{"id":49701,"date":"2023-09-14T21:57:19","date_gmt":"2023-09-14T21:57:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9866-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:19","slug":"stp9866-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9866-2019_1\/","title":{"rendered":"STP9866-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9866-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105405 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0172. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por Sergio \u00a0Alfonso Lesmes, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de junio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la \u00a0libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 9\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado y 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medicas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro \u00a0Carcelario La Modelo, manifiesta que el Juzgado 9 Penal del Circuito \u00a0Especializado lo conden\u00f3 a 5 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, mediante \u00a0sentencia del 20 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que se encuentra privado de la libertad desde la ocurrencia de los \u00a0hechos, esto es 27 de mayo de 2016, de manera que ha descontado 36 \u00a0meses de privaci\u00f3n f\u00edsica y se le han concedido 10 \u00a0meses y 1 d\u00eda por redenci\u00f3n, paro un total de 46 meses \u00a0y 3.10 d\u00edas, por lo que estima que ya cumpli\u00f3 m\u00e1s \u00a0de los 3\/5 partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el 10 de julio de 2018 solicit\u00f3 la libertad \u00a0condicional ante el Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad, para lo cual aport\u00f3 la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0y los certificados de buena conducta y, el 9 de agosto de ese a\u00f1o \u00a0alleg\u00f3 les documentos pertinentes para acreditar el arraigo \u00a0personal familiar y social; sin embargo se neg\u00f3 su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el beneficio debi\u00f3 conced\u00e9rsele a la luz de lo \u00a0previsto en la Ley 1709 de 2014, esto es sin hacerse valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta, como lo exig\u00eda ley 1453 de \u00a02011; adem\u00e1s, la exclusi\u00f3n de la que trata el art\u00edculo \u00a068A no aplica para la libertad condicional y tampoco tiene \u00a0antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el juzgado ejecutor le neg\u00f3 el permiso administrativo de hasta \u00a072 horas y aun cuando el beneficio fue solicitado por un delegado de \u00a0la procuradur\u00eda, el despacho no le dio curso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, estima que los juzgados vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y la defensa, pues actuaron de forma arbitraria y en \u00a0contra de la ley, al impedirse de manera adecuada su resocializaci\u00f3n, \u00a0por lo cual la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se le ordene a los accionados otorgar la \u00a0libertad condicional de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La titular del Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad se\u00f1ala que SERGIO ALFONSO LESMES fue condenado por \u00a0el Juzgado 9o Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 en \u00a0sentencia del 20 de febrero de 2018 a las penas principales de 64 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 667 s.m.l.m.v. y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el misma lapso, como autor de la conducta punible \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o pode de estupefacientes, \u00a0neg\u00e1ndole el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que ese despacho le neg\u00f3 al sentenciado la libertad \u00a0condicional mediante auto del 9 de enero de 2019, toda vez que no \u00a0cumple con los requisitos de ley; decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0el 3 de mayo hoga\u00f1o por el juzgado fallador en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que all\u00ed se determin\u00f3 que el sentenciado era parte de \u00a0un grupo de personas que se dedicaba a comercializar estupefacientes \u00a0o que denota una personalidad carente de escr\u00fapulos e \u00a0irrespetuosa de las normas y los controles sociales, as\u00ed que \u00a0se trata de una modalidad grave; sin que con ello se est\u00e9 \u00a0valorando nuevamente la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que las decisiones no son arbitrarias ni caprichosas, pues son el \u00a0resultado de un an\u00e1lisis sobre la necesidad de continuar con \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta de forma intramural, para \u00a0proteger a la sociedad y desestimular ese tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, m\u00e1xime cuando la funci\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas no se circunscribe a conceder beneficios \u00a0aplicando de manera exeg\u00e9tica la normatividad, sino que debe \u00a0hacerse una valoraci\u00f3n de cada caso espec\u00edfico para la \u00a0concesi\u00f3n de los beneficios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que si bien el haber purgado parte de la pena para acceder al \u00a0beneficio de la libertad condicional es un aspecto fundamental, no es \u00a0el \u00fanico que debe valorarse, toda vez que han de tenerse en \u00a0cuenta presupuestos subjetivos y el impacto social que tendr\u00eda \u00a0la medida de cara al deber de Estado; por ende, en el caso concreto \u00a0el proceso de resocializaci\u00f3n no se ha cumplido plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita negar el amparo deprecado, toda vez que no se \u00a0vulneraron derechos fundamentales y adem\u00e1s, asegura, que ni el \u00a0sentenciado ni el centro carcelario han elevado solicitud para el \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La titular de Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0solicita que la tutela sea despachada desfavorablemente, como quiera \u00a0que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionarte ni \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, como