{"id":49695,"date":"2023-09-14T21:52:01","date_gmt":"2023-09-14T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp983-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:01","slug":"stp983-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp983-2019\/","title":{"rendered":"STP983-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP983-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102362 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por ALFONSO \u00a0GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 29 de noviembre de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE ANDALUC\u00cdA \u00a0y SEGUNDO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE TULU\u00c1, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el accionante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Andaluc\u00eda \u00a0el 24 de septiembre de 2018 profiri\u00f3 sentencia No. 126, a su \u00a0favor, tutelando su derecho fundamental al debido proceso, y orden\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Santander de Quilichao, \u00a0que proceda a notificar en debida forma el comparendo a \u00e9l \u00a0impuesto, providencia que impugn\u00f3 el d\u00eda 28 de \u00a0septiembre de 2018, pues entendi\u00f3 que la notificaci\u00f3n \u00a0v\u00eda e-mail era para que acudiera a notificarse personalmente \u00a0de la decisi\u00f3n, present\u00e1ndose el 25 de septiembre de \u00a02018 al Juzgado Promiscuo de Andaluc\u00eda, tomando esta \u00faltima \u00a0fecha como la de notificaci\u00f3n; al momento de interponer la \u00a0impugnaci\u00f3n el Juez Constitucional la rechaz\u00f3 por \u00a0considerar que estaba por fuera del t\u00e9rmino concedido para \u00a0impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en \u00a0consecuencia se deje sin efecto los autos No. 1811 del 1 de octubre \u00a0de 2018 emanado del Juzgado Promiscuo de Andaluc\u00eda y auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n del 25 de octubre de 2018, proferido por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1, para que se \u00a0admita la impugnaci\u00f3n elevada en contra de la sentencia No. \u00a0126 del 24 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el Tribunal, que el demandante, a pesar de haber fungido como juez de \u00a0la Rep\u00fablica, entendi\u00f3 equivocadamente que la \u00a0notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico del fallo de \u00a0tutela, lo era solo para comparecer a notificarse personalmente de la \u00a0decisi\u00f3n, pero dio una interpretaci\u00f3n desatinada a la \u00a0norma y desconoci\u00f3 que los mecanismos digitales son v\u00e1lidos \u00a0para llevar a cabo el acto de enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, expuso que el demandante no puede alegar su propia \u00a0culpa en su favor, cuando \u00absu \u00a0actuar solo denota una falta de cuidado al desplegar sus \u00a0actuaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, tras descartar alguna vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0demandante, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por ALFONSO GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ. \u00a0Afirma que no \u00a0pod\u00eda aplicarse al caso el principio nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans, \u00a0ni \u00abridiculizarlo\u00bb \u00a0con el hecho de que sea \u00abexjuez \u00a0de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que nunca suministr\u00f3 al Juzgado accionado ese correo \u00a0electr\u00f3nico y si bien es cierto \u00abrecib\u00ed \u00a0el email el d\u00eda 24 de septiembre\u2026 no es lo menos que el \u00a0mismo lo conoc\u00eda en horas de la noche\u00bb. \u00a0 Por esa raz\u00f3n acudi\u00f3 al Juzgado el d\u00eda \u00a0siguiente con el fin de notificarse personalmente del fallo y obtener \u00a0copia de la determinaci\u00f3n que desconoc\u00eda, pues solo por \u00a0\u00abesta lucha por \u00a0mis derechos me he dado cuenta que en archivo adjunto iba la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, estima que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para \u00a0impugnar debi\u00f3 hacerse a partir del d\u00eda siguiente al de \u00a0la efectiva notificaci\u00f3n, y por ende, debe tenerse como \u00a0presentada la impugnaci\u00f3n en tiempo, m\u00e1s aun, cuando la \u00a0notificaci\u00f3n personal es el medio m\u00e1s expedito de \u00a0publicidad de las decisiones judiciales, para lo cual trae a colaci\u00f3n \u00a0el fallo T-286\/18. