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio \u00a0judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de \u00a0esta manera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha \u00a0se\u00f1alado que puede resultar admisible que transcurra un \u00a0espacio de tiempo considerable entre el hecho que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se \u00a0demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) \u00a0cuando se pueda establecer que \u201cla especial situaci\u00f3n \u00a0de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle \u00a0la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el l\u00edmite para \u00a0interponer la solicitud de protecci\u00f3n no es el transcurso de \u00a0un periodo determinado, sino que la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0del caso a la luz de estos par\u00e1metros, la Sala constata que el \u00a0Procurador 224 Judicial I Penal de Popay\u00e1n \u00a0no present\u00f3 motivo alguno para justificar su \u00a0inactividad desde el 26 de junio de 2018, cuando \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popay\u00e1n avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del caso del ciudadano Jos\u00e9 Manuel Yandy \u00a0Camayo,8 \u00a0y el 22 de abril de 2019, cuando decidi\u00f3 interponer la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo anterior, la Sala determinar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si contra la decisi\u00f3n censurada se configur\u00f3 alguno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, pues se evidencia la necesidad de aclarar mediante cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clase de providencia, si auto de sustanciaci\u00f3n o auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio, deben resolverse las solicitudes de traslado de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena a su comunidad para que ejecute en su territorio la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque la Sala advierte que en relaci\u00f3n \u00a0con este asunto hay un d\u00e9ficit normativo, pues el \u00a0tratamiento de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que se encuentra \u00a0privada de la libertad en virtud de una pena o de una medida de \u00a0aseguramiento impuesta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es un \u00a0asunto que ha sido desarrollado por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, basta con resaltar que mediante \u00a0la sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional, se \u00a0establecieron las reglas para valorar estos casos, pues aunque el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 prev\u00e9 la reclusi\u00f3n \u00a0en establecimiento o pabell\u00f3n especial, y el art\u00edculo \u00a073 de esa misma normativa autoriza el traslado de internos, no hay un \u00a0desarrollo legislativo con enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, en la aludida providencia qued\u00f3 \u00a0en evidencia la necesidad de adoptar acciones afirmativas para que el \u00a0derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0sea efectivo, y de esa manera poder hacer frente al proceso \u00a0masivo de desculturizaci\u00f3n que se ven\u00eda presentando. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de ind\u00edgenas \u00a0que ya se encontraban recluidos en establecimientos penitenciarios y \u00a0carcelarios, se estableci\u00f3 que \u00ab\u2026con \u00a0autorizaci\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad de su comunidad \u00a0podr\u00e1n cumplir la pena privativa de la libertad al interior de \u00a0su territorio, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones \u00a0necesarias para el cumplimiento de la pena. La solicitud para la \u00a0aplicaci\u00f3n de esta medida podr\u00e1 ser presentada ante el \u00a0funcionario que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque este tema es de especial relevancia \u00a0constitucional pues guarda relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de diversidad y pluralismo, garantizados a trav\u00e9s \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y los diferentes instrumentos \u00a0internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la Sala \u00a0considera necesario precisar que las solicitudes de traslado de un \u00a0ind\u00edgena a su comunidad, para que ejecute en su territorio la \u00a0pena que le fue impuesta debe resolverse mediante auto \u00a0interlocutorio, porque se trata de una circunstancia distinta a \u00a0las previstas en el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993 en la que \u00a0se define un aspecto sustancial, que guarda relaci\u00f3n \u00a0con los valores constitucionales de diversidad y pluralismo, y el \u00a0derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0por lo que siempre debe garantizarse la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores esta Sala \u00a0ha se\u00f1alado que el acto de impugnar las providencias \u00a0judiciales se fundamenta en la falibilidad de los funcionarios \u00a0judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas \u00a0ocasiones y ese derecho que a la postre es una garant\u00eda \u00a0reconocida constitucionalmente, pretende