{"id":49710,"date":"2023-09-14T21:57:19","date_gmt":"2023-09-14T21:57:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9878-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:19","slug":"stp9878-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9878-2019\/","title":{"rendered":"STP9878-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9878-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105434 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 178 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante JUDITH \u00a0ISABEL ALTAHONA BARRETO, \u00a0frente al fallo proferido el diez (10) de junio, por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo deprecado contra la Fiscal\u00eda 31 \u00a0Especializada de esta ciudad, y la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, igualdad, y vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas la Alcald\u00eda de Barranquilla \u00a0y las \u00a0ciudadanas Kelly Margarita Sanju\u00e1n Altahona y Karine Jackeline \u00a0Osorio Altahona, estas \u00faltimas en calidad de terceras \u00a0afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del l\u00edbelo \u00a0introductorio se desprenden los siguientes \u00a0sucesos y pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante \u00a0es la \u00a0propietaria del predio identificado con n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 040-457775, ubicado en la Calle 74 No. 3 E &#8211; 04, en \u00a0virtud de la Resoluci\u00f3n No. 0479 de 9 de febrero de 2010 \u00a0proferida por la Alcald\u00eda de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad \u00a0con la anotaci\u00f3n segunda del certificado de tradici\u00f3n, \u00a0el bien se encuentra afectado con medida cautelar de embargo, \u00a0ordenada por la Fiscal\u00eda 31 Especializada de Bogot\u00e1, el \u00a06 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan lo \u00a0dicho por la se\u00f1ora ALTAHONA \u00a0BARRETO, \u00a0la sociedad accionada solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n en aras de \u00a0permitir el ingreso a un profesional con el fin de realizar labores \u00a0propias de revisi\u00f3n e identificaci\u00f3n del inmueble. Sin \u00a0embargo, manifiesta no haber recibido ning\u00fan tipo de \u00a0notificaci\u00f3n de su parte, ni del ente Fiscal, o de cualquier \u00a0otra autoridad competente, \u201cpara \u00a0el acceso al proceso referenciado\u201d, \u00a0y que dice estar presta a acatar en el momento en que se le informe. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asimismo, aduce \u00a0que desde hace algunos meses personas desconocidas supuestamente \u00a0enviadas por la \u00a0Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. \u00a0se han acercado a su propiedad solicitando el ingreso y manifestando \u00a0que la misma se encuentra en venta. Situaci\u00f3n que \u00a0en su sentir, constituye la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, dado que el embargo dispuesto por el ente \u00a0investigador, no comporta la enajenaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aclar\u00f3 \u00a0que de conformidad con el certificado de libertad y tradici\u00f3n, \u00a0su pertenencia no se encontraba afectada con la medida de secuestro. \u00a0Motivo por el cual, desconoce la raz\u00f3n que justifica el actuar \u00a0de la demandada, ya que la enajenaci\u00f3n del predio debe hacerse \u00a0ya sea por transferencia del due\u00f1o o por orden judicial, \u00a0\u00faltimo caso en el que deber\u00e1n observarse los \u00a0procedimientos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que la propiedad afectada es de mayor extensi\u00f3n, \u00a0en la que la se\u00f1ora Kelly Margarita Sanju\u00e1n Altahona es \u00a0poseedora de la porci\u00f3n que corresponde a la nomenclatura \u00a0Calle 74 No. 3 E &#8211; 02 desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, y \u00a0Karine Jackeline Osorio Altahona a la Carrera 3 E No. 73 D &#8211; 48 en \u00a0igual espacio temporal. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con \u00a0fundamento en lo expuesto, pide que se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales deprecados. En consecuencia, solicita que se ordene a \u00a0la sociedad cuestionada y a la Fiscal\u00eda 31 Especializada de \u00a0Bogot\u00e1 remitir el tr\u00e1mite judicial al Despacho Ponente \u00a0con el fin de resolver la situaci\u00f3n por ella descrita. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia del 10 de junio de 2019, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, como quiera que no se evidenci\u00f3 \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n cierta y eficaz de las prerrogativas \u00a0aludidas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, coligi\u00f3 que contrario a lo \u00a0sostenido en el escrito introductorio, la solicitud presentada por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no trata de una enajenaci\u00f3n \u00a0temprana del bien, sino de un procedimiento caracter\u00edstico de \u00a0la funci\u00f3n que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las entidades accionadas, incluida la \u00a0Fiscal\u00eda 31 Especializada de Bogot\u00e1, han dispuesto lo \u00a0necesario para que la se\u00f1ora ALTAHONA BARRETO, ataque \u00a0las \u00a0decisiones proferidas en relaci\u00f3n con su propiedad. Siendo la \u00a0reclamante quien, aun teniendo conocimiento del proceso, no ha \u00a0agotado las v\u00edas dispuestas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, advirti\u00f3 que la \u00a0peticionaria ha desatendido actividades cuyo diligenciamiento es \u00a0imperativo para la defensa de sus intereses. En ese orden, ser\u00e1 \u00a0all\u00ed a donde debe acudir, en procura de rebatir \u00a0las \u00a0determinaciones que resulten lesivas a los mismos. Dado que dichas \u00a0particularidades deben ser llevadas al juez de la actuaci\u00f3n \u00a0que se encuentra en curso, y no por v\u00eda de tutela. Iguales \u00a0apreciaciones realiz\u00f3 respecto de las ciudadanas vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que no se acredit\u00f3 la estructuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, que amerite la procedente transitoria de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la actora, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0primera instancia reiterando los argumentos presentados en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0acert\u00f3 o no al denegar el amparo, tras considerar que las \u00a0entidades demandadas no han vulnerado derecho fundamental alguno, \u00a0toda vez que han dispuesto lo necesario para que la se\u00f1ora \u00a0ALTAHONA BARRETO, controvierta las decisiones proferidas respecto del \u00a0inmueble en juicio. Asimismo, que trat\u00e1ndose de una actuaci\u00f3n \u00a0en curso, es en \u00e9sta donde deben atacarse las medidas que \u00a0afecten el derecho sobre su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el tema \u00a0pospuesto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ \u00a0STP8598-2016, 21 Jul. 2016, Rad. 85990) ha \u00a0decantado que el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio es \u00abuna \u00a0consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas o que \u00a0deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaraci\u00f3n \u00a0de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta \u00a0ley, por sentencia, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n \u00a0de naturaleza alguna para el afectado\u00bb; \u00a0la cual recae sobre bienes adquiridos dentro de situaciones \u00a0frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, la irrogaci\u00f3n de perjuicio al \u00a0tesoro p\u00fablico o el grave deterioro a la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte Constitucional en la sentencia C-730-2003, llev\u00f3 a \u00a0cabo un estudio del mentado tr\u00e1mite extintivo, en la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0virtud de esa decisi\u00f3n del constituyente originario, la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio se dot\u00f3 de una particular \u00a0naturaleza, pues se trata de una acci\u00f3n constitucional \u00a0p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y \u00a0expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el \u00a0r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una acci\u00f3n constitucional porque no ha sido concebida ni por \u00a0la legislaci\u00f3n ni por la administraci\u00f3n, sino que, al \u00a0igual que otras como la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el \u00a0poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de \u00a0nuestro sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una acci\u00f3n p\u00fablica porque el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano s\u00f3lo protege el dominio que es fruto del trabajo \u00a0honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la \u00a0expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante t\u00edtulos \u00a0ileg\u00edtimos, pues a trav\u00e9s de tal extinci\u00f3n se \u00a0tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio p\u00fablico, \u00a0el Tesoro p\u00fablico y la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una acci\u00f3n judicial porque, dado que a trav\u00e9s de su \u00a0ejercicio se desvirt\u00faa la legitimidad del dominio ejercido \u00a0sobre unos bienes, corresponde a un t\u00edpico acto jurisdiccional \u00a0del Estado y, por lo mismo, la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del dominio est\u00e1 rodeada de garant\u00edas como la sujeci\u00f3n \u00a0a la Constituci\u00f3n y a la ley y la autonom\u00eda, \u00a0independencia e imparcialidad de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una acci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente tanto del ius \u00a0puniendi del Estado como del derecho civil. \u00a0Lo primero, porque no es \u00a0una pena que se impone por la comisi\u00f3n de una conducta punible \u00a0sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que \u00a0sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acci\u00f3n \u00a0que no est\u00e1 motivada por intereses patrimoniales sino por \u00a0intereses superiores del Estado. Es decir, la extinci\u00f3n del \u00a0dominio il\u00edcitamente adquirido no es un instituto que se \u00a0circunscribe a la \u00f3rbita patrimonial del particular afectado \u00a0con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una instituci\u00f3n \u00a0asistida por un leg\u00edtimo inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una acci\u00f3n directa porque su procedencia est\u00e1 \u00a0supeditada \u00fanicamente a la demostraci\u00f3n de uno de los \u00a0supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0perjuicio del Tesoro p\u00fablico o grave deterioro de la moral \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es una acci\u00f3n que est\u00e1 estrechamente relacionada con el \u00a0r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a \u00a0trav\u00e9s de ella el constituyente estableci\u00f3 el efecto \u00a0sobreviniente a la adquisici\u00f3n, s\u00f3lo aparente, de ese \u00a0derecho por t\u00edtulos ileg\u00edtimos. \u00a0Esto es as\u00ed, al \u00a0punto que consagra varias fuentes para la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y todas ellas remiten a un t\u00edtulo il\u00edcito. \u00a0Entre ellas est\u00e1 el enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0prescripci\u00f3n que resulta muy relevante, pues bien se sabe que \u00a0el \u00e1mbito de lo il\u00edcito es mucho m\u00e1s amplio que \u00a0el \u00e1mbito de lo punible y en raz\u00f3n de ello, ya desde la \u00a0Carta la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se desliga de \u00a0la comisi\u00f3n de conductas punibles y se consolida como una \u00a0instituci\u00f3n que desborda el marco del poder punitivo del \u00a0Estado y que se relaciona estrechamente con el r\u00e9gimen del \u00a0derecho de propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0referente al tr\u00e1mite con miras a comunicar las decisiones \u00a0judiciales al interior del citado proceso, la Ley 793 de 2002 \u00a0establece que ante la no comparecencia de los interesados a la causa, \u00a0ya sean determinados o indeterminados, le ser\u00e1 designado un \u00a0curador ad \u00a0litem, \u00a0quien velar\u00e1 por los derechos de esos afectados. As\u00ed lo \u00a0dispone, el art\u00edculo 13 de la mentada normativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. La \u00a0resoluci\u00f3n de inicio se comunicar\u00e1 al agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico y se notificar\u00e1, dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes, a las personas afectadas cuya direcci\u00f3n \u00a0se conozca. Si la notificaci\u00f3n personal no pudiere hacerse en \u00a0la primera ocasi\u00f3n que se intenta, se dejar\u00e1 en la \u00a0direcci\u00f3n de la persona por notificar noticia suficiente de la \u00a0acci\u00f3n que se ha iniciado y del derecho que le asiste a \u00a0presentarse al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cinco (5) \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de libradas las comunicaciones \u00a0pertinentes, se dispondr\u00e1 el emplazamiento de quienes figuren \u00a0como titulares de derechos reales principales o accesorios seg\u00fan \u00a0el certificado de registro correspondiente, y de las dem\u00e1s \u00a0personas que se sientan con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto, que permanecer\u00e1 \u00a0fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas y se publicar\u00e1 