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que m\u00e1s parece que se le castigara \u00a0por haber pertenecido a la judicatura, a pesar de que actu\u00f3 \u00a0con sujeci\u00f3n al principio de buena fe y pide, por \u00a0consiguiente, que se revoque el fallo de primer nivel para que se \u00a0amparen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por ALFONSO GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ \u00a0contra el fallo que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una \u00a0anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, ALFONSO \u00a0GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ, critica \u00a0el tr\u00e1mite de tutela que adelant\u00f3 el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Andaluc\u00eda (Valle \u00a0del Cauca). \u00a0 Particularmente al emitir el auto del 1\u00ba de octubre de 2018 \u00a0mediante el cual declar\u00f3 extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra el fallo que ampar\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como el objeto de debate es el procedimiento que se adelant\u00f3 \u00a0dentro de un tr\u00e1mite de tutela, las cr\u00edticas del \u00a0demandante se analizar\u00e1n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En punto de lo que interesa a la presente actuaci\u00f3n, se ha de \u00a0se\u00f1alar que mediante fallo de tutela del 24 de septiembre de \u00a02018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Andaluc\u00eda (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de ALFONSO GONZ\u00c1LEZ \u00a0L\u00d3PEZ y le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0de Santander de Quilichao, que le notificara debidamente un \u00a0comparendo que hab\u00eda sido emitido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0comunicaciones se libraron mediante correo electr\u00f3nico ese \u00a0mismo d\u00eda. \u00a0Al demandante, al e-mail alfonso253@hotmail.com, \u00a0y como archivo anexo se constata que se adjunt\u00f3 copia de la \u00a0providencia2. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0constancia secretarial del Juzgado3, \u00a0como las partes fueron debidamente enteradas de la decisi\u00f3n el \u00a024 de septiembre, los t\u00e9rminos de ejecutoria corrieron \u00ablos \u00a0d\u00edas 25, 26 y 27 de septiembre\u00bb. \u00a0 Dentro de ese interregno, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de \u00a0Santander de Quilichao recurri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0L\u00d3PEZ lo hizo el 28 siguiente, es decir, por fuera del aludido \u00a0plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, en prove\u00eddo del 1\u00ba de octubre de 2018, el juez a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 la parte \u00a0demandada y rechaz\u00f3 la que formul\u00f3 quien ahora acude a \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>GONZ\u00c1LEZ \u00a0L\u00d3PEZ impetr\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra ese prove\u00eddo. \u00a0El mecanismo horizontal fue despachado \u00a0desfavorablemente el 5 de octubre y se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1, que en \u00a0determinaci\u00f3n del 31 de octubre de 2018 advirti\u00f3 que \u00a0era improcedente la apelaci\u00f3n de la referida providencia4 \u00a0y rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito de Santander de Quilichao, por ausencia del poder \u00a0especial para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Del anterior recuento, establece la Sala que no se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de ALFONSO GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ dentro \u00a0del tr\u00e1mite de tutela que promovi\u00f3 contra la mencionada \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se constata de las piezas procesales que allegaron al \u00a0tr\u00e1mite las autoridades demandadas y el dicho del demandante, \u00a0se advierte que fue debidamente enterado de la decisi\u00f3n objeto \u00a0de debate el 24 de septiembre de 2018. \u00a0Es decir, tiene plena validez \u00a0la constancia secretarial mediante la cual se afirm\u00f3 que el \u00a0plazo para impugnar lo decidido corri\u00f3 \u00ablos \u00a0d\u00edas 25, 26 y 27 de septiembre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el demandante no pod\u00eda obviar la comunicaci\u00f3n \u00a0que se libra a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, que para \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal tiene el car\u00e1cter de \u00a0notificaci\u00f3n personal cuando se cumplen las pautas previstas \u00a0en providencia \u00a0CSJ AP1563-2016, en la cual se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0por la creciente necesidad de reglamentar la implementaci\u00f3n de \u00a0medios electr\u00f3nicos e inform\u00e1ticos para el cumplimiento \u00a0de las funciones de la administraci\u00f3n de justicia, la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 \u00a0el Acuerdo PSAA 06-3334 del 2 de marzo de 2006, aplicable a los \u00a0procedimientos civil, contencioso administrativo, laboral, penal y \u00a0disciplinario, respecto de los actos de comunicaci\u00f3n procesal, \u00a0susceptibles de realizarse a trav\u00e9s de mensajes de datos y \u00a0m\u00e9todo de firma electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal fin, entre otros, defini\u00f3 los conceptos de i) actos de \u00a0comunicaci\u00f3n procesal; (ii) autoridad judicial; (ii) correo \u00a0electr\u00f3nico, y, (iv) mensaje de datos, para fijar que el \u00a0mensaje de datos enviado, bien por internet o por correo, es una \u00a0actividad de comunicaci\u00f3n id\u00f3nea para poner en \u00a0conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades \u00a0judiciales o administrativas, las providencias y \u00f3rdenes del \u00a0juez o del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0insiste la Sala, que el \u00a0medio de comunicaci\u00f3n virtual \u00a0-correo electr\u00f3nico-, tambi\u00e9n puede \u00a0servir como mecanismo para notificar una providencia. \u00a0Dependiendo del fin con el cual se env\u00ede, deber\u00e1 \u00a0contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar \u00a0que ha sido id\u00f3neo para lograr el fin perseguido, que no es \u00a0otro que cumplir con la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si se env\u00eda un mensaje de texto a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico, cuyo contenido se limita a informar que la \u00a0judicatura ha expedido una decisi\u00f3n judicial y se pretende su \u00a0presencia para surtir la notificaci\u00f3n personal, se hablar\u00e1 \u00a0de citaci\u00f3n. Si \u00a0adem\u00e1s, se allega el texto de la providencia que se requiere \u00a0notificar, junto con el acta que deber\u00e1 devolverse firmada por \u00a0el sujeto procesal o \u00e9ste a trav\u00e9s de un mensaje de \u00a0regreso confirma su recepci\u00f3n y notificaci\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0se tendr\u00e1 como mecanismo de citaci\u00f3n, sino de \u00a0notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cualquiera de ellos, la secretar\u00eda deber\u00e1 tener certeza \u00a0acerca de haberse remitido a la direcci\u00f3n correcta, que \u00e9sta \u00a0corresponda al sujeto procesal y \u00a0que \u00a0ha sido recibido y le\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se pueden confundir las nociones de \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica\u00bb, con la de \u00abcorreo electr\u00f3nico\u00bb \u00a0que a su vez se utiliza como medio de citaci\u00f3n, o para \u00a0notificar una decisi\u00f3n judicial. (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ reconoci\u00f3 ante el juez \u00a0accionado y en sede de tutela, que se enter\u00f3 del contenido de \u00a0la decisi\u00f3n el 24 de septiembre de 2018, mismo d\u00eda en \u00a0el que se le remiti\u00f3 el correo electr\u00f3nico enter\u00e1ndolo \u00a0de la decisi\u00f3n, con copia anexa a dicha comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0desatinadamente pretendi\u00f3 desconocer dicho acto y busc\u00f3 \u00a0que se emitiera una notificaci\u00f3n personal ante el despacho \u00a0judicial, sin tener en cuenta que la notificaci\u00f3n ya se hab\u00eda \u00a0surtido en debida forma, en el momento en que tuvo conocimiento de lo \u00a0decidido a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Tribunal cuando \u00a0advirti\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con la m\u00e1xima nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans5, \u00a0el ahora accionante no pod\u00eda aprovecharse del error en el que \u00a0incurri\u00f3, para obtener un beneficio, que en el caso concreto \u00a0ser\u00eda la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art. 32 del Decreto 2591 de 1991, para formular impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de los derechos del libelista \u00a0podr\u00eda predicarse en punto del actuar del Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De otra parte, se ha de recordar que la \u00a0declaratoria de nulidad, \u00a0considerada como la m\u00e1xima sanci\u00f3n prevista por el \u00a0legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jur\u00eddicos, \u00a0cuando el mismo se haya configurado inobservando garant\u00edas \u00a0fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra \u00a0orientada por el principio de trascendencia, \u00a0seg\u00fan el cual, s\u00f3lo puede invalidarse la actuaci\u00f3n \u00a0si la irregularidad influye de manera sustancial o es \u00a0determinante en la \u00a0actuaci\u00f3n subsiguiente o en el proceso considerado en su \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el caso, ALFONSO GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ pretendi\u00f3 \u00a0impugnar una decisi\u00f3n de tutela que fue totalmente favorable a \u00a0sus intereses y acogi\u00f3 integralmente las pretensiones que \u00a0formul\u00f3. \u00a0Ante ello, advierte la Sala que aun de prosperar su \u00a0actual pretensi\u00f3n, tampoco tendr\u00eda alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0para recurrir el fallo que dict\u00f3 el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Andaluc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n para recurrir el fallo de tutela, ha dicho \u00a0pac\u00edficamente esta Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a las previsiones del art\u00edculo 31 del Decreto \u00a02591 de 1991 y del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso6, \u00a0para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe \u00a0tener un inter\u00e9s que lo legitime. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0expuso el aspecto bajo an\u00e1lisis esta Sala de tutelas, en \u00a0providencias CSJ ATP2307 \u2013 2015 y CSJ ATP4913 \u2013 2015, \u00a0donde indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo, como reflejo de la garant\u00eda \u00a0constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, \u00a0\u00abal sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante \u00a0el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situaci\u00f3n \u00a0planteada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, que en providencia \u00a0A-031\/96, afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tiene \u00a0derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. \u00a0Se convierte en interviniente con inter\u00e9s leg\u00edtimo. El \u00a0art\u00edculo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: \u201cQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, expuso en decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP, 1\u00ba de julio de 2009, Rad. 31.763, que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir \u00a0o legitimaci\u00f3n en la causa requiere \u00a0no s\u00f3lo que la parte o el interviniente se encuentren \u00a0autorizados por la ley para recurrir, sino que \u00a0con la providencia motivo de la impugnaci\u00f3n se le hubiese \u00a0ocasionado un da\u00f1o, \u00a0un \u00a0perjuicio. \u00a0Si, \u00a0por el contrario, la decisi\u00f3n no le causa ning\u00fan \u00a0agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su \u00a0revocatoria \u00a0y, en consecuencia, una pretensi\u00f3n con ese alcance est\u00e1 \u00a0llamada al rechazo. (Reiterada en CSJ \u00a0SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de \u00a02010, Rad. 34.382. \u00a0Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, solo est\u00e1 legitimado \u00a0en la causa para impugnar el fallo, quien se vea afectado \u00a0por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0Y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los \u00a0argumentos que fundamentaron la providencia, cuando el decisum es \u00a0favorable a sus intereses y en raz\u00f3n del contenido del fallo \u00a0encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n que lo motiv\u00f3 a \u00a0acudir a la v\u00eda de amparo (CSJ \u00a0ATP1911 \u2013 2018, entre otros. \u00a0 Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, materialmente, \u00a0ninguna afectaci\u00f3n de los derechos de ALFONSO GONZ\u00c1LEZ \u00a0L\u00d3PEZ observa la Corte, como para que se imponga la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones anteriores \u00a0imponen confirmar integralmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 47 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay duda de que quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega su propia culpa para derivar de ella alg\u00fan beneficio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta a la buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que persigue est\u00e1n amparados por \u00e9ste. Ahora bien: el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas como de los particulares. \u00a0Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 1525 y 1744 del C\u00f3digo Civil, tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores en el tiempo a nuestra Constituci\u00f3n actual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-el primero- la repetici\u00f3n de lo que se ha pagado &#8220;por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas&#8221;, y el segundo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privar de la acci\u00f3n de nulidad al incapaz, a sus herederos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesionarios, si aqu\u00e9l emple\u00f3 dolo para inducir al acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o contrato. Ejemplar es tambi\u00e9n, en esa misma direcci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 156 del mismo estatuto, que impide al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpable, invocar como causal de divorcio aqu\u00e9lla en que \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagraba expl\u00edcitamente el deber de actuar de buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0320.\u00a0Fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n tiene por objeto que el superior examine la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los reparos concretos formulados por el apelante, para que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior revoque o reforme la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP983-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102362 \u00a0 Acta \u00a030 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por ALFONSO \u00a0GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 29 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}