{"id":49698,"date":"2023-09-14T21:52:01","date_gmt":"2023-09-14T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp986-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:01","slug":"stp986-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp986-2019\/","title":{"rendered":"STP986-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP986-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102585 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JORGE \u00a0RAM\u00cdREZ LAMY, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 13 de diciembre de 2018, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra el \u00a0JUZGADO VEINTISIETE \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al \u00a0JUZGADO D\u00c9CIMO \u00a0PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, \u00a0al CENTRO DE \u00a0SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2014-07170. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, JORGE RAM\u00cdREZ LAMY indic\u00f3 \u00a0que en providencia del 4 de septiembre de 2018, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n por indemnizaci\u00f3n integral, en el proceso \u00a0adelantado en su contra, por la conducta punible de lesiones \u00a0personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima, por lo que en auto del 1\u00ba de noviembre de 2018, \u00a0el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, la revoc\u00f3 al considerar que en el dep\u00f3sito \u00a0judicial exist\u00eda un error en el n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0de la v\u00edctima y la defensa no hab\u00eda acreditado que el \u00a0procesado carec\u00eda de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la autoridad demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0pues los aspectos sobre los que se pronunci\u00f3 no fueron \u00a0mencionados en la sustentaci\u00f3n del recurso, a lo que se suma \u00a0que para la fecha de la decisi\u00f3n se hab\u00eda solicitado la \u00a0correcci\u00f3n del mencionado t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso \u00a0y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n del 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que la autoridad accionada no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del actor, pues realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas y jurisprudencia aplicable al caso, al igual que tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las pruebas allegadas y determin\u00f3 que \u00a0no se cumpl\u00edan los requisitos para decretar la preclusi\u00f3n \u00a0por indemnizaci\u00f3n integral y el hecho de que RAM\u00cdREZ \u00a0LAMY no se encontrara de acuerdo con tal determinaci\u00f3n, no \u00a0implicaba la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acudi\u00f3 al amparo constitucional como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JORGE RAM\u00cdREZ LAMY, sin argumentaci\u00f3n \u00a0adicional1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues corre el \u00a0demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de \u00a0las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, JORGE RAM\u00cdREZ LAMY cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la decisi\u00f3n emitida el 1\u00ba de noviembre de 2018, \u00a0por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 en la que le revoc\u00f3 el auto del 4 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o, mediante el cual, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal Municipal de Conocimiento del mismo distrito judicial hab\u00eda \u00a0decretado la preclusi\u00f3n por indemnizaci\u00f3n integral, en \u00a0el proceso adelantado contra el accionante, por el delito de lesiones \u00a0personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, revisada la \u00a0providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el \u00a0presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que plantea RAM\u00cdREZ LAMY, toda \u00a0vez que se observa que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, tuvo en consideraci\u00f3n las \u00a0normas que regulan la indemnizaci\u00f3n integral, la \u00a0jurisprudencia y las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y \u00a0concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos para su \u00a0configuraci\u00f3n, por cuanto no se hab\u00eda acreditado que el \u00a0actor no tuviera antecedentes y al momento de diligenciar el t\u00edtulo \u00a0judicial que garantizaba el pago de los perjuicios se digito mal el \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n de la v\u00edctima, lo que \u00a0no le permitir\u00eda acceder al dinero consignado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto en la decisi\u00f3n del 1\u00ba de noviembre de 2018, el \u00a0juez en cita, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En relaci\u00f3n a la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima, \u00a0se avizora en la actuaci\u00f3n a folio 76, consignaci\u00f3n de \u00a0dep\u00f3sito judicial del Banco Agrario de Colombia de fecha 4 de \u00a0abril del 2018, al n\u00famero de proceso judicial \u00a011001600002320140717000 con descripci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n \u00a0a la demandante [\u2026], por la suma de UN MILL\u00d3N \u00a0OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CERO OCHENTA Y CINCO PESOS ($1.835.085), \u00a0consignados por [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0es indicado precisar, que revisado en detalle el dep\u00f3sito \u00a0judicial de la referencia, se evidencia un yerro en el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n de la se\u00f1ora [\u2026] y no con el \u00a0n\u00famero [\u2026] al cual equivocadamente qued\u00f3 \u00a0consignado el t\u00edtulo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no es dable decir o afirmar, que se ha reparado integralmente \u00a0a la v\u00edctima conforme al dictamen, puesto que no ser\u00eda \u00a0posible en ninguna medida que la se\u00f1ora [\u2026] pudiera \u00a0hacer efectivo el t\u00edtulo judicial de la referencia, dado que \u00a0al ser verificada la identidad personal de la v\u00edctima a la \u00a0cual le fue consignado el T\u00edtulo Judicial, es decir, [\u2026], \u00a0ser\u00eda inadmisible que la v\u00edctima pudiera acreditar ser \u00a0la titular de esa identidad pues si bien responde al [\u2026], no \u00a0es titular del n\u00famero de identificaci\u00f3n [\u2026], \u00a0siendo f\u00e1cil pensar que se puede tratar de un hom\u00f3nimo, \u00a0m\u00e1xime que para este acto jur\u00eddico es indecidible \u00a0acreditar la identificaci\u00f3n personal, que constituye la forma \u00a0como se establece la identificaci\u00f3n de una persona, impidiendo \u00a0lo anterior una real y efectiva reparaci\u00f3n integral a los \u00a0perjuicios ocasionados a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la Defensa T\u00e9cnica en sus argumentaciones iniciales \u00a0afirm\u00f3 que el se\u00f1or JORGE RAM\u00cdRES (sic) LAMY, no \u00a0tiene antecedentes penales y que no ha sido favorecido con este \u00a0mecanismo alternativo, ello no fue acreditado en debida forma, dado \u00a0que no se alleg\u00f3 ni siquiera la consulta de antecedentes \u00a0penales, como tampoco certificaci\u00f3n expedida por el SIAN, en \u00a0la cual se pueda constatar por partes (sic) de este servidor judicial \u00a0que el se\u00f1or JORGE RAM\u00ccREZ LAMY no ha sido beneficiado \u00a0anteriormente con esta Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar en el presente caso la solicitud deprecada es de \u00a0cara a una causal objetiva de preclusi\u00f3n, y ante el \u00a0incumplimiento de las exigencias del art\u00edculo 42 de la Ley 600 \u00a0del 2000, del art\u00edculo 82 de la Ley 599 del 2000, del art\u00edculo \u00a0332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia, para \u00a0declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral a la v\u00edctima por favorabilidad, \u00a0no es posible acceder a la solicitud de la Defensa T\u00e9cnica, no \u00a0obstante en el momento que cumpla con todo y cada uno de los \u00a0requisitos le es dable volver a elevar su pretensi\u00f3n conforme \u00a0a lo establecido en la ley3. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de RAM\u00cdREZ LAMY que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los jueces \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la providencia en menci\u00f3n, \u00a0subsanados los presupuestos que no permitieron conceder la preclusi\u00f3n \u00a0solicitada, el actor puede volver a presentar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada, pues no existi\u00f3 la \u00a0alegada v\u00eda de hecho y el actor puede volver a solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n por indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 45 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP986-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102585 \u00a0 Acta \u00a030 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JORGE \u00a0RAM\u00cdREZ LAMY, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 13 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}