se puede apreciar \u00a0en el auto del 3 de mayo del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el accionante desconoce la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que pretende usarla como una tercera instancia para \u00a0atacar las decisiones adoptadas por el juzgado que vigila la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dice que no hace pronunciamiento alguno frente al \u00a0beneficio administrativo de las 72 horas, debido a que desconoce las \u00a0causas que originaron la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Bogot\u00e1 neg\u00f3 los \u00a0derechos reclamados tras considerar que la negativa de la libertad \u00a0condicional por parte de los Juzgados accionados se \u00a0bas\u00f3 en \u00a0que la conducta por la cual fue condenado el actor, fue valorada como \u00a0grave por el fallador en la sentencia condenatoria. Por manera que no \u00a0estim\u00f3 la Sala A \u00a0quo, \u00a0que se hubieran apartado de preceptos jur\u00eddicos que rigen la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en lo que ata\u00f1e al derecho a la libertad indic\u00f3 \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 que se estuviera atentando con \u00a0esa prerrogativa, al no introducir en su argumento par\u00e1metros \u00a0de comparaci\u00f3n con un caso similar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que en lo relativo a la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0administrativo de las 72 horas, el interesado no demostr\u00f3 que \u00a0previo a acudir a la demanda de tutela, hubiera solicitado el aludido \u00a0permiso. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Sergio \u00a0Alfonso Lesmes, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional \u00a0ha sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Sergio \u00a0Alfonso Lesmes, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de junio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la \u00a0libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 9\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado y 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medicas de \u00a0Seguridad de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A juicio del actor, tales despachos incurrieron en la afectaci\u00f3n \u00a0mencionada, al proferir los autos de 3 de mayo y 9 de enero de 2019, \u00a0respectivamente, a trav\u00e9s de los cuales le negaron el \u00a0beneficio de la libertad condicional, por cuanto no debieron valorar \u00a0la gravedad de la conducta, como criterio para la improcedencia del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Desde ya se anticipa que habr\u00e1 de ratificarse el prove\u00eddo \u00a0impugnado. Ello es as\u00ed al considerar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que gobierna este instrumento, lo que supone \u00a0que el presente amparo deviene improcedente, pues este medio no \u00a0supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorias para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Analizados los autos cuestionados, se verifica que, en segunda \u00a0instancia, el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, el 3 de mayo de 2019, ratific\u00f3 la negativa a la \u00a0libertad condicional, en el sentido que el juez de ejecuci\u00f3n, \u00a0a la hora de estudiar ese beneficio, s\u00ed debe valorar la \u00a0conducta del procesado, pero en apego del an\u00e1lisis hecho por \u00a0el Juez de condena, como en efecto ocurri\u00f3 en el caso \u00a0cuestionado por el actor. Concretamente indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el an\u00e1lisis hecho por el Juez 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esta ciudad, tuvo presente la valoraci\u00f3n \u00a0que del punible se hizo en el fallo condenatorio, en el que se \u00a0se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los \u00a0procesados lesionaron el bien jur\u00eddico tutelado de la salud \u00a0p\u00fablica ya que, la comercializaci\u00f3n de esta clase de \u00a0sustancias en la comunidad genera graves consecuencias, no solo para \u00a0la integridad del individuo que la consume, sino para aquella en \u00a0general; situaci\u00f3n que, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar, \u00a0es reconocida como una de las mayores problem\u00e1ticas a \u00a0enfrentar para la gran mayor\u00eda de pa\u00edses y que ha \u00a0afectado severamente la paz y tranquilidad de los colombiano, pues \u00a0adem\u00e1s, afecta a otros bienes jur\u00eddico como la \u00a0seguridad p\u00fablica y orden econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente entonces, por las razones expresadas por el a quo, que al \u00a0ponderar los factores necesarios para el reconocimiento a favor del \u00a0condenado del beneficio de la libertad condicional y del examen de la \u00a0gravedad de la conducta, que concluy\u00f3 que por medio de \u00e9sta \u00a0se pusieron en peligro varios bienes jur\u00eddicos tutelados por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que resulta necesaria la \u00a0continuaci\u00f3n en el cumplimiento de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta, sin que ello implique, de ninguna manera, la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por otro lado, de cara al permiso de hasta 72 horas, la Juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas accionada fue clara en indicar que hasta la \u00a0fecha no se ha promovido solicitud en tal sentido, lo que torna inane \u00a0una afectaci\u00f3n de derechos en un evento donde no se cumple el \u00a0supuesto m\u00ednimo para su evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, al \u00a0advertir que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0de negar la tutela de los derechos del demandante fue acertada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9866-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105405 \u00a0 Acta \u00a0172. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por Sergio \u00a0Alfonso Lesmes, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de junio del a\u00f1o en curso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}