{"id":49714,"date":"2023-09-14T21:57:19","date_gmt":"2023-09-14T21:57:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9899-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:19","slug":"stp9899-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9899-2019\/","title":{"rendered":"STP9899-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9899-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105705 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0EDWARD DAVID BAR\u00d3N \u00c1VILA en calidad de apoderado del \u00a0SERVICIO \u00a0NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, \u00a0contra el fallo de 22 de mayo de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 como demandados a dicha Corporaci\u00f3n, al Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, a Eduardo Pe\u00f1a \u00a0Cuenca y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que se desconocieron sus garant\u00edas \u00a0constitucionales como quiera que, en el proceso ordinario laboral que \u00a0adelant\u00f3 Eduardo Pe\u00f1a Cuenca a efectos de que se le \u00a0reliquidara su pensi\u00f3n de vejez \u00abincluyendo \u00a0el 100% del \u00faltimo salario devengado conforme lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 107 de la convenci\u00f3n (sic) colectiva (sic) \u00a0de trabajo (sic) vigente para el a\u00f1o 2001\u00bb, \u00a0si bien, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en prove\u00eddo \u00a0de 13 de junio de 2017 desestim\u00f3 las pretensiones invocadas, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y dado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el prenombrado, en fallo \u00a0de 29 de octubre de 2018 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado y, en su lugar, dispuso, entre otras cosas, condenar al \u00a0SERVICIO \u00a0NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA \u00a0el pago de \u00ab$252.475.860,24 \u00a0por concepto de retroactivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que en auto de 23 de noviembre de 2018, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali efectu\u00f3, de oficio, la \u00a0correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la citada sentencia, en el \u00a0sentido que \u00ablas \u00a0diferencias pensionales a cancelar por el SERVICIO DE APRENDIZAJE \u2013 \u00a0SENA (\u2026) ascienden a la suma de $91.144.010,09\u00bb, \u00a0c\u00e1lculo que en su criterio fue producto \u00abdel \u00a0error de transcripci\u00f3n contenido en la Resoluci\u00f3n no. \u00a00002 del 19 de enero de 2001 y la falta de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del (\u2026) Tribunal respecto de la Resoluci\u00f3n \u00a0no. 1875 del 10 de julio de 2009, la liquidaci\u00f3n contenida en \u00a0el auto del 23 de noviembre de 2018 presenta un incremento \u00a0injustificado de las diferencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0el accionante que su pretensi\u00f3n est\u00e1 dirigida a \u00a0controvertir las operaciones matem\u00e1ticas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y, vincul\u00f3 \u00a0como demandados a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, a Eduardo Pe\u00f1a Cuenca, a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a \u00a0las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes del citado proceso ordinario \u00a0laboral adelantado bajo el radicado 76001-31-05-006-2016-00045-00. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remiti\u00f3 copia de la \u00a0sentencia proferida el 13 de junio de 2017, advirtiendo que la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 dirigida \u00fanica y exclusivamente contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali puso de presente que, \u00a0de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral \u00a0entablado por Eduardo \u00a0Pe\u00f1a Cuenca contra el SERVICIO \u00a0NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, \u00a0defini\u00f3 el valor de la mesada pensional que le correspond\u00eda \u00a0al prenombrado, sin que haya incurrido en v\u00eda de hecho alguna \u00a0que torne procedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado del se\u00f1or Eduardo Pe\u00f1a Cuenca solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela como quiera \u00a0que, el accionante como apoderado del \u00a0SERVICIO \u00a0NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA no \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia objeto de controversia, as\u00ed como tampoco, recurri\u00f3 \u00a0el auto en virtud del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, corrigi\u00f3 el error aritm\u00e9tico en el que hab\u00eda \u00a0incurrido dicha Corporaci\u00f3n en la providencia de 29 de octubre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 22 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, al considerar que, en \u00a0el presente asunto se \u00a0desconoce el principio de subsidiariedad, porque \u00a0el expediente carece de medio de convicci\u00f3n que de cuenta que \u00a0el tutelante solicitara la correcci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0de las condenas que le fueron impuestas en el fallo calendado 29 de \u00a0octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el actor cont\u00f3 con un medio judicial efectivo, esto es, el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, llamado a ser activado contra el auto \u00a0proferido el 23 de noviembre de 2018; sin embargo, omiti\u00f3 \u00a0utilizarlo sin justificaci\u00f3n alguna. De \u00a0ah\u00ed, que las razones que expone el actor por esta v\u00eda \u00a0no son de recibo, porque la acci\u00f3n constitucional no se ejerce \u00a0como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no \u00a0ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le \u00a0confiere. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo EDWARD DAVID BAR\u00d3N \u00c1VILA en \u00a0calidad de apoderado del SERVICIO \u00a0NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA \u00a0lo impugn\u00f3, ya que en su criterio, no es procedente sostener \u00a0como lo hizo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que contra el auto \u00a0que corrigi\u00f3 un error aritm\u00e9tico de la sentencia \u00a0proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de Cali, procede el recurso de reposici\u00f3n, pues conforme lo \u00a0normado en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, contra dicho prove\u00eddo se establece la oportunidad de \u00a0interponer los recursos que proced\u00edan contra la sentencia, \u00a0salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que en el caso objeto de controversia, contra la \u00a0sentencia en cita no proced\u00eda la casaci\u00f3n ni la \u00a0revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que no es acertado negar el \u00a0amparo deprecado atendiendo el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, aduciendo que no se present\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n contra la determinaci\u00f3n en cita que corrigi\u00f3 \u00a0un error aritm\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, deprec\u00f3 se amparen sus garant\u00edas fundamentales y \u00a0se efect\u00fae una adecuada valoraci\u00f3n probatoria a fin de \u00a0determinar el valor de las diferencias pensionales a cancelar al \u00a0se\u00f1or Eduardo Pe\u00f1a Cuenca. