{"id":49697,"date":"2023-09-14T21:52:01","date_gmt":"2023-09-14T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp985-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:01","slug":"stp985-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp985-2019\/","title":{"rendered":"STP985-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP985-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102454 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JES\u00daS \u00a0ALBERTO OSORIO RESTREPO, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 el \u00a030 de noviembre de 2018, en el que neg\u00f3 el amparo invocado en \u00a0la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a014 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a08\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO, \u00a0ambos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Refiere el \u00a0accionante que el 2 de abril de 2018 present\u00f3 ante el Juzgado \u00a014 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad \u00a0una petici\u00f3n en la que solicitaba el reconocimiento de la \u00a0libertad condicional, la cual fue negada mediante auto de 10 de mayo \u00a0del cursante y frente a la que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo confirmada el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado Octavo (8\u00b0) \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, \u00a0las cuales tuvieron como sustento la prohibici\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin tener en cuenta \u00a0que cumple con los requisitos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Considera \u00a0que los aludidos fallos van en contra de las normas que rigen el \u00a0ordenamiento, por lo que es injusto e ilegal que le est\u00e9n \u00a0negando la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, restaurar los \u00a0lazos sociales con el mundo exterior y con su familia, afectando \u00a0tambi\u00e9n su tratamiento penitenciario, olvidando que al adoptar \u00a0aquellos, deben tener en cuenta la legislaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Se\u00f1ala \u00a0que no puede aducirse por los accionados que el art\u00edculo 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 prime sobre las normas del C\u00f3digo Penal \u00a0y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que debe \u00a0atenderse el principio de legalidad, esto es, que la ley m\u00e1s \u00a0favorable deber\u00e1 prevalecer sobre la restrictiva o \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Aduce que \u00a0no pueden dejarse a un lado sus derechos a la igualdad, a la no \u00a0discriminaci\u00f3n, ni al debido proceso, amenazados por los \u00a0accionados al haberlo discriminado por el grado de indefensi\u00f3n \u00a0en que se encuentra y por el tipo de delito por el cual se encuentra \u00a0privado de la libertad, toda vez que otras personas si se encuentran \u00a0gozando del beneficio requerido. En ese sentido, mantenerlo privado \u00a0de la libertad ser\u00eda someterlo a un trato cruel, inhumano y \u00a0degradante. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Agrega que \u00a0no se le puede dar mayor importancia al C\u00f3digo de la Infancia \u00a0y la Adolescencia, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia los menores pueden mentir y \u00e9l \u00a0se encuentra recluido sin que exista ninguna prueba, s\u00f3lo un \u00a0&#8220;relato inventado&#8221; donde ha existido la duda, siendo \u00a0condenado siendo una persona inocente, pero ahora que puede recuperar \u00a0&#8220;lo que la justicia me quito&#8221;, no obra la justicia y se \u00a0niega su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Manifiesta \u00a0que de conformidad con el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario-Ley 65 de 1993, as\u00ed no sea un infractor de la ley, \u00a0si ha demostrado la finalidad resocializadora del tratamiento \u00a0penitenciario, presentando buena conducta, con los certificados de \u00a0estudio, trabajo, los an\u00e1lisis psicol\u00f3gicos y morales, \u00a0en general, todo lo realizado en el Establecimiento donde se \u00a0encuentra recluido, por lo que cumple con los requisitos del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, sin embargo, las decisiones de las \u00a0accionadas desconocen en absoluto dicho aspecto, inclusive, \u00a0desconocen no s\u00f3lo sus derechos sino los de su hijo, al \u00a0negarles la oportunidad de estar juntos por un error judicial, pero \u00a0ahora que se puede enmendar, contin\u00faan en \u00e9l al negarle \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Por lo \u00a0anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la libertad, a la igualdad, dignidad humana, a la familia, \u00a0a la &#8220;no discriminaci\u00f3n&#8221; y a la buena fe, tanto de \u00a0\u00e9l como de los miembros de su hogar y en consecuencia se \u00a0ordene a los Juzgados Catorce (14\u00b0) de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad y Octavo (8o) Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esta ciudad, concederle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, que las \u00a0decisiones cuestionadas no obedecen a un actuar arbitrario o a una \u00a0v\u00eda de hecho, pues responden a las circunstancias particulares \u00a0que se presentan en el caso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que a OSORIO RESTREPO se le neg\u00f3 la libertad condicional en \u00a0virtud a la \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0de la naturaleza y gravedad de la conducta punible por la cual fue \u00a0condenado, pese a que se hab\u00eda descontado las 3\/5 partes de la \u00a0pena, hab\u00eda cancelado perjuicios, demostr\u00f3 arraigo \u00a0familiar y social, y contaba con resoluci\u00f3n favorable por el \u00a0Centro de Reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que existe una prohibici\u00f3n legal consagrada en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, aplicable a condenado \u00a0OSORIO RESTREPO, puesto que se encontraba vigente para el momento de \u00a0la comisi\u00f3n de los hechos (28 \u00a0de diciembre de 2007) \u00a0por los que fue sentenciado, \u00a0adem\u00e1s la v\u00edctima del \u00a0punible fue una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el Juez Fallador al momento de tomar la decisi\u00f3n sobre la \u00a0procedencia o no del subrogado, verific\u00f3 en primer t\u00e9rmino \u00a0la existencia o no de excepciones o limitantes, de donde result\u00f3 \u00a0que en el asunto se configura una de las limitantes, la contenida en \u00a0la Ley 1098 de 2006, como ya se dijo, lo cual impide la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional y no hay lugar entonces a aplicar el \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, las decisiones que se atacan son razonables jur\u00eddicamente, \u00a0pues se resolvi\u00f3 conforme a las normas que rigen la figura de \u00a0la libertad condicional, as\u00ed como el r\u00e9gimen de \u00a0excepciones que procede frente a los casos en que los que como el \u00a0accionante, la v\u00edctima es un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JES\u00daS ALBERTO OSORIO RESTREPO. \u00a0Reitera los \u00a0planteamientos propuestos en la demanda de tutela y transcribe varias \u00a0decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con la funci\u00f3n \u00a0de la pena, requisitos de la libertad condicional y el estado \u00a0inconstitucional de cosas del Sistema \u00a0Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0es inocente y fue condenado injusta e ilegalmente, por lo que la \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0debe ser reevaluada y los argumentos que se utilizaron para negarle \u00a0el beneficio, no pueden tenerse en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0entonces, se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y se le \u00a0permita disfrutar de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JES\u00daS ALBERTO \u00a0OSORIO RESTREPO cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las \u00a0cuales los Juzgados 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y 8\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, le negaron la \u00a0libertad condicional con sustento en la prohibici\u00f3n contenida \u00a0en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0disposici\u00f3n que aplicaron porque la v\u00edctima de los \u00a0delitos por los que fue condenado era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, JES\u00daS ALBERTO OSORIO RESTREPO solicita la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, \u00a0entre otros, \u00a0en raz\u00f3n a \u00a0que, seg\u00fan su dicho, los Juzgados 14 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y 8\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, incurrieron en \u00a0v\u00edas de hecho al negarle la concesi\u00f3n del beneficio de \u00a0la libertad condicional. Lo anterior, afirma, porque esas \u00a0providencias se basan en la aplicaci\u00f3n de una prohibici\u00f3n \u00a0legal (art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006) que \u00a0no le es aplicable porque es \u201cinocente \u00a0e injustamente condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0se tiene que revisadas las providencias cuestionadas por v\u00eda \u00a0constitucional, tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho en el \u00a0proceder de los aludidos despachos judiciales, toda vez que negaron \u00a0al accionante la libertad condicional con fundamento en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que en el \u00a0proceso en el que fue condenado a 160 meses de prisi\u00f3n, por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, la \u00a0v\u00edctima era una menor edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia del 17 de octubre de 2018, el Juzgado 8\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto del 10 de mayo \u00a0de 2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el delito por el que se procedi\u00f3 es el de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, por hechos sucedidos \u00a0durante el a\u00f1o 2007 (cuando se encontraba en vigencia la Ley \u00a01098 de 2006), siendo v\u00edctima del mismo la entonces menor de \u00a0edad A.C.P.M. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en este caso no procede el beneficio solicitado, porque estamos ante \u00a0una conducta de tal entidad, que fue el propio legislador quien \u00a0precis\u00f3 la imposibilidad jur\u00eddica de conceder este \u00a0beneficio a quienes han sido declarados penalmente responsables por \u00a0este tipo de comportamiento delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0tramit\u00f3 el procedimiento con acierto y en legal forma y \u00a0expidi\u00f3 la decisi\u00f3n ajustada objeto de censura, en la \u00a0que decidi\u00f3 negar el beneficio de libertad condicional a Jes\u00fas \u00a0Alberto Osorio Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no sobra indicar que la determinaci\u00f3n del Juzgado a quo de \u00a0ninguna manera se muestra violatoria del principio de progresividad \u00a0del tratamiento penitenciario tratado en el art\u00edculo 4 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en la medida que el mismo tiene unas \u00a0limitaciones fijadas legalmente en la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta que trata el art\u00edculo 64 de la misma obra, y \u00a0expresamente en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, por lo que no desconoce tal prerrogativa la \u00a0libertad de configuraci\u00f3n legislativa desarrollada por \u00a0disposici\u00f3n jurisprudencial en materia constitucional, \u00a0espec\u00edficamente para los dos casos en comento. Y en cuanto a \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de la imprescriptibilidad de las \u00a0penas, debe indicarse que la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0es una que se impone al estado cuando teniendo la posibilidad y la \u00a0obligaci\u00f3n de ejecutarla, ello no se hace, caso que dista del \u00a0de Jes\u00fas Alberto Osorio Restrepo, quien est\u00e1 cumpliendo \u00a0la pena y por lo mismo, mientras permanezca en tal condici\u00f3n, \u00a0no corren t\u00e9rminos para tal figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a los Jueces demandados al \u00a0referir que las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, contin\u00faan vigentes, pues as\u00ed lo ha \u00a0expuesto de manera pac\u00edfica la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de \u00a0Tutelas, que en providencias CSJ STP6269 \u2013 2015 y CSJ STP11310 \u00a0\u2013 2014 refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando \u00a0la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios contenida en la \u00faltima regla, s\u00f3lo \u00a0incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no proced\u00edan \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 \u00a0aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales-, \u00a0dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas que \u00a0regulan el subrogado de la libertad condicional\u202612. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido \u00a0derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las \u00a0dos normas coexisten, debiendo aplicarse el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado \u00a0por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0siendo ese el sustento para que la Juez 14 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 negara la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional y el Juez 8\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad confirmara dicha determinaci\u00f3n, \u00a0aun cuando \u00e9l estimara reunir los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible aplicar al caso el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se \u00a0reitera, la prohibici\u00f3n contenida en el apartado 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 1709 en \u00a0comento y la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad, pero en manera alguna alter\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0espec\u00edfica \u2013 Ley 1098 de 2006- relacionada con los \u00a0eventos en que las v\u00edctimas son ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, como el caso por el que fue condenado JES\u00daS \u00a0ALBERTO OSORIO RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que los jueces demandados est\u00e1n sometidos \u00a0al principio de legalidad, raz\u00f3n por la que deb\u00edan \u00a0aplicar al caso el art\u00edculo 199 ya citado, norma que por \u00a0dem\u00e1s, fue expedida en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0responde a razones de pol\u00edtica criminal, de las que no puede \u00a0desprenderse una lesi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna \u00a0de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, respecto a lo que manifest\u00f3 el accionante sobre su \u00a0inocencia e injusta condena, se debe recordar que \u00a0el demandante no interpuso ning\u00fan recurso contra la sentencia \u00a0proferida el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado 8\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, aun cuando pod\u00eda acudir al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, de ser el caso, al extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medio \u00e9ste \u00faltimo en el que, adem\u00e1s de \u00a0verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, se \u00a0revisa la constitucionalidad de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que resulte desatinada la raz\u00f3n con la que el \u00a0impugnante pretende acceder a la concesi\u00f3n de un beneficio \u00a0como es la libertad condicional, sin tener en cuenta que pudo y no lo \u00a0hizo, agotar los mecanismos de defensa ordinarios contra la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que refrend\u00f3 lo expuesto en las providencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8375 \u2013 2014 y CSJ STP13188 \u2013 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP985-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102454 \u00a0 Acta \u00a030 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JES\u00daS \u00a0ALBERTO OSORIO RESTREPO, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}