{"id":49712,"date":"2023-09-14T21:57:19","date_gmt":"2023-09-14T21:57:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9880-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:19","slug":"stp9880-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9880-2019\/","title":{"rendered":"STP9880-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9880-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105737 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0178 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0DIANA MARGARITA MOSCOSO M\u00c1RQUEZ, contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Once de Ejecuci\u00f3n de Penal y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la libertad en el tr\u00e1mite \u00a0penal con radicaci\u00f3n No. 110016000050201019002 01. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon las \u00a0partes \u00a0intervinientes en el proceso que origin\u00f3 el presente \u00a0diligenciamiento constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada, se verifican \u00a0los siguientes sucesos \u00a0y pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Diana \u00a0Margarita Moscoso M\u00e1rquez, el 19 de octubre de 2011 fue \u00a0condenada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, a 36 meses de prisi\u00f3n y multa de quinientos sesenta \u00a0millones diez mil pesos ($560.010.000). Luego de ser declarada \u00a0penalmente responsable del delito de omisi\u00f3n del agente \u00a0retenedor o recaudador en concurso homog\u00e9neo o sucesivo. \u00a0Sentencia que cobr\u00f3 ejecutoria, despu\u00e9s de aceptado el \u00a0desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada providencia le fue concedido el subrogado de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0por un per\u00edodo \u00a0igual al de la pena principal. Por lo cual el 31 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o, suscribi\u00f3 acta de compromiso y aport\u00f3 \u00a0p\u00f3liza requerida para la concesi\u00f3n del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penal y Medidas de \u00a0Seguridad de esta localidad, en auto del 16 de enero de 2012, neg\u00f3 \u00a0la solicitud elevada por la condenada hoy accionante, de amortizaci\u00f3n \u00a0de la multa impuesta. En su lugar, la requiri\u00f3 para que \u00a0efectuara el pago. La se\u00f1ora MOSOCO M\u00c1RQUEZ, llev\u00f3 \u00a0a cabo cancelaciones mensuales de un salario m\u00ednimo por dicho \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de octubre de 2012, el juzgado fallador decidi\u00f3 el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral promovido por la DIAN en \u00a0calidad de v\u00edctima. En esta oportunidad declar\u00f3 \u00a0civilmente responsable a la procesada y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de novecientos ochenta y tres punto seis mil doscientos cuarenta y \u00a0cinco (983.6245) salarios m\u00ednimo mensuales legales vigentes, a \u00a0t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 29 de abril de 2014, el despacho vig\u00eda requiri\u00f3 a la \u00a0sentenciada para el pago de los perjuicios, frente a lo cual \u00e9sta \u00a0adujo insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En prove\u00eddos del 19 de abril de 2015 y 29 de agosto de 2017, \u00a0en su orden, los Juzgados S\u00e9ptimo y Once de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penal y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, negaron la \u00a0solicitud de extinci\u00f3n de la pena solicitada por MOSCOSO \u00a0M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s de auto del 4 de septiembre de 2018, \u00a0el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penal y Medidas de Seguridad \u00a0de esta urbe, decidi\u00f3 de manera desfavorable la petici\u00f3n \u00a0de no exigibilidad del pago de la condena en perjuicios, por no \u00a0haberse acreditado la absoluta insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0Conjuntamente, dispuso concederle un plazo de un a\u00f1o para \u00a0acreditar el cumplimiento del pago de da\u00f1os, y as\u00ed \u00a0 proteger los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La anterior determinaci\u00f3n fue apelada por la defensa de la \u00a0condenada, reiterando la solicitud de imposibilidad de pago, y \u00a0adicionando la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 8 de mayo de \u00a0la presente anualidad, confirm\u00f3 la pronunciamiento atacado por \u00a0la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme con la referida decisi\u00f3n, la se\u00f1ora MOSCOSO \u00a0M\u00c1RQUEZ interpone la presente acci\u00f3n de tutela, tras \u00a0considerar que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, \u00a0al interpretar de manera err\u00f3nea el art\u00edculo 89 de la \u00a0Ley 599 de 2000, y considerar que la ejecuci\u00f3n condicional de \u00a0la pena interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0misma, pues seg\u00fan su dicho, este \u00faltimo lapso corre de \u00a0forma paralela al per\u00edodo de prueba de que trata el subrogado \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que la autoridad judicial err\u00f3 al \u00a0establecer que despu\u00e9s de 8 a\u00f1os de proferida la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad, es v\u00e1lido reclamar el \u00a0pago de perjuicios, dinero que ya no puede cobrar ni siquiera la \u00a0v\u00edctima pues la sentencia del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral prescribi\u00f3 en el a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En ese orden, solicita la protecci\u00f3n de los derechos antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se ordene al Tribunal accionado \u00a0decretar la prescripci\u00f3n de la pena, as\u00ed como la \u00a0exoneraci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Indic\u00f3 \u00a0que dicha corporaci\u00f3n emiti\u00f3 auto del 8 de mayo de la \u00a0presente anualidad, en el cual se ofreci\u00f3 en forma ponderada y \u00a0razonable los argumentos por los cuales no proced\u00eda la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal invocada, ni la \u00a0exoneraci\u00f3n del pago de perjuicios, sin que resulte arbitraria \u00a0tal determinaci\u00f3n como lo sugiere la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Pena y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad. Luego de detallar las etapas procesales del asunto \u00a0cuestionado, manifest\u00f3 que el referido despacho ha brindado \u00a0todas las garant\u00edas y derechos que le asisten dentro del \u00a0proceso, y de las cuales ha hecho uso, al interponer recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra las mismas. Por tanto, solicita se declare la \u00a0improcedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Mario \u00a0Gilberto Franco Ortega. Vinculado \u00a0a la