{"id":49702,"date":"2023-09-14T21:57:19","date_gmt":"2023-09-14T21:57:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9870-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:19","slug":"stp9870-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9870-2019\/","title":{"rendered":"STP9870-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9870-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0105755 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0178. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro \u00a0Antonio Rodr\u00edguez Barrera, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a \u00a0los Juzgados \u00a0Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0y Diecisiete \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Mediadas de Seguridad, \u00a0ambos de esta ciudad, al Asesor \u00a0Jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Pitalito, \u00a0como tambi\u00e9n a las partes e intervinientes del proceso penal \u00a0identificado con el CUI N\u00ba110016000050201408873. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se tiene que el 26 de noviembre de 2017 el Juzgado Treinta y Dos \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0absolvi\u00f3 a Pedro \u00a0Antonio Rodr\u00edguez Barrera por \u00a0el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por la Fiscal\u00eda, el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico y el apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 22 de enero de 2018 \u00a0revoc\u00f3 el fallo confutado y conden\u00f3 al actor a la pena \u00a0principal de ciento cincuenta meses de prisi\u00f3n, negandole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, \u00a0el demandante constitucional considera que la decisi\u00f3n emitida \u00a0en segunda instancia es \u00abarbitraria \u00a0e injusta y carece de fundamentos probatorios\u00bb, \u00a0puesto que, en su sentir, su responsabilidad penal no est\u00e1 \u00a0acreditada, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, solicita se conceda el amparo de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y, como consecuencia, se anule la sentencia \u00a0condenatoria para en su lugar dejar con plena validez la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario \u00a0del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que, en efecto, en ese \u00a0despacho curs\u00f3 la actuaci\u00f3n penal seguida contra \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Barrera, \u00a0precisando que el 2 de abril de 2019 se emiti\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral, misma que qued\u00f3 \u00a0debidamente ejecutoriada, por lo que la causa fue remitida al Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del \u00a0Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, manifest\u00f3 que en la actualidad no \u00a0tiene a cargo la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al accionante, \u00a0dado que la captura se materializ\u00f3 en Pitalito y por ende, el \u00a0proceso se envi\u00f3 por competencia a los Juzgados de tal urbe. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, rese\u00f1\u00f3 que la audiencia de lectura de \u00a0fallo se realiz\u00f3 el 8 de febrero de 2018, notific\u00e1ndose \u00a0a las partes por estrados. De otro lado acot\u00f3 que los t\u00e9rminos \u00a0para interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n fenecieron \u00a0el 15 de dicho mes y a\u00f1o, sin que las partes recurrieran, por \u00a0lo que el 26 siguiente el expediente fue enviado al despacho de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal 121 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 adujo que la tutela no satisface el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia cuestionada. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, eventualmente, puede interponer acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0representante de v\u00edctima solicita se declare improcedente la \u00a0tutela, por cuanto no se cumplen los requisitos de residualidad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para \u00a0decidir, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, \u00a0por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 22 de enero de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal en cita, por medio de la cual se revoc\u00f3 el fallo \u00a0absolutorio proferido el 26 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a0Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esta ciudad, y en su lugar, se conden\u00f3 a Pedro \u00a0Antonio Rodr\u00edguez Barrera \u00a0a la pena principal de ciento cincuenta meses de prisi\u00f3n como \u00a0autor penalmente responsable del delito de homicidio en la modalidad \u00a0de tentativa, vulner\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, pues, en su sentir, la condena es \u00a0arbitraria, injusta y carece de fundamentos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0entonces, es pertinente se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra \u00a0providencias judiciales no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el disenso \u00a0contra la sentencia de segunda instancia emitida el 22 de enero de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3 su \u00a0responsabilidad en el punible de homicidio en la modalidad de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de lo anterior, se verifica que Pedro \u00a0Antonio Rodr\u00edguez Barrera \u00a0no agot\u00f3 los medios de defensa judicial, ya que no present\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, lo que imposibilit\u00f3 que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n conociera del mismo y dirimiera \u00a0el asunto de fondo, tal y como se constata en el sistema web de la \u00a0Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a \u00a0que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, no activ\u00f3 el mecanismo que ten\u00eda \u00a0a su alcance para refutar la mentada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pod\u00eda \u00a0el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por \u00a0la v\u00eda constitucional y propiciar un pronunciamiento al \u00a0interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea \u00a0procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado2, \u00a0teniendo igualmente la viabilidad de interponer la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, siempre y cuando esta se torne procedente de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su \u00a0criterio, a trav\u00e9s de los aludidos mecanismos, resulta \u00a0inviable conceder la pretensi\u00f3n planteada en esta tutela, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud \u00a0procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situaci\u00f3n \u00a0que desconoce las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace \u00a0referencia a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n dentro de un \u00a0tiempo prudencial y adecuado, debi\u00e9ndose se\u00f1alar que la \u00a0demanda de tutela fue presentada el 10 \u00a0de julio de 20193 \u00a0y la providencia de segundo grado que, en sentir del actor, afect\u00f3 \u00a0sus intereses, se profiri\u00f3 el 22 \u00a0de enero de 20184. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no se \u00a0encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite al interesado a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber tenido \u00a0conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente un \u00a0a\u00f1o y seis meses \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una \u00a0oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, se declarar\u00e1 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas N\u00ba. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo deprecado por \u00a0Pedro \u00a0Antonio Rodr\u00edguez Barrera, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-480-2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9870-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0105755 \u00a0 Acta \u00a0178. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro \u00a0Antonio Rodr\u00edguez Barrera, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal \u00a0del 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