{"id":49705,"date":"2023-09-14T21:57:19","date_gmt":"2023-09-14T21:57:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9873-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:19","slug":"stp9873-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9873-2019\/","title":{"rendered":"STP9873-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9873-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105534 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0178. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Walberto Salazar Segura, \u00a0por \u00a0conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de junio del \u00a0a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y la \u00a0libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali \u00a0y \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de la forma como sigue1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 4o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sentencia de preacuerdo del 06 de octubre de 2011 conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al se\u00f1or LUIS WALBERTO SALAZAR SEGURA a la pena principal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento treinta y cuatro (134) meses de prisi\u00f3n, por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TR\u00c1FICO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABRICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, si\u00e9ndole negado el sustituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or SALAZAR SEGURA, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 ante el JUZGADO 7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera concedida la libertad condicional, dicha petici\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negada mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto Interlocutorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 912 del 23 de abril de 2018.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia se impugn\u00f3 mediante los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto Interlocutorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1402 del 04 de julio de 20183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas resuelve no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reponer el auto impugnado. Por su parte, desatando el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, mediante Auto Interlocutorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 208 del 19 de diciembre de 2018 confirma la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: \u00a0El \u00a0accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad, igualdad y otros, y con ocasi\u00f3n de ello, se le \u00a0permita acceder al subrogado penal de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La titular, luego \u00a0de hacer un recuento de las decisiones que en primera y segunda \u00a0instancia resolvieron la petici\u00f3n de libertad condicional, \u00a0adujo que las mismas no vulneraron garant\u00edas fundamentales y \u00a0que, lo pretendido por el actor es emplear la tutela como una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La directora del \u00a0Despacho sintetiz\u00f3 los argumentos en que fund\u00f3 la \u00a0providencia de segunda instancia y se\u00f1al\u00f3 que, no se \u00a0configura ninguna de las causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0de la tutela contra providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo. Fund\u00f3 la determinaci\u00f3n en que, si bien, se \u00a0configuraban los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra decisiones judiciales, no ocurr\u00eda \u00a0igual con ninguno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, los jueces de instancia resolvieron la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional con observancia de los requisitos que exigen la \u00a0Ley y la jurisprudencia, seg\u00fan los cuales, su concesi\u00f3n \u00a0depende de la \u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta\u00bb, \u00a0an\u00e1lisis que en el caso no se super\u00f3 favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado del gestor constitucional, quien solicit\u00f3 \u00a0remitirse a los argumentos \u00a0contenidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Walberto Salazar Segura contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n que promovi\u00f3 \u00a0contra las decisiones emitidas por los Juzgados S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, quienes en sede \u00a0de primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional, \u00a0por no superar positivamente el an\u00e1lisis relacionado con la \u00a0\u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Sala ha venido sosteniendo que \u00a0la acci\u00f3n de amparo es un instrumento de defensa que tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; \u00a0STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo afirm\u00f3 el \u00a0A-quo tambi\u00e9n \u00a0ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0lite, \u00a0se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, de la lectura de la demanda \u00a0de tutela, se advierte que, en estricto sentido, el actor no atribuye \u00a0ninguna irregularidad a las decisiones judicial que en primera y \u00a0segunda instancia, le negaron la libertad condicional, sino que, \u00a0limita su actuar a insistir en la concesi\u00f3n del beneficio, con \u00a0fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito que \u00a0sustent\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali; aspecto que torna improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio \u00a0de lo anterior, a partir de la lectura de las providencias atacadas, \u00a0se advierte que, al margen de que la determinaci\u00f3n de negar el \u00a0subrogado se amolda o no a las expectativas del accionante, t\u00f3pico \u00a0que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0las mismas contienen argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, fundaron su postura en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con \u00a0fundamento en los par\u00e1metros fijados en la sentencia CC C-757 \u00a0de 2014, seg\u00fan la cual, para efectos de la \u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta\u00bb, \u00a0cuando de la libertad condicional se trata, el Juzgado Ejecutor debe \u00a0tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0efectuadas en la sentencia condenatoria; aspectos que entr\u00f3 \u00a0analizar en la emitida contra Salazar \u00a0Segura, \u00a0para concluir que, no era posible emitir un juicio favorable dado que \u00a0los hechos atribuidos a ese ciudadano dan cuenta de la existencia de \u00a0una organizaci\u00f3n trasnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes en grandes cantidades y que justamente ese ciudadano \u00a0\u00abestuvo \u00a0involucrado en el env\u00edo de 912.59 kilos de coca\u00edna, a \u00a0bordo de una lancha en aguas internacionales, concretamente de la \u00a0Rep\u00fablica de Panam\u00e1\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, analiz\u00f3 la viabilidad de conceder ese mecanismo a \u00a0la luz de los fines de la pena, en el sentido que, para el caso en \u00a0concreto, el trascurso del tiempo y el buen comportamiento en \u00a0reclusi\u00f3n si bien eran muestra de una resocializaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que \u00e9ste no tiene por objetivo \u00fanico la \u00a0concesi\u00f3n de esos beneficios, adem\u00e1s que, resultaba \u00a0insuficiente para garantizar el cumplimiento de otros como la \u00a0\u00abretribuci\u00f3n justa por el da\u00f1o causado, la \u00a0prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social\u00bb5; \u00a0y, por tanto, Salazar \u00a0Segura, \u00a0deb\u00eda cumplir la totalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo las reglas de la sana cr\u00edtica y permiten que \u00a0la providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante, son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57,58. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39,40. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043, cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9873-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105534 \u00a0 Acta \u00a0178. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Walberto Salazar Segura, \u00a0por \u00a0conducto de apoderado, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}