el m\u00e1s alto grado de \u00a0certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una \u00a0mayor seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, al resolverse esta \u00a0clase de asuntos, la autoridad judicial deber\u00e1 habilitar la \u00a0interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hecha la anterior precisi\u00f3n, al revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas aportadas, la Sala observa que mediante auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n de 11 de agosto de 2017, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cali resolvi\u00f3 el traslado de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Yandy Camayo al Resguardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena de la Comunidad Paez de Novirao del municipio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Totor\u00f3 (Cauca), para que continuara ejecutando la pena que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue impuesta en el centro de armonizaci\u00f3n con el que all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentan, y que esa situaci\u00f3n configur\u00f3 un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0determina que no hay lugar a dejar sin efectos la referida decisi\u00f3n \u00a0porque en este caso el yerro que se present\u00f3 no tiene la \u00a0relevancia constitucional para que el juez de tutela intervenga, \u00a0conforme pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, la Sala encuentra que ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de regulaci\u00f3n normativa era viable que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cali resolviera el asunto mediante auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n, sin que esa determinaci\u00f3n lo haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustra\u00eddo de su deber de valorar el caso a la luz de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a partir de la revisi\u00f3n \u00a0de las pruebas recaudadas la Sala constata que en su solicitud, el \u00a0Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de la \u00a0Comunidad Paez de Novirao del municipio de Totor\u00f3 (Cauca) \u00a0acredit\u00f3 con suficiencia el cumplimiento de las reglas \u00a0previstas en la sentencia T-921 de 2013 de la Corte \u00a0Constitucional, demostrando que la comunidad cuenta con las \u00a0instalaciones necesarias para el cumplimiento \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00a0requisito, la autoridad ancestral demostr\u00f3 que el Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n Ind\u00edgena Nasa Yucce fue inspeccionado por \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, que esa \u00a0autoridad determin\u00f3 que a la luz del enfoque diferencial, es \u00a0posible \u00a0considerar que sus instalaciones cumplen con las condiciones \u00a0necesarias para ejecutar la pena; y que a otros ciudadanos, quienes \u00a0se encontraban en iguales condiciones que el ciudadano \u00a0Jos\u00e9 Manuel Yandy Camayo, otras autoridades de igual jerarqu\u00eda \u00a0les han autorizado su traslado a ese mismo centro de armonizaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>Y, a partir de las determinaciones \u00a0adoptadas mediante el auto de 11 de agosto de 2017, es posible \u00a0inferir que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali s\u00ed \u00a0valor\u00f3 el caso del ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Manuel Yandy Camayo a la luz de la jurisprudencia aplicable, pues \u00a0adopt\u00f3 medidas para que las autoridades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria pudieran continuar ejerciendo efectivamente la vigilancia \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la \u00a0providencia censurada:10 \u00a0<\/p>\n<p>Previa revisi\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n \u00a0culminada en contra de Jos\u00e9 Manuel Yandy Camayo, como autor \u00a0responsable de la conducta punible de acceso carnal violento \u00a0agravado, y en atenci\u00f3n a lo informado solicitado por \u00e9ste \u00a0y por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena la Comunidad Paez \u00a0de Novirao, del municipio de Totor\u00f3, Cauca, a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la C.S. de J., y \u00a0la verificaci\u00f3n de las condiciones \u00a0anotadas en sus providencias, dispone el despacho: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Solicitar a la direcci\u00f3n del EPC de \u00a0Jamund\u00ed V., trasladar al condenado Yandy C., a las \u00a0instalaciones para cumplimiento de penas privativas de la libertad \u00a0para ind\u00edgenas, existentes en el resguardo de la Comunidad \u00a0Paez de Novirao, municipio de Totor\u00f3, Cauca, en donde \u00a0continuar\u00e1 cumplimento la pena de prisi\u00f3n que le fuera \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitar a la direcci\u00f3n regional del \u00a0INPEC, autorice visita cada mes de uno de sus funcionarios al cabildo \u00a0del resguardo ind\u00edgena Novirao, de Totor\u00f3 en el \u00a0departamento del Cauca, con el fin de verificar el cumplimiento de la \u00a0pena privativa de la libertad, por parte de Yandy C. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Remitir al se\u00f1or Gobernador del Cabildo \u00a0ind\u00edgena Novirao, de Totor\u00f3, Cauca, copia de la \u00a0sentencia del 11 de junio de 2015, proferida por el juzgado promiscuo \u00a0del circuito con funciones de conocimiento de Silvia C., y de la \u00a0ficha t\u00e9cnica del expediente, con el fin de que se haga \u00a0seguimiento al tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, y \u00a0se remitan al juzgado que vigile la pena, las solicitudes \u00a0correspondientes a redenci\u00f3n de pena por las actividades que \u00a0realice Yandy C. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Remitir la actuaci\u00f3n en forma inmediata, \u00a0al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0(reparto) de Popay\u00e1n C., toda vez que Yandy C., se encuentra \u00a0privado de la libertad en las instalaciones para cumplimiento de \u00a0penas privativas de la libertad para ind\u00edgenas, existente en \u00a0el resguardo Novirao de Totor\u00f3, Cauca, el que no pertenece al \u00a0circuito penitenciario y carcelario de Cali V. (Sin resaltado \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, la Sala constata que en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, aun y cuando se hubiese habilitado la interposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n habr\u00eda sido la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, en ejercicio de la facultad de especial \u00a0intervenci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0459 de la Ley 906 de 200411, \u00a0hubiese solicitado la revisi\u00f3n del auto de 11 de agosto de \u00a02017 porque el traslado del ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Manuel Yandy Camayo podr\u00eda poner en riesgo a la v\u00edctima, \u00a0quien al ser integrante de la misma comunidad ind\u00edgena podr\u00eda \u00a0tener contacto con su victimario, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda confirmada porque el sitio al que se dispuso el traslado \u00a0es diferente al lugar de residencia de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las \u00a0pruebas aportadas se constata que el lugar de residencia o morada de \u00a0la v\u00edctima es la Vereda Alto Palac\u00e9 del municipio de \u00a0Totor\u00f3,12 \u00a0mientras que el Centro de Armonizaci\u00f3n Ind\u00edgena Nasa \u00a0Yucce est\u00e1 ubicado \u00ab\u2026a \u00a050 kil\u00f3metros del municipio de Silvia incluyendo 5 km de la \u00a0v\u00eda principal Panamericana que une a Piendamo con Popay\u00e1n, \u00a0este \u00faltimo tramo de v\u00eda sin pavimentar de f\u00e1cil \u00a0acceso en veh\u00edculo\u00bb, \u00a0lugar en relaci\u00f3n con el cual el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC inform\u00f3 que cuenta con la \u00a0presencia de guarda ind\u00edgena para garantizar la permanencia de \u00a0los reclusos.13 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sumado a que la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de las penas, se encuentra guiada por los fines de la pena como son \u00a0la resocializaci\u00f3n y la prevenci\u00f3n especial positiva \u00a0que operan en favor de la dignidad humana del penado, lo cual no \u00a0afecta los derechos de las v\u00edctimas, como ya fue decantado por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-233 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, debe agregarse que la \u00a0autoridad accionada dispuso el traslado del accionante sin modificar \u00a0las condiciones en las que la pena ser\u00eda ejecutada u otorgar \u00a0alguna clase de beneficio. De ah\u00ed que se destaca que para el \u00a0reconocimiento de redenci\u00f3n de pena, dispuso que esto deber\u00eda \u00a0resolverlo el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Popay\u00e1n con jurisdicci\u00f3n en \u00a0ese territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas motivaciones, la decisi\u00f3n \u00a0censurada ser\u00e1 dejada inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay lugar a revocar la compulsa ordenada por el juez de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, porque se trata de una actuaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se da cumplimiento a un deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 vto. a 67 vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a 74, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 89 a 90, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 y ss. y disco compacto, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 33, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 459. Ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguridad. La ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n y control del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 intervenir e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer los recursos que sean necesarios.\u00bb (Subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77 Disco compacto, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9903-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104963 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 179) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}