{"id":49700,"date":"2023-09-14T21:57:19","date_gmt":"2023-09-14T21:57:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9862-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:19","slug":"stp9862-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9862-2019\/","title":{"rendered":"STP9862-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9862-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105504 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0172. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Francesco \u00a0Centioni, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a012 de junio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a098 Seccional de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculados el Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0y el indiciado Antonio \u00a0Jos\u00e9 Cardona Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la acci\u00f3n tuitiva y las pretensiones de \u00a0la parte demandante, as\u00ed como los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por el \u00a0A-quo \u00a0constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. [El \u00a0accionante] en tanto v\u00edctima, el 31 de julio de 2017 present\u00f3 \u00a0denuncia penal contra Antonio Jos\u00e9 Cardona Sierra por el \u00a0delito de estafa, toda vez que este habr\u00eda apropiado por medio \u00a0de enga\u00f1os e intimidaciones de la sociedad Carvajal, \u00a0perteneciente a \u00e9l y su hermano Daniele Centioni. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a que \u00a0ha elevado solicitudes ante autoridades internacionales para que se \u00a0culmine la respectiva investigaci\u00f3n, no sabe qu\u00e9 medios \u00a0probatorios se han recopilado ni se ha tomado ninguna determinaci\u00f3n \u00a0frente a la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda \u00a019 de octubre de 2018, su apoderado le solicit\u00f3 a la Fiscal 98 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 que se le entregue copia del plan \u00a0metodol\u00f3gico, le informe qu\u00e9 \u00f3rdenes han sido \u00a0impartidas en funci\u00f3n de desarrollar dicho programa, cu\u00e1les \u00a0evidencias han sido recopiladas, por qu\u00e9 raz\u00f3n no se \u00a0han emitido las medidas de protecci\u00f3n solicitadas y se le \u00a0realice una entrevista a \u00e9l y a su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda \u00a025 de enero de 2019, su apoderado reiter\u00f3 las mencionadas \u00a0solicitudes, a la vez que le pidi\u00f3 a la Fiscal 98 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1 que se entreviste a los abogados que participaron en \u00a0las negociaciones con el indiciado y a otras personas m\u00e1s; se \u00a0investigue la conformaci\u00f3n accionaria y societaria de algunas \u00a0compa\u00f1\u00edas y sus actividades relacionadas con los \u00a0hechos; se conforme un comit\u00e9 especial para agilizar la \u00a0investigaci\u00f3n; se acopie el certificado de tradici\u00f3n de \u00a0un inmueble que era de Daniele Centioni, y le conceda una reuni\u00f3n \u00a0para verificar el avance de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 11 de \u00a0marzo de 2019, su apoderado le solicit\u00f3 a la mencionada \u00a0funcionaria que tenga en cuenta los medios probatorios que se han \u00a0recaudado en otras dos investigaciones que se encuentran a cargo de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda \u00a012 de marzo de 2019, su apoderado le pidi\u00f3 a la mentada \u00a0funcionaria que no se decrete el archivo de la investigaci\u00f3n, \u00a0al tiempo que reiter\u00f3 las solicitudes del 19 de octubre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, \u00a0dice, no se le ha brindado ning\u00fan tipo de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>8. En tal \u00a0virtud, pretende que se le ordene a la Fiscal 98 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0que le d\u00e9 respuesta sus solicitudes, que adelante las \u00a0investigaciones correspondientes y se abstenga de emitir decisi\u00f3n \u00a0hasta tanto no se culmine la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Asistente \u00a0de Fiscal II de la Fiscal\u00eda 98 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica, el \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico y el Orden Econ\u00f3mico, en respuesta \u00a0al informe solicitado (\u2026) contest\u00f3 que ese despacho \u00a0recibi\u00f3 la investigaci\u00f3n el 21 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0solicitud del 25 de enero de 2019 indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a098 Seccional de Bogot\u00e1 atendi\u00f3 personalmente al \u00a0apoderado del actor y le dio respuesta a sus solicitudes \u00a0(verbalmente), le pidi\u00f3 que aportara los originales de algunos \u00a0t\u00edtulos valores y emiti\u00f3 algunas \u00f3rdenes de \u00a0Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0peticiones del 11 y 12 de marzo de 2019, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el \u00a0Orden Econ\u00f3mico, mediante oficio N\u00ba 20330-01-0566 del 22 \u00a0de abril de 2019, le inform\u00f3 que la investigaci\u00f3n N\u00ba \u00a0110016000050201812655 \u201chab\u00eda sido conexada\u201d a la \u00a0N\u00ba 110016000050201731197, que las investigaciones \u00a01100160000492010000346 y 110016000050201731197 no pod\u00edan ser \u00a0\u201cconexadas\u201d por cuanto no guardan relaci\u00f3n y que \u00a0la Fiscal 98 Seccional de Bogot\u00e1 se comprometi\u00f3 a darle \u00a0impulso a la investigaci\u00f3n N\u00ba 110016000050201731197. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el d\u00eda 6 de mayo de 2019, se le permiti\u00f3 al \u00a0apoderado del actor que revisara la investigaci\u00f3n, al paso que \u00a0se le expidieron algunas copias de la carpeta y se orden\u00f3 \u00a0tomarle una entrevista al se\u00f1or Francesco Centioni para el d\u00eda \u00a013 de junio de 2019 y un interrogatorio al se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 \u00a0Cardona Sierra para el 21 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 12 de junio de \u00a02019, neg\u00f3 el amparo invocado, tras estimar que la delegada \u00a0del ente acusador accionada se halla dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0para ponerle fin a la etapa de indagaci\u00f3n, comoquiera que la \u00a0denuncia fue interpuesta el 31 de julio de 2017 y no est\u00e1 \u00a0superado el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os de que trata el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, \u00a0introducido por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0presunta omisi\u00f3n de la autoridad demandada referente a \u00a0contestar las solicitudes formuladas por el interesado, explic\u00f3 \u00a0que tal situaci\u00f3n fue conjurada (hecho superado), en la medida \u00a0que, seg\u00fan el informe rendido, la del 25 de enero de 2019 fue \u00a0resuelta verbalmente. En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del \u00a011 de marzo de 2019, el Coordinador de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Fe P\u00fablica y el Orden Econ\u00f3mico, mediante oficio N\u00ba \u00a020330-01-0566 del 22 de abril de 2019, le inform\u00f3 que la \u00a0investigaci\u00f3n N\u00ba 110016000050201812655 \u00abhab\u00eda \u00a0sido conexada\u00bb \u00a0a la N\u00ba 110016000050201731197; y que las pesquisas \u00a01100160000492010000346 y 110016000050201731197 no pod\u00edan ser \u00a0\u00abconexadas\u00bb \u00a0por cuanto no guardan relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Tribunal indic\u00f3 que la Fiscal 98 Seccional de Bogot\u00e1 se \u00a0comprometi\u00f3 a darle impulso a la investigaci\u00f3n N\u00ba \u00a0110016000050201731197. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, a trav\u00e9s de apoderado especial, quien adujo no \u00a0corresponder a la realidad que la solicitud elevada el 25 de enero de \u00a02019 haya sido definida verbalmente, por cuanto \u00abno \u00a0se indica en qu\u00e9 fecha ocurri\u00f3 tal evento ni qu\u00e9 \u00a0temas fueron transmitidos (\u2026) al suscrito\u00bb; \u00a0y que el hecho de no aportar los originales de los pagar\u00e9s y \u00a0escritura p\u00fablica \u00abno \u00a0es excusa para pretender justificar la inoperancia investigativa en \u00a0el proceso que nos ata\u00f1e\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0al observar la carpeta para mirar la postulaci\u00f3n de archivo de \u00a0la indagaci\u00f3n planteada por el indiciado, pudo darse cuenta de \u00a0\u00abla \u00a0ausencia de actividad investigativa\u00bb, lo \u00a0cual \u00a0\u00abpodr\u00eda ser la raz\u00f3n de la omisi\u00f3n o \u00a0renuencia de la se\u00f1ora Fiscal en dar una respuesta por escrito \u00a0a lo solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que contin\u00faa la lesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales deprecados, toda vez que las peticiones formuladas por \u00a0el denunciante no han sido contestadas, la encargada de la pesquisa \u00a0no ha impreso un tr\u00e1mite id\u00f3neo a la misma y \u00abseguimos \u00a0sin conocer que \u00a0(sic) se \u00a0busca hacer y a que \u00a0(sic) objetivo \u00a0puntual se espera llegar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de \u00a0la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 o no al negar el amparo suplicado por \u00a0Francesco \u00a0Centioni, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, argument\u00f3: (i) la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas judiciales del \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n, dado que la \u00a0delegada del ente acusador accionada se halla dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal para ponerle fin a la indagaci\u00f3n; y (ii) la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, en tanto las solicitudes \u00a0elevadas por el denunciante fueron respondidas por la autoridad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0prerrogativa a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva supralegal \u00a0la adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho, implic\u00f3 \u00a0que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u00a0los dem\u00e1s derechos reconocidos en la \u00abnorma \u00a0de normas\u00bb, \u00a0deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple \u00a0protecci\u00f3n formal, por ejemplo, su mera enunciaci\u00f3n en \u00a0la Carta Pol\u00edtica, ser\u00eda incongruente con el mandato de \u00a0respeto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, \u00a0entonces, que el art\u00edculo 5\u00ba Superior haya reconocido, \u00a0sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos \u00a0inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de \u00a0acceder \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que conforme a la disposici\u00f3n citada, debe ser garantizado de \u00a0forma material y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02\u00ba de Carta Pol\u00edtica, en concordancia con lo dispuesto en \u00a0el canon 228 \u00eddem \u00a0y el 1\u00ba de la Ley 270 de 1996 \u2013Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2013 \u00a0seg\u00fan el cual \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley de hacer \u00a0efectivos los \u00a0derechos, \u00a0obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con \u00a0el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u00bb, \u00a0no \u00a0queda duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse \u00a0respetando los t\u00e9rminos procesales en garant\u00eda del \u00a0derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, salvo que su inobservancia est\u00e9 amparada por razones \u00a0justificativas, de las cuales deber\u00e1 dar cuenta el operador \u00a0judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional que \u00a0al respecto se promueva. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la \u00a0posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces \u00a0competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los \u00a0derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, \u00a0la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple \u00a0solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las \u00a0respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra \u00a0cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, \u00a0el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, \u00a0llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de \u00a0los derechos amenazados o vulnerados1. \u00a0Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en \u00a0calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa \u00a0-que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales2, \u00a0susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s \u00a0de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo \u00a086 superior.3 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo desde esta \u00f3ptica se infiere que el Estado no \u00a0cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo \u00a0soberano -Art. \u00a03\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0al brindar simplemente la posibilidad para que las personas puedan \u00a0acudir ante los diferentes \u00f3rganos de la rama judicial. Es \u00a0necesario, ante todo, que dichos titulares de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, incluida la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como titular de la acci\u00f3n penal, hagan efectivos los derechos \u00a0de las personas residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, se insiste, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia es un derecho fundamental que implica la resoluci\u00f3n \u00a0pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de \u00a0los \u00f3rganos jurisdiccionales o con funciones investigativas, \u00a0en armon\u00eda con los principios de celeridad y eficiencia \u00a0consagrados en los art\u00edculos 29 y 2284 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en los preceptos 4\u00ba \u00a0y 7\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia5. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala observa que la \u00a0Fiscal\u00eda 98 Seccional de Bogot\u00e1, tal y como lo sostuvo \u00a0el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0se halla dentro del t\u00e9rmino legal para ponerle fin a la etapa \u00a0de indagaci\u00f3n, comoquiera que la denuncia fue interpuesta el \u00a031 de julio de 2017 y no est\u00e1 superado el t\u00e9rmino de \u00a0dos (2) a\u00f1os de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, introducido por el canon 49 de la Ley 1453 \u00a0de 20116. \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia, \u00a0de acuerdo con lo anterior, que los derechos fundamentales del \u00a0accionante hayan sido vulnerados, pues, la delegada del ente acusador \u00a0accionada, al estar a\u00fan dentro del plazo que le otorga el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, no ha incumplido su obligaci\u00f3n \u00a0legal y constitucional de adelantar la indagaci\u00f3n cuestionada \u00a0de manera diligente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0presunta omisi\u00f3n de la autoridad demandada