{"id":49713,"date":"2023-09-14T21:52:01","date_gmt":"2023-09-14T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp989-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:01","slug":"stp989-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp989-2019\/","title":{"rendered":"STP989-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP989-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102691 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por VIRGINIA \u00a0ESPERANZA NARV\u00c1EZ BELTR\u00c1N, \u00a0contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral 2015-00323. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante VIRGINIA ESPERANZA NARV\u00c1EZ BELTR\u00c1N que \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Positiva S.A., con \u00a0el objeto de que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de su c\u00f3nyuge Jes\u00fas Inguilan. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al mismo tiempo se adelantaba la actuaci\u00f3n iniciada a \u00a0instancias de Sandra del Carmen L\u00f3pez Cuastumal, con las \u00a0mismas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las \u00a0diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Pasto, que el 12 de enero de 2016, integr\u00f3 como litis \u00a0consorte necesaria a L\u00f3pez Cuastumal, en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente de Inguilan. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que entre las reclamantes se lleg\u00f3 a un acuerdo sobre la \u00a0distribuci\u00f3n de la mesada pensional, consistente en que la hoy \u00a0accionante recibir\u00eda el 55% y L\u00f3pez Cuastumal el \u00a0restante 45%, pacto que fue verificado por el juzgador, que en \u00a0providencia del 5 de abril de 2018, conden\u00f3 a Positiva S.A. a \u00a0cancelar a las mencionadas la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las \u00a0proporciones antes descritas, las cuales equival\u00edan a $429.683 \u00a0y $351.558, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0compa\u00f1\u00eda demanda instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, autoridad que el 13 de \u00a0septiembre siguiente, revoc\u00f3 la condena respecto de la \u00a0accionante y en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la autoridad demandada realiz\u00f3 una err\u00f3nea valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pues tiene derecho al reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, impetr\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social y en \u00a0consecuencia, que se ordene al Tribunal demandado valorar en debida \u00a0forma las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y reconocerle la \u00a0mesada pensional, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la tutela invocada, al \u00a0considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia, con fundamento en las \u00a0pruebas recaudadas, las cuales no demostraron la convivencia de la \u00a0accionante con el causante para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, sin que exista irregularidad alguna en tal \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que pese a que la demandante contaba con el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para debatir la providencia objeto \u00a0de controversia, no acudi\u00f3 a dicho mecanismo de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por VIRGINIA ESPERANZA NARV\u00c1EZ BELTR\u00c1N, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que no acudi\u00f3 al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por desconocimiento, pues sus \u00a0abogados no realizaron en debida forma la labor encomendada, a lo que \u00a0se suma que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues \u00a0depend\u00eda de los ingresos del causante y por ello, requiere el \u00a0reconocimiento pensional1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el Tribunal demandado no valor\u00f3 en debida forma las pruebas \u00a0presentadas en su favor, pues convivi\u00f3 con Jes\u00fas \u00a0Inguilan del 23 de diciembre de 1978 hasta su fallecimiento el 2 de \u00a0noviembre de 2013 y por ello, se le deb\u00eda tener como \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n. Por lo anterior, pidi\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por VIRGINIA ESPERANZA NARV\u00c1EZ \u00a0BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales2, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 13 de septiembre de 2018, mediante la cual, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito del 5 de abril del mismo a\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente evento debe indicar la Sala, acorde con \u00a0lo se\u00f1alado por la primera instancia, que VIRGINIA ESPERANZA \u00a0NARV\u00c1EZ BELTR\u00c1N no interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la sentencia emitida en \u00a0segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por lo tanto, no acudi\u00f3 al mecanismo de defensa \u00a0judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral \u00a0para debatir la decisi\u00f3n que ahora cuestiona por v\u00eda \u00a0constitucional y sus exculpaciones no son v\u00e1lidas, pues bien \u00a0pudo solicitar la asesor\u00eda de otro profesional del derecho si \u00a0consideraba que no estaba bien asistida, para aquel instaurara el \u00a0aludido recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara \u00a0frente al \u00faltimo recurso que pod\u00eda haber interpuesto, \u00a0omisi\u00f3n que no \u00a0puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte y haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0mencionado requisito de la subsidiariedad, se tiene que para que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales le \u00a0corresponde al demandante, en aplicaci\u00f3n de los mencionados \u00a0requisitos de procedibilidad, demostrar de forma irrefutable que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0m\u00e1s en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional, \u00a0pues si ello fuera as\u00ed, no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela, lo que implicar\u00eda \u00a0que el sistema colapsar\u00eda y ser\u00eda ese el momento en que \u00a0se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de jueces \u00a0especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n no se presenta en el caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0pues la demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada hab\u00eda valorado err\u00f3neamente \u00a0las pruebas presentadas a su favor, sin demostrar en debida forma el \u00a0defecto en que incurri\u00f3 tal autoridad, por lo que se advierte \u00a0que lo que pretende NARV\u00c1EZ BELTR\u00c1N es que le juez \u00a0constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en sede de \u00a0tutela se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, lo cual resuelta a todas luces improcedente, en la \u00a0medida en que le corresponder\u00eda al juez de tutela definir \u00a0conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n del 13 de septiembre de 2018, \u00a0emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al estudiar el recurso interpuesto por Positiva S.A, \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n las pruebas allegadas a las diligencias \u00a0y concluy\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado la convivencia \u00a0entre la hoy demandante y el causante, en cuanto indic\u00f3 la \u00a0aludida Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abObserva \u00a0la Sala que se encuentra acreditado en el proceso la condici\u00f3n \u00a0de c\u00f3nyuge superstite de la demandante Virginia Esperanza \u00a0Narv\u00e1ez, pues con la demanda se aport\u00f3 registro civil \u00a0de matrimonio cat\u00f3lico existente entre ella y el causante \u00a0Jes\u00fas Noraldo Inguilan Chingue, rito que se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 23 de diciembre de 1978, con el cual se acredita la condici\u00f3n \u00a0de c\u00f3nyuge de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0requisito de 5 a\u00f1os de convivencia con el causante en \u00a0cualquier tiempo, que debi\u00f3 haber demostrado la demandante \u00a0Virginia Esperanza Narv\u00e1ez, la Sala llega a la conclusi\u00f3n \u00a0que dicha demandante incumpli\u00f3 con la carga probatoria que le \u00a0correspond\u00eda, de conformidad con el art\u00edculo 177 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, ya que si bien el juez A quo \u00a0decret\u00f3 en la audiencia dispuesta en el art\u00edculo 77 \u2013 \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la \u00a0prueba testimonial solicitada no fue posible practicarla por la \u00a0incuria de la actora, puesto que no comparecieron los deponentes a \u00a0rendir su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertir la Sala que tanto a la c\u00f3nyuge como a la compa\u00f1era \u00a0permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, \u00a0real y material, por el t\u00e9rmino establecido en la ley, por lo \u00a0que no basta con la sola demostraci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0matrimonial, para tener la condici\u00f3n de beneficiaria, posici\u00f3n \u00a0que ha sido reiterada por la CSJ SL, en sentencias del 10 may. 2005, \u00a0rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ \u00a0SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras, sin que dicho requisito \u00a0pueda la Sala deducirlo o presumirlo con base en la procreaci\u00f3n \u00a0de hijos con el causante como lo resolvi\u00f3 el juez A quo, que \u00a0consider\u00f3 demostrada con los registros civiles de nacimiento \u00a0visibles a folios 9 a 10 del expediente, por cuanto dicha prueba \u00a0documental por s\u00ed sola no demuestra con certeza como lo exige \u00a0la ley, la convivencia efectiva entre los mencionados c\u00f3nyuges \u00a0y por el tiempo que la misma normativa lo determina6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no \u00a0advierte la Sala en la providencia cuestionada la existencia \u00a0de una v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo \u00a0tutelar, ya que, \u00a0a partir de lo denotado l\u00edneas atr\u00e1s, no se observa que \u00a0la autoridad accionada hubiese incurrido en un actuar negligente, \u00a0arbitrario o transgresor de derechos, todo lo cual aunado con la \u00a0falta del requisito de subsidiariedad, dan al traste con las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo \u00a0procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes a Virginia Esperanza Narv\u00e1ez Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019:43 y ss del Cd 2 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP989-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102691 \u00a0 Acta \u00a030 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por VIRGINIA \u00a0ESPERANZA NARV\u00c1EZ BELTR\u00c1N, \u00a0contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE 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