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales as\u00ed \u00a0como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por \u00a0otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente llamados a velar \u00a0por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en \u00a0los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, pues \u00a0EDWARD \u00a0DAVID BAR\u00d3N \u00c1VILA en calidad de apoderado del SERVICIO \u00a0NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA \u00a0no acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia de primer grado, el 29 de octubre de 2018, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali, amparada en \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la labor \u00a0de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones \u00a0por las cuales declar\u00f3 que el se\u00f1or Eduardo Pe\u00f1a \u00a0Cuenca tiene derecho a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional, atendiendo adem\u00e1s como \u00a0factores salariales todo lo devengado del 1\u00ba de abril de 1994 al \u00a031 de diciembre de 2000, raz\u00f3n por la cual conden\u00f3 al \u00a0SERVICIO \u00a0NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a \u00a0apagar al prenombrado la suma de $252.475.860.24 por dichos \u00a0conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0ese orden, recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio \u00a0de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el apoderado del SERVICIO \u00a0NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA \u00a0discrepa de lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de \u00a0prosperar, pues lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Igualmente, el \u00a0amparo tambi\u00e9n resulta impr\u00f3spero, por cuanto a trav\u00e9s \u00a0del mismo se busca controvertir una decisi\u00f3n judicial contra \u00a0la cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales \u00a0procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer \u00a0determinaciones al juez ordinario, empleando para ello, de forma \u00a0indebida, la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0si el actor pretend\u00eda que se modificara la sentencia proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, teni\u00e9ndose \u00a0en cuenta las verdaderas sumas de dinero que pag\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Eduardo Pe\u00f1a Cuenca, \u00a0debi\u00f3 \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para presentar \u00a0las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, \u00a0medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable3. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima.4(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien, EDWARD \u00a0DAVID BAR\u00d3N \u00c1VILA en calidad de apoderado del SERVICIO \u00a0NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de primer instancia refiere \u00a0que no proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2018 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en atenci\u00f3n a \u00a0que no le asist\u00eda inter\u00e9s para recurrir la misma, lo \u00a0cierto es que, dicha consideraci\u00f3n no es de recibo, no solo, \u00a0porque la procedencia o no de ese mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario no le compete definirlo a las partes, sino, \u00a0adicionalmente, en raz\u00f3n a que, en dicha providencia la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada conden\u00f3 a la entidad aqu\u00ed \u00a0actora a pagar al se\u00f1or Eduardo Pe\u00f1a Cuenca la suma de \u00a0$252.475.860.24, monto que sin lugar a duda supera los 120 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes que exige el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0para identificar las sentencias objeto de dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no puede ahora el accionante alegar que no pod\u00eda \u00a0recurrir en casaci\u00f3n teniendo en cuenta el monto que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0auto que corrigi\u00f3 la sentencia proferida el 29 de octubre de \u00a02018, pues el deber que le asist\u00eda de acudir a dicho mecanismo \u00a0de impugnaci\u00f3n naci\u00f3 en el momento mismo es que se \u00a0profiri\u00f3 dicha providencia y no cuando se corri\u00f3 la \u00a0misma el 23 de noviembre siguiente, pues, incluso, dicho hecho \u00a0(correcci\u00f3n por error aritm\u00e9tico) era incierto y \u00a0desconocido a esa fecha, pretendiendo ahora escudarse en ello, para \u00a0enervar su omisi\u00f3n al no utilizar los medios de defensa \u00a0judicial con los que contaba para ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el actor en aras de sacar avante sus pretensiones, aduce que la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida a censurar \u00a0la sentencia de 29 de octubre de 2019, sino las operaciones \u00a0aritm\u00e9ticas all\u00ed efectuadas, lo cual, claro deviene, \u00a0consiste en una controversia de dicha decisi\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, raz\u00f3n por la que, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que se extra\u00f1a, era el medio id\u00f3neo para exponer las \u00a0razones que ahora busca por ese mecanismo excepcional de protecci\u00f3n \u00a0constitucional sean acogidas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance EDWARD \u00a0DAVID BAR\u00d3N \u00c1VILA en calidad de apoderado del SERVICIO \u00a0NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA \u00a0para poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso, independiente de las razones o situaciones que motiv\u00f3 \u00a0su no presentaci\u00f3n, el juez de tutela no puede adentrarse en \u00a0el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico planteado en \u00a0la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito \u00a0sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, la acci\u00f3n se instaure como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen \u00a0particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, \u00a0en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o \u00a0amenazado.5-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustenta el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir \u00a0etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora, aunque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el fallo de \u00a0primera instancia objeto de apelaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el asunto censurado, el actor contaba con la posibilidad de \u00a0recurrir el auto de 23 de noviembre de 2018, que corrigi\u00f3 un \u00a0error aritm\u00e9tico de la sentencia de 29 de octubre anterior, \u00a0sin que as\u00ed haya actuado, lo cierto es que, le asiste raz\u00f3n \u00a0al impugnante cuando sostiene que contra dicha determinaci\u00f3n \u00a0no precedi\u00f3 recurso alguno, ello, con fundamento en lo normado \u00a0en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0seg\u00fan el cual \u201cLos \u00a0autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n; \u00a0podr\u00e1 pedirse su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al \u00a0no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la sentencia \u00a0cuestionada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental alguno, \u00a0la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, pero por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n laboral \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9899-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105705 \u00a0 Acta \u00a0No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0EDWARD DAVID BAR\u00d3N \u00c1VILA en calidad de apoderado del \u00a0SERVICIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}