{"id":49696,"date":"2023-09-14T21:57:19","date_gmt":"2023-09-14T21:57:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9844-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:19","slug":"stp9844-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9844-2019\/","title":{"rendered":"STP9844-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9844-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105678 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Gorvachov \u00a0Bailar\u00edn Sinig\u00fc\u00edn, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado \u00a08\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad y el INPEC, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales a la integridad \u00e9tnica y \u00a0cultural de la comunidad ind\u00edgena, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor \u00a0del implicado, \u00a0el Fiscal \u00a095 Seccional \u00a0de la capital de Antioquia y la representante \u00a0de v\u00edctimas \u00a0dentro de la causa cuestionada (08-001-60-00-206-2017-00919). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que el interesado, en sentencia de 22 de septiembre de 2017, \u00a0fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la capital de \u00a0Antioquia a la pena de 150 meses de prisi\u00f3n como responsable \u00a0del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. Le fue \u00a0negada la prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Gorvachov \u00a0Bailar\u00edn Sinig\u00fc\u00edn, \u00a0mediante defensor, solicit\u00f3 el traslado de la c\u00e1rcel \u00a0donde est\u00e1 recluido (EPMSC de Buenavista) al resguardo \u00a0ind\u00edgena al que pertenece (Embera de Nisido del municipio de \u00a0Frontino &#8211; Antioquia). Tal postulaci\u00f3n fue negada, en auto de \u00a017 de octubre de 2018, por el Juzgado \u00a08\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por el apoderado del implicado y confirmada, en \u00a0interlocutorio de 21 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, tras considerar que no existe identidad \u00a0cultural que proteger, debido a que \u00abmedia \u00a0la \u201caculturizaci\u00f3n\u201d del condenado, quien se \u00a0desarraig\u00f3 de la comunidad ind\u00edgena en la que naci\u00f3\u00bb \u00a0y el lugar en el que descontar\u00eda la pena al interior de dicha \u00a0colectividad no re\u00fane \u00ablas \u00a0condiciones que garanticen la dignidad humana del condenado\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 que cumplir\u00eda \u00a0la sanci\u00f3n, dado que tiene antecedente por fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, al estar en desacuerdo con las decisiones descritas, \u00a0promovi\u00f3 la presente demanda de tutela, pues estima que \u00a0constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0comoquiera que es miembro activo de la comunidad ind\u00edgena \u00a0Embera de Nisido del municipio de Frontino (Antioquia) y, por ende, \u00a0debe garantiz\u00e1rsele las condiciones especiales establecidas en \u00a0el pronunciamiento CC T-921-2013, para la conservaci\u00f3n de su \u00a0cosmovisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de las prerrogativas \u00a0fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las \u00a0providencias objetadas, con el prop\u00f3sito que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada profiera nuevo pronunciamiento, en aras de que le conceda \u00a0el traslado a colectividad ind\u00edgena a la que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0explic\u00f3 que \u00a0el interlocutorio dictado por esa autoridad dentro del proceso \u00a0refutado y en el \u00e1mbito de sus funciones est\u00e1 ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico. Pidi\u00f3 se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite, toda \u00a0vez que estima no ha vulnerado derecho constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0del memorialista \u00a0coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0precepto 86 de la Carta Magna, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un \u00a0cuerpo colegiado de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0lesion\u00f3 \u00a0las prerrogativas fundamentales \u00a0a la integridad \u00e9tnica y cultural de la comunidad ind\u00edgena \u00a0de \u00a0Gorvachov \u00a0Bailar\u00edn Sinig\u00fc\u00edn, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, al confirmar la providencia \u00a0emitida por el Juzgado 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la