{"id":49707,"date":"2023-09-14T21:57:19","date_gmt":"2023-09-14T21:57:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9875-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:19","slug":"stp9875-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9875-2019\/","title":{"rendered":"STP9875-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9875-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105471 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 178 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Oswaldo \u00a0Arroyo, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinar\u00eda del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de \u00a0la Judicatura del Valle del Cauca y Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al \u00a0que se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 104 Seccional de esa \u00a0ciudad, al Establecimiento de Reclusi\u00f3n la Picota y a las \u00a0Fiscal\u00edas 70 y 61 Seccional de Cali y al Juzgado 18 Penal del \u00a0Circuito de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso y confuso escrito de tutela la Sala entiende que lo que el \u00a0arriba mencionado ciudadano pide es la protecci\u00f3n de los \u00a0aludidos derechos fundamentales, que considera vulnerados por las \u00a0tambi\u00e9n referidas autoridades porque, \u00a0en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0&#8211; Mediante sentencia del 26 de junio de 2009, el Juzgado 18 Penal del \u00a0Circuito de Cali lo conden\u00f3 a 26 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0&#8211; En el mencionado proceso los abogados Nelson Bola\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno y Marcelino Quevedo Pardo falsificaron su firma y huella en \u00a0los poderes que presentaron para actuar en nombre de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>C- \u00a0Por lo anterior present\u00f3 denuncia penal -no menciona la fecha \u00a0en que lo hizo- contra los mencionados abogados por los delitos de \u00a0falsedad en documento privado y fraude procesal, la cual le \u00a0correspondi\u00f3 conocer en un inicio a la Fiscal\u00eda 104 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 y despu\u00e9s a la Fiscal\u00eda 61 \u00a0Seccional de Cali, por remisi\u00f3n que hiciera la primera de las \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0&#8211; Como quiera que hab\u00eda solicitado en diferentes oportunidades \u00a0a la Fiscal\u00eda 104 Seccional la pr\u00e1ctica de la prueba de \u00a0grafolog\u00eda y dactiloscopia y la misma no hab\u00eda \u00a0procedido a practicarla, mediante peticiones radicadas los d\u00edas \u00a03 de marzo y 11 de abril de 2019, le solicit\u00f3 a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0&#8220;intervenir&#8221; ante la Fiscal\u00eda 104 Seccional para la \u00a0pr\u00e1ctica de la mencionada prueba; peticiones frente a las \u00a0cuales recibi\u00f3 como respuesta que las mismas se trasladaron \u00a0por competencia a las Salas Disciplinar\u00edas de los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca y Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0&#8211; El 8 de abril de 2019, le solicit\u00f3 al Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura del Valle del Cauca, &#8220;intervenir&#8221; ante la \u00a0Fiscal\u00eda 61 Seccional de Cali para que realice la prueba de \u00a0grafolog\u00eda y dactiloscopia por haber sido v\u00edctima de \u00a0suplantaci\u00f3n por parte de los mencionados \u00a0 \u00a0 abogados, \u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u00a0 \u00a0 esa \u00a0 \u00a0 prueba \u00a0 \u00a0 la viene solicitando desde el 16 de \u00a0noviembre de 2017 y a\u00fan no ha sido practicada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, \u00a0 solicita \u00a0saber \u00a0&#8220;qu\u00e9 fiscal\u00eda es \u00a0la que ordena a la polic\u00eda judicial la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas t\u00e9cnicas&#8221; \u00a0que ha solicitado de su firma y \u00a0huella. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 30 \u00a0de mayo de 2019, deneg\u00f3 el amparo reclamado, tras considerar \u00a0que en primer lugar, aunque el actor haya demandado a varias \u00a0entidades, su inconformismo radica exclusivamente en la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba grafol\u00f3gica y dactiloscopia de los poderes de los \u00a0abogados Nelson Bola\u00f1os Moreno y Marcelino Quevedo Pardo, \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n promovida por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, destac\u00f3 \u00a0que al interesado, en otra tutela con radicado 2019-00274, dirigida a \u00a0obtener respuesta a una petici\u00f3n impetrada por el tutelante, \u00a0sobre el estado de la misma investigaci\u00f3n; por comunicaci\u00f3n \u00a0enviada por la Fiscal\u00eda 70 Seccional, se supo que el 10 de \u00a0abril de 2019 a trav\u00e9s del centro penitenciario y carcelario \u00a0La Picota, se le inform\u00f3 que se est\u00e1 a esperas de los \u00a0resultados de los dict\u00e1menes periciales para, una vez \u00a0obtenidos, de inmediato informarle. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la conducta de la Fiscal\u00eda se ha ce\u00f1ido a los t\u00e9rminos \u00a0legales y a la naturaleza del asunto, pues a partir del art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, cuenta con 2 a\u00f1os desde la \u00a0formulaci\u00f3n de la denuncia para formular imputaci\u00f3n u \u00a0ordenar el archivo de la indagaci\u00f3n, sin que en este caso se \u00a0haya demostrado el exceso en dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio y a\u00f1adi\u00f3 que no ha recibido \u00a0respuesta alguna en relaci\u00f3n con el estado de la investigaci\u00f3n \u00a0promovida. Adem\u00e1s destac\u00f3 que la Ley 906 de 2004, en su \u00a0\u00abcap\u00edtulo \u00a0VII\u00bb, \u00a0indica que la duraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n para formular \u00a0acusaci\u00f3n o solicitar preclusi\u00f3n y aplicar el principio \u00a0de oportunidad, no podr\u00e1 exceder de 30 d\u00edas, mientras \u00a0que en la sentencia de tutela de primer grado se indica que es de 2 \u00a0a\u00f1os y que solo se har\u00e1 si se recopilan los elementos \u00a0materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0apoderado de \u00a0Oswaldo \u00a0Arroyo, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 70 Seccional de la capital del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0juicio del actor, la situaci\u00f3n que le genera violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos se resume en que mediante peticiones radicadas los \u00a0d\u00edas 3 de marzo y 11 de abril de 2019, le solicit\u00f3 a la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura intervenir ante la Fiscal\u00eda 104 Seccional (quien en \u00a0su momento ten\u00eda a su cargo la investigaci\u00f3n) para la \u00a0pr\u00e1ctica una prueba grafol\u00f3gica y dactiloscopia de los \u00a0poderes de los abogados Nelson Bola\u00f1os Moreno y Marcelino \u00a0Quevedo Pardo, dentro de la indagaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0760016000199201702820 promovida por \u00e9l; peticiones frente a \u00a0las cuales recibi\u00f3 como respuesta que las mismas se \u00a0trasladaron por competencia a las Salas Disciplinar\u00edas de los \u00a0Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca y Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que el 8 de abril de 2019, tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que \u00a0se realizara el dictamen aludido; y \u00e9ste se pronunci\u00f3 \u00a0en el sentido que dar\u00eda traslado a la Fiscal\u00eda que \u00a0tuviera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0a ello, la Sala ratifica que \u00a0el problema jur\u00eddico se limita a la no pr\u00e1ctica de una \u00a0prueba pretendida al interior de una instrucci\u00f3n adelantada \u00a0actualmente por la Fiscal\u00eda 70 Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre ese tema, \u00a0el aludido ente instructor contest\u00f3 en el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia y manifest\u00f3 que tiene la investigaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 760016000199201702820, por reasignaci\u00f3n, desde el 9 de \u00a0abril de 2019, y que en ella, se le dio respuesta el d\u00eda 10 de \u00a0ese mismo mes al accionante, a su solicitud probatoria, \u00a0tanto de \u00a0huellas como de firmas impresas en unos documentos privados \u00a0consistentes en unos poderes presuntamente no otorgados por \u00e9l \u00a0a dos abogados dentro del proceso por el que fue condenado. Adem\u00e1s \u00a0de ello, le indic\u00f3 que \u00abestaba \u00a0pendiente de los resultados t\u00e9cnicos de estas pruebas \u00a0realizadas por el CTI\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Si bien la \u00a0Fiscal\u00eda no aport\u00f3 constancia de comunicaci\u00f3n de \u00a0esa respuesta, el actor en su escrito introductorio denota que tiene \u00a0conocimiento de ese particular, pues logra cuestionarla hasta el \u00a0punto de tildarla de \u00abdilatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. En esos \u00a0t\u00e9rminos, no se advierte vulneraci\u00f3n de derechos de \u00a0Oswaldo Arroyo pues, \u00a0sus reiteradas peticiones ante las Salas Disciplinarias del Consejo \u00a0Superior y Seccional de la Judicatura, se contraen a deprecar su \u00a0intervenci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda, para que se practique \u00a0una prueba grafol\u00f3gica sobre los poderes que a su juicio son \u00a0falsos; sin embargo, como se vio, dicha actuaci\u00f3n ya fue \u00a0ordenada por el ente investigador respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las peticiones \u00a0radicadas han sido remitidas por las Salas Disciplinarias al Fiscal \u00a0del caso (en su momento el 61 Seccional, ahora el 70 Seccional, ambos \u00a0de la ciudad de Cali), para que sea \u00e9l quien determine sobre \u00a0el particular; como en efecto ocurri\u00f3, ya que actualmente se \u00a0encuentran a esperas de resultados periciales por parte de los \u00a0funcionarios del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. De dicho \u00a0proceder se dio enteramiento al actor, como ya fue advertido, y por \u00a0el momento debe atenerse a las resultas del medio de convicci\u00f3n \u00a0ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, si \u00a0su inconformismo tambi\u00e9n radica en la demora que, a su \u00a0parecer, est\u00e1 padeciendo, de cara a la investigaci\u00f3n N\u00ba \u00a0760016000199201702820; se verifica que ella fue asignada al actual \u00a0Fiscal 70 Seccional de la capital del Valle del Cauca, solo hasta el \u00a09 de abril de este a\u00f1o, y en ella, existe prueba ordenada \u00a0dirigida a adoptar una decisi\u00f3n sobre la continuidad o no de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>12. Si bien se \u00a0advierte que la indagaci\u00f3n data del a\u00f1o 2017 y no se \u00a0tiene constancia de cu\u00e1ndo fue presentada la denuncia, hay \u00a0razones para entender que el trascurrir del tiempo si bien se ha \u00a0prolongado, no se ofrece en extremo desproporcionado, de cara a las \u00a0constantes modificaciones que por competencia, ha tenido el asunto. A \u00a0ello se suma, que, por el momento, no se torna necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela en aras de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que, dicho sea de \u00a0paso, tampoco ha sido alegado ni demostrado en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Con todo, en el evento en que el memorialista insista en que el \u00a0proceder de la autoridad demandada violenta sus garant\u00edas y \u00a0que el interregno que ha demorado la decisi\u00f3n sobre su \u00a0denuncia penal excede el t\u00e9rmino legal o no reviste \u00a0justificaci\u00f3n alguna, cuenta con \u00a0otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, \u00a0que no es otro que la recusaci\u00f3n prevista en la ley adjetiva \u00a0penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento \u00a0\u00abQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0De manera tal que le es dado acudir a la figura se\u00f1alada para \u00a0provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre \u00a0otras, de que si prospera la petici\u00f3n el proceso se asigne a \u00a0un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de que se dirija adem\u00e1s a la \u00a0Direcci\u00f3n de Control Interno de la Fiscal\u00eda o al Juez \u00a0Disciplinario de esa entidad, y presente la correspondiente queja con \u00a0el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n vigente (STP5521-2017). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 la negativa del \u00a0amparo solicitado, al verificarse ajustada a derecho la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9875-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105471 \u00a0 Acta 178 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Oswaldo \u00a0Arroyo, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2019, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}