por una vez, dentro de dicho \u00a0t\u00e9rmino, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde \u00a0se encuentren los bienes. Si \u00a0el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres \u00a0(3) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0fijaci\u00f3n del edicto, el proceso continuar\u00e1 con la \u00a0intervenci\u00f3n del curador ad litem, quien velar\u00e1 por el \u00a0cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y \u00a0empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo \u00a010 de la presente ley\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente, el \u00a0canon 10 de la Ley 793 de 2002, en relaci\u00f3n con la \u00a0comparecencia al proceso, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0los afectados con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio no comparecieren por s\u00ed o por interpuesta persona, \u00a0la autoridad competente ordenar\u00e1 su emplazamiento, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de emplazamiento se designar\u00e1 curador ad \u00a0litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular \u00a0del bien objeto de extinci\u00f3n, con quien se adelantar\u00e1n \u00a0los tr\u00e1mites inherentes al debido proceso y al derecho de \u00a0defensa. Igualmente, \u00a0en todo proceso de extinci\u00f3n de dominio, se emplazar\u00e1 a \u00a0los terceros indeterminados, a quienes se designar\u00e1 curador ad \u00a0litem en los t\u00e9rminos de esta ley\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8. Es \u00a0decir que, en todo caso, los afectados que no han acudido al tr\u00e1mite, \u00a0deben contar con un representante de sus intereses, quien se encargue \u00a0de vigilar el efectivo cumplimiento de los derechos y garant\u00edas \u00a0que les asisten, especialmente el debido proceso que impera en toda \u00a0actuaci\u00f3n judicial y administrativa. Por esto, el mismo \u00a0legislador se encarg\u00f3 de prever el nombramiento de un curador \u00a0ad \u00a0litem, \u00a0escogido de una lista oficial de auxiliares de la justicia, \u00a0conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de aceptar el cargo1, \u00a0podr\u00e1 presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, \u00a0oponerse a las pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en \u00a0contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0(CSJ \u00a0STP10018-2015, 28 Jul. 2015, Rad. 80720, CSJ STP17750-2017, 26 Oct. \u00a02017, Rad. 94399, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>9. Descendiendo al \u00a0asunto sub \u00a0lite, \u00a0se tiene que la \u00a0inconformidad de la libelista radica en la presunta enajenaci\u00f3n \u00a0del bien inmueble de su propiedad, promocionado por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S., sin que se haya efectuado el secuestro del \u00a0mismo, ni informado acerca de un proceso donde fuera determinado la \u00a0extinci\u00f3n de su derecho de propiedad, por parte de autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, sea lo primero indicar, que la \u00a0 se\u00f1ora ALTAHONA BARRETO \u00a0fue capturada en el predio de su \u00a0propiedad, y sobre el mismo se efect\u00fao la diligencia de \u00a0registro y allanamiento el d\u00eda 9 de enero de 2009, dentro del \u00a0proceso penal identificado con SPOA 08001600105520090073, el cual se \u00a0encuentra activo \u201cen \u00a0estado de juicio\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, sobre dicha propiedad, la cual se identifica con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-457775 de Barranquilla, se \u00a0viene adelantado el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, conforme a las previsiones establecidas en la Ley 793 de \u00a02002, modificada por la Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014. Proceso \u00a0que fue iniciado mediante resoluci\u00f3n del 4 de febrero de 2013, \u00a0y actualmente se halla en etapa probatoria, tal y como lo indic\u00f3 \u00a0el ente acusador en el informe rendido dentro de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Del anterior contexto se colige, que el tr\u00e1mite de afectaci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre la propiedad de la demandante, se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, m\u00e1s concretamente en etapa \u00a0probatoria. Raz\u00f3n por la cual, las medidas judiciales que se \u00a0profieran respecto del bien, no son ajenas al tr\u00e1mite aludido \u00a0sino que enmarcan dentro de \u00e9l, incluidas las disposiciones \u00a0que se adopten en torno a la administraci\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se trata \u00a0de un \u00a0proceso \u00a0en curso \u00a0y \u00a0mientras ello sea as\u00ed, cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en \u00a0dicho escenario. Como \u00a0quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de \u00a0la actuaci\u00f3n, son el primer contexto de salvaguarda de los \u00a0derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda \u00a0vez que acoger el planteamiento de la accionante, esto es, propiciar \u00a0un pronunciamiento del juez de tutela respecto a una \u00a0disposici\u00f3n \u00a0judicial o administrativa adoptada en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio iniciado sobre su inmueble; implicar\u00eda desconocer \u00a0las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las \u00a0autoridades judiciales competentes, en el tr\u00e1mite de los \u00a0asuntos que todav\u00eda se adelantan. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el actor puede \u00a0intervenir en el asunto y demostrar sus alegaciones a trav\u00e9s \u00a0de los medios que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece. En ese \u00a0orden, podr\u00e1 reclamar al interior del tr\u00e1mite el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No obstante, sin perjuicio de lo expuesto con antelaci\u00f3n, \u00a0frente a la manifestaci\u00f3n de la se\u00f1ora ALTHAHONA \u00a0BARRETO referente a la falta de comunicaci\u00f3n de la existencia \u00a0del proceso, debe anotarse, que de acuerdo con el escrito de tutela \u00a0\u00e9sta tiene pleno conocimiento de la medida cautelar decretada \u00a0por la Fiscal\u00eda sobre el inmueble de su propiedad mediante \u00a0Resoluci\u00f3n del 4 de febrero de 2013, y por ende que sobre la \u00a0misma cursa actuaci\u00f3n tendiente a extinguir su derecho por \u00a0presunta destinaci\u00f3n u origen il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se tiene que seg\u00fan lo informado por el ente acusador, \u00a0ALTAHONA BARRETO atendi\u00f3 la diligencia de secuestro del bien, \u00a0y en dicha oportunidad le fue entregado aviso para la comparecencia a \u00a0la actuaci\u00f3n; no obstante, \u00e9sta no acudido, mostrando \u00a0un total desinter\u00e9s, raz\u00f3n por la cual le fue asignado \u00a0curador Ad \u00a0Litem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se desestima la manifestaci\u00f3n de la libelista, \u00a0seg\u00fan la cual, no ha recibido comunicaci\u00f3n de ninguna \u00a0autoridad competente, pues como se expuso, la misma conoci\u00f3 de \u00a0la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de inicio de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio, raz\u00f3n por la cual, nada impide \u00a0concurra directamente o por intermedio de un profesional del derecho, \u00a0en procura de presentar sus postulaciones que pretende hacer valor \u00a0por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De otro lado, en lo que compete a la actuaci\u00f3n de la \u00a0Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. \u2013 SAE, \u00e9sta ejerce la \u00a0administraci\u00f3n de activos afectados con medidas cautelares \u00a0dentro de un proceso de p\u00e9rdida de derecho de propiedad, como \u00a0el ac\u00e1 estudiado. Luego, las gestiones que desplieguen \u00a0trat\u00e1ndose del activo con \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 040-457775, tienen \u00a0origen en el proceso de extinci\u00f3n de dominio ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se itera, las desavenencias que surjan con las actividades \u00a0de administraci\u00f3n que ejerce la sociedad en cumplimiento de \u00a0sus funciones, como la presentada con la verificaci\u00f3n del \u00a0estado de conservaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del predio \u00a0comunicada mediante oficio del 03 de julio de 2018, deben discutirse \u00a0en la actuaci\u00f3n judicial misma. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por analog\u00eda del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 793 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe Fiscal\u00eda 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1, folio 68, cuaderno primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9878-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105434 \u00a0 Acta 178 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante JUDITH \u00a0ISABEL ALTAHONA BARRETO, \u00a0frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}