acci\u00f3n constitucional en calidad de defensor de la \u00a0sentenciada en el proceso penal, reiter\u00f3 los argumentos de la \u00a0accionante \u00a0y solicit\u00f3 se tutelaran los derechos invocados \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN. \u00a0 Inform\u00f3 que la se\u00f1ora DIANA \u00a0MARGARITA MOSCOSO M\u00c1RQUEZ \u00a0 fue denunciada por la entidad por el delito de omisi\u00f3n de \u00a0agente retenedor o recaudador, conducta generada por el no pago de \u00a0las obligaciones tributarias de los a\u00f1os 2006, 2007 y 2009, \u00a0por cuant\u00eda total de $561.185.000 m\/cte. \u00a0Raz\u00f3n por la \u00a0cual fue iniciada actuaci\u00f3n penal, la cual se encuentra \u00a0finalizada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura \u00a0para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de la \u00a0se\u00f1ora DIANA \u00a0MARGARITA MOSCOSO M\u00c1RQUEZ, con \u00a0la decisi\u00f3n del 08 de mayo del a\u00f1o en curso, por medio \u00a0de la cual, entre otras disposiciones, neg\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal, dentro de la radicaci\u00f3n \u00a0No. 110016000050201019002 01. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0solventar el planteamiento expuesto, como primer punto, la Sala \u00a0deber\u00e1 establecer si el pronunciamiento cuestionado adolece de \u00a0un defecto sustantivo en torno a la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal. Esto, en procura de \u00a0comprobar si en esta oportunidad se encuentra o no prescrita la \u00a0condena privativa de la libertad impuesta a la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez dilucidado lo primero, entrar\u00e1 a determinarse si el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, est\u00e1 \u00a0facultado para requerir el pago de los perjuicios resarcitorio a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En atenci\u00f3n al planteamiento inicial, se encuentra que la \u00a0actora funda su reclamo en la supuesta interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada del art\u00edculo 89 de la Ley 599 de 2000, pues en su \u00a0parecer, en la misma no se establece que el subrogado de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena, interrumpa el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, sea lo primero aclarar que si bien la norma se\u00f1alada \u00a0por la libelista hace alusi\u00f3n al t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la pena; es el canon 90 del mismo compendio el \u00a0que consagra las causales de interrupci\u00f3n de la citada \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddica, estableciendo dos hip\u00f3tesis, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia.<\/p>\n<p>ii. O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el condenado se pusiera a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para el cumplimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, tal y como se expuso en los antecedentes, DIANA \u00a0MARGARITA MOSCOSO M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0result\u00f3 condenada el 19 de octubre de 2011, a la pena \u00a0principal de treinta seis meses de prisi\u00f3n (36), por el delito \u00a0de omisi\u00f3n \u00a0del agente retenedor o recaudador, frente al cual le fue concedido el \u00a0subrogado de suspensi\u00f3n condicional de la sanci\u00f3n, \u00a0suscribiendo acta de compromiso el 31 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la diligencia compromisoria rubricada por la condenada, constituye el \u00a0acto mediante el cual, \u00e9sta se puso a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial con el fin de cumplir el fallo adverso a sus \u00a0intereses, asumiendo una serie de obligaciones derivadas del \u00a0subrogado penal otorgado. Acto material que interrumpi\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la condena, de conformidad con el segundo \u00a0supuesto normativo antes analizado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, se colige, tal y como lo indic\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 8 de \u00a0mayo en curso, la condena no se encuentra prescrita, toda vez que al \u00a0conceder el subrogado tantas veces citado, se suspendi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n el t\u00e9rmino de su prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Sala que los razonamientos de la accionada no pueden \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las afirmaciones de la demandante \u00a0no tienen suficiente \u00a0entidad para estructurar el defecto sustantivo, atendiendo a que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el despacho accionado, deviene del \u00a0an\u00e1lisis acertado de las normas que regulan la materia. \u00a0Asimismo, no son el fruto de un actuar arbitrario, irracional o \u00a0desproporcionado que lesione derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En otro punto de an\u00e1lisis, DIANA MARGARITA MOSCOSO M\u00c1RQUEZ \u00a0reprocha los requerimientos efectuados por el Juzgado \u00a0Once de Ejecuci\u00f3n de Penal y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad, tendientes al pago de perjuicios a la v\u00edctima, tasados \u00a0en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del asunto, es menester se\u00f1alar que entre las obligaciones \u00a0contra\u00eddas por quien accede al subrogado penal concedido a la \u00a0demandante, se encuentra la de reparar los da\u00f1os ocasionados \u00a0con el delito (art. \u00a065 Ley 599 de 2000). \u00a0De tal suerte, es facultad del juez que vigila la pena, verificar el \u00a0cumplimiento de dicho compromiso, a riesgo de revocatoria del \u00a0beneficio (art. \u00a066 ib\u00eddem y 477 Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lejos de constituir una afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0invocados por la actora, los distintos llamados realizados por la \u00a0autoridad competente hacen parte de la verificaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n en cuya virtud fue posible suspender la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado por DIANA \u00a0MARGARITA MOSCOSO M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados: el Fiscal 264 Seccional, la Procuradora 1 Delegada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario Gilberto Franco Ortega, en calidad de defensor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciada y Ciro Alejandro Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de v\u00edctima en el proceso penal que origin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9880-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105737 \u00a0 Acta \u00a0178 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0DIANA MARGARITA MOSCOSO M\u00c1RQUEZ, contra \u00a0la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}