misma ciudad, consistente en negarle el traslado \u00a0de la c\u00e1rcel donde est\u00e1 recluido al resguardo que \u00a0pertenece, desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la referida Colegiatura arguy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T 921 del 5 de diciembre de \u00a02013, precis\u00f3 que es necesario que el juez de conocimiento \u00a0compruebe si la comunidad \u201ctiene instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar que la privaci\u00f3n de la libertad se cumple en \u00a0condiciones dignas y con vigilancia de seguridad (\u2026)\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que no aparece acreditada al interior del presente \u00a0proceso, en tanto se cuenta con una certificaci\u00f3n sobre la \u00a0existencia de la c\u00e1rcel en la vereda Nucid\u00f3 del \u00a0Municipio de Frontino, expedida por el alguacil mayor de la comunidad \u00a0que no indica las condiciones en las que estar\u00eda recluido el \u00a0condenado, pero de las varias fotograf\u00edas allegadas se \u00a0encuentra que las instalaciones penitenciarias se limitan un \u00a0peque\u00f1o recinto en el que el recluido no alcanza siquiera a \u00a0estar de pie, \u00a0de manera que no se puede estimar compatible con la dignidad humana y \u00a0por ende, no pueden ser consideradas como id\u00f3neas \u00a0para descontar una pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0adem\u00e1s la juez de instancia, que tanto legal como \u00a0constitucionalmente se ha pretendido la protecci\u00f3n de la \u00a0identidad cultural de aquellos ind\u00edgenas que deban ser \u00a0privados de la libertad, por lo que al evaluar el caso del condenado \u00a0quien ha vivido varios a\u00f1os fuera de su comunidad y en su \u00a0criterio se ha \u201caculturizado\u201d, concluy\u00f3 que no \u00a0existe identidad cultural que proteger; no obstante, ante esto, \u00a0replica la defensa asegurando que dicha identidad es innata o se \u00a0obtiene como una especie de \u201cchip\u201d desde el vientre \u00a0materno y en consecuencia no se perder\u00eda por ninguna \u00a0circunstancia, sin importar el lugar donde se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento que ensaya la defensa no es de recibo como lo revela que no \u00a0existe inamovilidad cultural y mucho menos lo que se denomin\u00f3 \u00a0\u201cchip\u201d para hacer invariable el conjunto de acreencias, \u00a0costumbres y enfoques como se asume la vida propia y de la comunidad. \u00a0A\u00fan m\u00e1s, si \u00a0los rasgos culturales que identifican una etnia o comunidad no fuera \u00a0posible perderse, modificarse o influenciarse, no tendr\u00eda \u00a0sentido el traslado que se pretende que apunta no a la protecci\u00f3n \u00a0especial del convicto sino de su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993, establece el \u00a0criterio de atender a la gravedad de la imputaci\u00f3n, las \u00a0condiciones de seguridad, la personalidad del individuo, antecedentes \u00a0y conducta, agrega el Tribunal que el desarraigo del convicto y la \u00a0asunci\u00f3n de prejuicios y tendencias de la cultura \u00a0mayoritaria,, no asegura el fin de la prevenci\u00f3n especial, de \u00a0modo que eventualmente podr\u00eda constituir tambi\u00e9n un \u00a0peligro para las ni\u00f1as y adolescentes de la comunidad, \u00a0causa que refuerza la determinaci\u00f3n tomada en primera \u00a0instancia, con mayor raz\u00f3n cuando no se perciben condiciones \u00a0de seguridad para que efectivamente permanezca privado de su libertad \u00a0ajustando su conducta a las limitaciones que el derecho impone, en \u00a0tanto se informa por parte de la defensa que cuenta \u00a0con antecedente por fuga de presos. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0bajo el principio de la sana cr\u00edtica; por lo cual, la \u00a0providencia censurada es intangible por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Gorvachov \u00a0Bailar\u00edn Sinig\u00fc\u00edn \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo invocado por el actor, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado \u00a0por Gorvachov \u00a0Bailar\u00edn Sinig\u00fc\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9844-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105678 \u00a0 Acta \u00a0172 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Gorvachov \u00a0Bailar\u00edn Sinig\u00fc\u00edn, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}