referente a \u00a0contestar las postulaciones formuladas por el interesado, se advierte \u00a0que, conforme lo explic\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0tal situaci\u00f3n fue conjurada, en la medida que, seg\u00fan el \u00a0informe rendido, la del 25 de enero de 20197, \u00a0fue resuelta verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>A la comunicaci\u00f3n \u00a0remitida por el Asistente Fiscal II de la Fiscal\u00eda 98 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, contrario a lo esgrimido por el \u00a0recurrente, se le otorga credibilidad, en tanto que, adem\u00e1s de \u00a0haber sido emitida bajo la gravedad del juramento, conforme lo \u00a0establece el inciso final del art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de \u00a019918, \u00a0no existe una prueba que lo desvirt\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud del 11 de marzo de 2019, se advierte, tal y como lo \u00a0sostuvo el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0que el Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica \u00a0y el Orden Econ\u00f3mico, mediante oficio N\u00ba 20330-01-0566 \u00a0del 22 de abril de 2019, le inform\u00f3 al interesado que la \u00a0investigaci\u00f3n N\u00ba 110016000050201812655 \u00abhab\u00eda \u00a0sido conexada\u00bb \u00a0a la N\u00ba 110016000050201731197; y que las rotuladas con los \u00a0n\u00fameros 1100160000492010000346 y 110016000050201731197 no \u00a0pod\u00edan ser \u00abconexadas\u00bb \u00a0por cuanto no guardan relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, se percibe que la Fiscal 98 Seccional de Bogot\u00e1 se \u00a0comprometi\u00f3 a darle impulso a la pesquisa N\u00ba \u00a0110016000050201731197, lo cual, efectivamente, ha cumplido, dado que \u00a0cit\u00f3 a entrevista al denunciante Francesco \u00a0Centioni \u00a0para el 13 de junio de 2019 y al indiciado Antonio Jos\u00e9 \u00a0Cardona Sierra para el 21 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, \u00a0aunado a que previamente el apoderado de la v\u00edctima tuvo \u00a0acceso al expediente y sac\u00f3 algunas copias al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ordenar \u00a0a la delegada del ente acusador accionada que, sin m\u00e1s \u00a0razones, adelante la indagaci\u00f3n objetada prioritariamente, \u00a0devendr\u00eda en la vulneraci\u00f3n de los derechos de igualdad \u00a0y al debido proceso de otros ciudadanos que tambi\u00e9n esperan un \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el actor no aport\u00f3 un solo elemento de juicio a partir del \u00a0cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique una excepci\u00f3n a los turnos \u00a0asignados en ese despacho. La premura del solicitante, aunque \u00a0comprensible, no constituye una situaci\u00f3n apremiante que \u00a0sustente la alteraci\u00f3n al turno que corresponde al impulso de \u00a0la investigaci\u00f3n refutada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 confirmado el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>1Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Nos. T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-004\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba del art\u00edculo 4 -modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1285 de 2009-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eficiencia. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que les fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminis para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concernientes a hacerle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saber al denunciante acerca de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de desarrollar el programa metodol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trazado, las evidencias que han sido recopiladas, los motivos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales no ha emitido las medidas de protecci\u00f3n pedidas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la realizaci\u00f3n de una entrevista a \u00e9l y a su hermano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como que se analice la conformaci\u00f3n accionaria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0societaria de algunas compa\u00f1\u00edas y sus actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas con los hechos objeto de investigaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 especial para agilizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n, el acopio del certificado de tradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un inmueble que era de Daniele Centioni y la concesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una reuni\u00f3n para verificar el avance de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019. Informes. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9862-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105504 \u00a0 Acta \u00a0172. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Francesco \u00a0Centioni, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}