{"id":49711,"date":"2023-09-14T21:57:19","date_gmt":"2023-09-14T21:57:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9879-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:19","slug":"stp9879-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9879-2019\/","title":{"rendered":"STP9879-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9879-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105492 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0178. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante MANUELITA \u00a0S.A., a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 29 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y debido proceso, en el tr\u00e1mite \u00a0rotulado con el n\u00ba7652031050022014003580 00. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de la misma localidad, y las partes e intervinientes en la \u00a0causa que fundamenta la tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del interesado, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Manuelita S.A., mediante apoderada judicial, promovi\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n, en procura del amparo constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que el se\u00f1or Azael Castro, estuvo laboralmente vinculado a \u00a0dicha sociedad mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, como cortero de ca\u00f1a desde el 27\/01\/1989 hasta el \u00a017\/11\/1997; que \u00abA partir \u00a0del 18 de noviembre de 1997, con posterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0de una oferta comercial la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIASP \u00a0&#8216;LOS \u00a0ASES DEL CAMPO\u201d prest\u00f3 el servicio manual de corte de \u00a0ca\u00f1a para Manuelita S.A. siendo afiliado y cooperado el \u00a0demandante, y como tal estuvo hasta el d\u00eda 16 de enero de \u00a02012, fecha en la cual present\u00f3 su renuncia voluntaria como \u00a0asociado de la cooperativa, recibiendo sus compensaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el referido se\u00f1or Castro, adelant\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Palmira, proceso ordinario laboral, \u00a0solicitando la declaratoria de la existencia de un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre demandante y Manuelita \u00a0desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 16 de enero de 2012, y que \u00a0como consecuencia fuera condenada, al reintegro sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad con las consecuencias que de este se derivan, y la \u00a0condena a Manuelita S.A., al pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0causadas como cesant\u00edas e intereses a las mismas, primas, \u00a0auxilio de transporte, as\u00ed como las vacaciones, por el periodo \u00a0comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 al 16 de enero de 2012, \u00a0m\u00e1s los aportes a la seguridad social de ciertos periodos que \u00a0no aparec\u00edan reflejados \u00a0en la historia laboral. Y de manera subsidiaria, pidi\u00f3 el pago \u00a0de las referidas prestaciones, pero por el periodo comprendido entre \u00a0el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero de 2012, la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa, la sanci\u00f3n moratoria, por no pago \u00a0de cotizaciones a las seguridad social, \u00abcon \u00a0SOLIDARIDAD frente CTA\u00bb, \u00a0y lo que resultara extra y ultra petita, despacho que por sentencia \u00a0del 11 de abril de 2016, absolvi\u00f3 de todas las pretensiones, \u00a0por considerar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada, ante la suscripci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n \u00a0entre la Cooperativa y el demandante \u00aby \u00a0la consecuente conciliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante tal determinaci\u00f3n, el apoderado de la parte demandante, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante \u00a0sentencia el 23 de octubre de 2018, por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del tribunal accionado, a trav\u00e9s de la cual \u00a0declar\u00f3 no probada la cosa juzgada, revocando la sentencia de \u00a0instancia, pasando a emitir decisi\u00f3n de fondo declarando la \u00a0existencia de un \u00fanico contrato de trabajo entre el demandante \u00a0Azael Castro y MANUELITA S.A. desde el 27 de febrero de 1989 hasta el \u00a015 de enero de 2012, el cual termin\u00f3 por mutuo acuerdo. Frente \u00a0a las prestaciones sociales reclamadas declara la existencia de la \u00a0excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n por pago de la suma de \u00a0$120.000.000 efectuado en virtud de un acuerdo denomin\u00f3 de \u00a0&#8220;Readaptaci\u00f3n Laboral\u201d, ordenado el pago de los \u00a0aportes a seguridad social por el periodo en que no est\u00e1 \u00a0demostrado el pago\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que aunque fue recurrida a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el mismo fue inadmitido por auto del 21 de noviembre de 2018, ante la \u00a0falta de inter\u00e9s jur\u00eddico &#8211; econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Arg\u00fcy\u00f3, \u00a0que el tribunal debi\u00f3 hacer aclaraci\u00f3n de la sentencia, \u00a0\u00abpues \u00a0no hay consecuencia entre el periodo de declaratoria de dicho \u00a0contrato realidad en la parte motiva (entre el 27 de febrero de 1989 \u00a0hasta el 17 de noviembre de 1997) y en la resolutiva (desde el 27 de \u00a0febrero de 1989 hasta el 15 de enero de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asegur\u00f3 que dicho tribunal en tres ocasiones hab\u00eda \u00a0resuelto casos con fundamento en hechos, pretensiones y pruebas muy \u00a0similares, siendo el m\u00e1s reciente el emitido el 3 de abril de \u00a02019, en el que hab\u00eda concluido que \u00ablos demandantes \u00a0eran cooperados, y habiendo efectuado las ofertas mercantiles sus \u00a0cooperativas presentaron a Manuelita S.A., \u00a0en el servicio de corte manual de ca\u00f1a, sin que se configurase \u00a0un contrato realidad con el ingenio demandado, encontr\u00e1ndose \u00a0que las cooperativas cumplieron con los pagos de las compensaciones \u00a0ordinarias y extraordinarias, as\u00ed como el pago de las \u00a0seguridad social integral de sus asociados&#8230;\u00bb, \u00a0empero, y sin ninguna argumentaci\u00f3n especial, hab\u00eda \u00a0cambiado su criterio, pr\u00e1cticamente \u00a0sin tener en cuenta la abundante prueba documental que no file \u00a0tachada de falsa, cimentando su decisi\u00f3n exclusivamente en los \u00a0testimonios, unos de o\u00eddas y el otro tachado oportunamente por \u00a0tener proceso id\u00e9ntico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anterior supuestos t\u00e1cticos, solicit\u00f3 ordenar al \u00a0tribunal accionado, que el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0comunicaci\u00f3n del fallo constitucional que se emita, deje sin \u00a0efectos la sentencia proferida el pasado 23 de octubre de 2018, y \u00a0emita una nueva decisi\u00f3n \u00abacatando \u00a0lo solicitado en esta acci\u00f3n, declarando que el demandante \u00a0estuvo vinculado como asociado (sic) la Cooperativa Los Ases del \u00a0Campo entre el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 el amparo en providencia del 29 de mayo de \u00a0los corrientes, al considerar que lo resuelto por el Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, no \u00a0constituye una violaci\u00f3n a los derechos alegados, dado que es \u00a0producto de un raciocinio respetable del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0indic\u00f3 que el ejercicio realizado por el juzgador se sujet\u00f3 \u00a0a las normas aplicables, a las pruebas y a la jurisprudencia, con \u00a0base en las cuales concluy\u00f3 que la figura del cooperativismo \u00a0se desnaturaliz\u00f3, gener\u00e1ndose un verdadero contrato de \u00a0trabajo entre el demandante y \u00a0Manuelita S.A., circunstancia que no \u00a0la habilitaba al juez constitucional, para entrar en el fondo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, advirti\u00f3 que resultaba improcedente fundamentar la \u00a0queja constitucional en discrepancias de criterio frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces naturales. Esto, como quiera que la acci\u00f3n de \u00a0amparo no era una instancia m\u00e1s, donde se pudiera sustituir el \u00a0an\u00e1lisis realizado por las autoridades designados por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la discrepancia entre la parte motiva \u00a0y la resolutiva de \u00a0la providencia, advirti\u00f3 que dicho error no fue evidenciado en \u00a0el acto, a trav\u00e9s de la solicitud de correcci\u00f3n. Lo \u00a0cual demuestra adem\u00e1s, que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n. Dado que ante la \u00a0posibilidad de contar con mecanismos para solicitar la rectificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo, no fueron utilizados, lo que impide que sean suplidos a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la apoderada judicial de la accionante, quien se mostr\u00f3 en \u00a0desacuerdo con los argumentos de la decisi\u00f3n, seg\u00fan los \u00a0cuales, no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad \u00a0referente a la correcci\u00f3n de la sentencia. Lo anterior, por \u00a0cuanto dicho t\u00f3pico no hac\u00eda parte de las pretensiones \u00a0de la tutela. De otro lado, reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio, en aras a demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0acert\u00f3 o no al denegar el amparo solicitado por el \u00a0peticionario, al considerar que el Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Buga, \u00a0no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues la \u00a0decisi\u00f3n por \u00e9ste emitida, y que se ataca v\u00eda \u00a0tutela, fue producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 \u00a0jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este \u00a0instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. De esta manera, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una amplia ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Puntualmente, \u00a0en la decisi\u00f3n que se ataca, como primer punto, el \u00a0Tribunal accionado determin\u00f3 que no se configuraba la \u00a0existencia cosa juzgada declarada por la primera instancia; toda vez \u00a0que al analizar las pretensiones de la demanda y el contenido de la \u00a0transacci\u00f3n aportada por la sociedad Manuelita S.A., suscrita \u00a0por el demandante y la CTA Ases Campos, no se avizoraba la existencia \u00a0de identidad de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez aclarado el anterior punto, descendi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0de la acci\u00f3n ordinaria, estudiando los elementos del contrato \u00a0de trabajo de cara a las pruebas que se arrimaron al plenario. En \u00a0este orden, arguy\u00f34: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abanalizada \u00a0la prueba en conjunto la Sala \u00a0 considera \u00a0que en el inicio de la relaci\u00f3n laboral el trabajador prest\u00f3 \u00a0directamente sus servicios a la empresa Manuelita S.A., en condici\u00f3n \u00a0de Cortero de Ca\u00f1a, y que con posterioridad si bien el \u00a0demandante sigui\u00f3 prestando sus servicios en el mismo cargo, \u00a0se utilizaron otras modalidad (sic) \u00a0contractuales \u00a0que buscaron disfrazar el verdadero v\u00ednculo que siempre uni\u00f3 \u00a0a las partes, obra a folio 29, certificado expedido por el \u00a0representante legal de la cooperativa de trabajo asociado Eses del \u00a0Campo, en el que se consta que el demandante prestaba sus servicios \u00a0en el corte de ca\u00f1a de az\u00facar en \u00e9l ingenio \u00a0Manuelita S.A., desde el 18 de noviembre de 1997. La certificaci\u00f3n \u00a0no fue tachada de falsa, por el contrario, su contenido se encuentra \u00a0ratificado con las novedades registradas en la historia laboral \u00a0de \u00a0Colpensiones, en donde el demandante registra afiliaci\u00f3n por \u00a0cuenta de \u00a0 la \u00a0misma cooperativa desde el a\u00f1o 1997 hasta enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el servicio fue aceptado por el ingenio Manuelita en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda, pero aclarando que se hizo a \u00a0trav\u00e9s de cooperativas, y si bien la cooperativa en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, se\u00f1ala que el actor solo \u00a0fue contratado por cuenta de la cooperativa a partir del a\u00f1o \u00a02005, tal afirmaci\u00f3n es desvirtuada con los mismos documentos \u00a0aportados con la contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la \u00a0cooperativa, pues se aportan n\u00f3minas de pago desde el a\u00f1o \u00a02003 y se aportan comprobantes de pago a pensiones desde el a\u00f1o \u00a01998, por cuenta de la misma cooperativa Los Ases del Campo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con estos medios de prueba la sala considera que el demandante \u00a0asumi\u00f3 v\u00e1lidamente su carga probatoria, esto es, \u00a0demostrar la prestaci\u00f3n personal del servicio a favor de \u00a0Manuelita desde el \u00a018 de noviembre de 1997 hasta el 15 de enero de 2012, \u00a0y con ello se benefice (sic) \u00a0de \u00a0la presunci\u00f3n de art\u00edculo 24 del C.S.T., es de decir, \u00a0se presume que esta prestaci\u00f3n personal del servicio estuvo \u00a0acompa\u00f1ada de los dos restantes elementos, que son la \u00a0subordinaci\u00f3n y el salario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la contraprestaci\u00f3n por los servicios \u00a0prestados, determin\u00f3, que dicho elemento se encontraba \u00a0acreditado, pese a que recibi\u00f3 un nombre distinto a salario. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante consider\u00f3 que la parte pasiva de la Litis, Manuelita \u00a0S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0no aport\u00f3 pruebas contundentes para demostrar que lo que se \u00a0ejecut\u00f3 en realidad, fue un aut\u00e9ntico convenio \u00a0cooperativo, las pruebas que militan el plenario, por el contrario \u00a0acreditan que el demandante nunca actu\u00f3 con vocaci\u00f3n de \u00a0empresa frente a la Cooperativa, por el contrario se evidencia la \u00a0intenci\u00f3n de disfrazar la realidad, pues la vinculaci\u00f3n \u00a0del demandante con la cooperativa estuvo directamente relacionada con \u00a0la vinculaci\u00f3n del demandante con Manuelita, es decir, \u00a0solamente perteneci\u00f3 a la Cooperativa mientras prest\u00f3 \u00a0su servicio al beneficiario, porque realmente no hay \u00e1nimo de \u00a0hacer empresa, no hubo una facilidad para el demandante para que \u00e9l \u00a0se comporte como empresario y reciba beneficios de esta Cooperativa \u00a0que le permitan auto gestionarse, auto desarrollarse, pues sigui\u00f3 \u00a0realizando las funciones que cuando era empleado de Manuelita, al \u00a0punto que las solicitudes de mejor\u00eda en las condiciones \u00a0laborales eran exigidas a la empresa beneficia tal como lo reflejan \u00a0los acuerdos firmados entre los corteros y manuelita, visible a \u00a0folios 34 a 44, en \u00a0los cuales manuelita se comprometi\u00f3 a suministrar servicios \u00a0propios de un empleador como el transporte, auxilios de vivienda, \u00a0educaci\u00f3n, prestamos, tarifas de corte, entrega de dotaci\u00f3n \u00a0y elementos de trabajo. Los testigos, \u00a0igualmente fueron claros en se\u00f1alar que el tiempo que fueron \u00a0compa\u00f1eros de trabajo, siempre recibieron \u00f3rdenes e \u00a0instrucciones de Manuelita, quien suministraba el transporte y todos \u00a0los elementos de trabajo, afirmaciones que son ciertas pues as\u00ed \u00a0estaba consignado en los acuerdos laborales, encontrado la Sala que \u00a0la tacha propuesta al testigo Jos\u00e9 Libado Enciso, no prospera, \u00a0pues si bien en principio ten\u00eda inter\u00e9s en el proceso, \u00a0su declaraci\u00f3n fue clara, responsiva y acorde con la realidad \u00a0probatoria que acompa\u00f1a este caso, raz\u00f3n por la cual se \u00a0declarar\u00e1 la existencia de un contrato de trabajo entre el \u00a0actor y Manuelita S.A. desde el 18 de noviembre de 1997, hasta el 15 \u00a0de enero de 2012, que es el periodo que est\u00e1 en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0este contexto, encuentra la Sala, que la autoridad judicial fustigada \u00a0luego de realizar un juicioso \u00a0estudio y valoraci\u00f3n de las \u00a0probanzas, declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo, \u00a0bajo \u00a0argumentos que se \u00a0precisan suficientes para llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0lograda. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0consecuencia, las aseveraciones esgrimidas \u00a0corresponden a la \u00a0valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>9. De tal suerte, \u00a0en concordancia con lo dicho por el \u00a0a quo \u00a0constitucional, los argumentos presentados por el accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otro lado, es necesario acotar, tal y como lo adujo el Tribunal \u00a0accionado, que en casos como el aqu\u00ed estudiado donde se debate \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo, la decisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 sujeta a las pruebas recaudadas en cada evento concreto. \u00a0Al \u00a0respecto, \u00a0cabe \u00a0recordar, que \u00a0cada asunto \u00a0debe \u00a0ser valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el canon \u00a0228 \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00a0las razones esgrimidas, \u00a0y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 hom\u00f3loga Laboral que deneg\u00f3 el amparo, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se vincul\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociado Los Ases Ltda en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcripci\u00f3n tomada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de primera instancia impugnado, folios131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 136. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9879-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105492 \u00a0 Acta \u00a0178. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante MANUELITA \u00a0S.A., a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}