{"id":49694,"date":"2023-09-14T21:52:01","date_gmt":"2023-09-14T21:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp980-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:01","slug":"stp980-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp980-2019\/","title":{"rendered":"STP980-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP980-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 102556 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JESSICA \u00a0JULIETH CUERVO ARENAS, \u00a0en su condici\u00f3n de agente oficioso de OLIVERIO \u00a0CUERVO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0el JUZGADO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, \u00a0la sociedad PRICEWATERHOUSE \u00a0COOPERS LTDA. \u00a0y CREDICORP \u00a0CAPITAL FIDUCIARIA S.A., \u00a0con \u00a0relaci\u00f3n a las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que el se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez y otros \u00a0adelantaron contra C.I. Parker S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante fundament\u00f3 su solicitud de amparo constitucional en \u00a0los confusos hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0su padre prest\u00f3 sus servicios a la sociedad C.I. Parker S.A., \u00a0como operario, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, cumpliendo jornada de ocho horas diarias, devengando el \u00a0salario m\u00ednimo legal (sin que este le fuera cancelado \u00a0oportunamente); que le hicieron descuentos con destino al sistema de \u00a0seguridad social integral, sin presentar afiliaci\u00f3n alguna, \u00a0por lo que junto con otros compa\u00f1eros en iguales condiciones, \u00a0decidieron renunciar debido al incumplimiento en el pago de las \u00a0acreencias laborales; adem\u00e1s, precis\u00f3 que el 30 de \u00a0agosto de 2000, se produjo la sustituci\u00f3n patronal entre \u00a0Agrorosas S.A. y la citada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 con otros trabajadores, demanda ordinaria laboral \u00a0contra C.I Parker S.A., para que se declarara que entre las partes \u00a0hab\u00eda existido un contrato de trabajo, y en consecuencia, se \u00a0le condenara al pago de las cesant\u00edas, intereses, calzado y \u00a0vestido de labor, as\u00ed como los salarios ca\u00eddos por el \u00a0retardo en el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Funza, despacho que por sentencia del 21 de octubre de 2005, conden\u00f3 \u00a0a la empresa demandada a pagar a todos y cada uno de los demandantes, \u00a0las sumas correspondientes al auxilio de cesant\u00eda, intereses a \u00a0la cesant\u00eda e indemnizaci\u00f3n moratoria a raz\u00f3n de \u00a0un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retraso en el pago \u00a0hasta por 24 meses, fecha a partir de la cual se causar\u00edan \u00a0intereses moratorios a la tasa m\u00e1s alta de cr\u00e9ditos de \u00a0libre asignaci\u00f3n certificada por la Superintendencia Bancaria \u00a0hasta que se verificara el pago, y desestim\u00f3 las otras \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0apel\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0por pronunciamiento del 28 de septiembre de 2006, modific\u00f3 lo \u00a0atinente a las cuant\u00edas reconocidas por concepto de cesant\u00edas \u00a0e intereses a las cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0los que determin\u00f3 en las sumas de $1.134.709, $124.578 y \u00a0$9.533 respectivamente, y confirm\u00f3 las dem\u00e1s condenas \u00a0proferidas por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde el 16 de octubre de 2018, su padre \u00abse encuentra \u00a0hospitalizado en el hospital la Samaritana de Bogot\u00e1, [\u2026] \u00a0sufriendo grave afectaci\u00f3n \u00a0por infarto agudo al miocardio \u00a0porque transcurrir m\u00e1s de 10 a\u00f1os y con fallos \u00a0judiciales a su favor, la empresa Credicorp fiduciaria [\u2026] no \u00a0ha hecho nada en 4 a\u00f1os para proteger nuestros derechos \u00a0laborales antes por el contrario est\u00e1n entregando los \u00a0certificados de nuestro patrimonio aut\u00f3nomo aduciendo un menor \u00a0valor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para el 2001, \u00ablas edades de sus hijos eran de 5, 8, 13 y 15 \u00a0a\u00f1os, y durante ese periodo no fueron cancelados los subsidios \u00a0por parte de la caja de compensaci\u00f3n familiar afectando el \u00a0m\u00ednimo vital y el libre desarrollo de la personalidad [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la empresa auditora PriceWaterhouse \u00aben sus estados financieros \u00a0de Credicorp Capital Fiduciaria no aparece el patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0de la liquidaci\u00f3n de Parker\u00bb, adem\u00e1s de que \u00abla \u00a0empresa empez\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n, el cual logr\u00f3 \u00a0mediante acuerdo de adjudicaci\u00f3n [\u2026], y se design\u00f3 \u00a0a Credicorp Capital Fiduciaria como administrador aut\u00f3nomo \u00a0fideicomiso Parker el Rosal desde el a\u00f1o 2014, transcurrido \u00a0este tiempo resulta sorprendente, arbitrario e ilegal que no hayan \u00a0sido hechos los aportes de las cesant\u00edas [\u2026] m\u00e1xime \u00a0si se certifica y comprueba que el predio Calandaima que hace parte \u00a0de la liquidaci\u00f3n fue vendido en un valor de once mil millones \u00a0de pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, las autoridades judiciales y sociedades accionadas, \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho, pues \u00abno hicieron un \u00a0an\u00e1lisis valorativo actualizado de los bienes y muebles \u00a0adjudicados para tal fin\u00bb, y tampoco han adelantado las \u00a0gestiones para cumplir con las acreencias laborales que le fueron \u00a0reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, y en \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene \u00aba la empresa \u00a0Credicorp Capital Fiduciaria que cancele los dividendos, ganancias de \u00a0la venta y anegaci\u00f3n en calidad de beneficiario de sus \u00a0derechos fiduciarios los cuales se encuentran registrados en un \u00a0porcentaje de 0.0156%, de igual manera que en adelante efect\u00fae \u00a0los citados pagos en forma oportuna\u00bb; asimismo, se prevenga a \u00a0la Superintendencia de Sociedades y Financiera, para que \u00abvigile \u00a0y propenda por el cumplimiento efectivo adquirido por Credicorp \u00a0Capital Fiduciaria, [\u2026], especialmente las de tipo laboral en \u00a0caso de persistir el incumplimiento deber\u00e1 exigir las \u00a0responsabilidades individuales a que haya lugar o tomar las medidas \u00a0que prevea la ley [\u2026]\u00bb, adem\u00e1s de disponer que la \u00a0empresa Credicorp Capital Fiduciaria \u00aben el t\u00e9rmino de \u00a048 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, proceda a efectuar la liquidaci\u00f3n y pago \u00a0correspondiente a las cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas \u00a0y sanci\u00f3n moratoria [\u2026] por los siguientes periodos \u00a01995 al 1997, 1999 al 2011, por falta de afiliaci\u00f3n a los \u00a0Fondos de Cesant\u00edas\u00bb, y finalmente, se compulsen copias \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00abpara que si \u00a0hubiere lugar, investigue la conducta punible en la que pudo haber \u00a0incurrido el representante legal de Credicorp Capital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral estableci\u00f3 que la demandante \u00a0desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela, \u00a0porque la censura objeto de debate deb\u00eda ser definida a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n ejecutiva, encaminada a hacer cumplir las \u00f3rdenes \u00a0que profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Cundinamarca en su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la agente oficiosa del accionante, quien reiter\u00f3 \u00a0integralmente los planteamientos expuestos en la demanda de tutela y \u00a0pidi\u00f3, que por la v\u00eda de amparo, se obligue a la \u00a0accionada Credicorp Capital Fiduciaria, al pago de las sumas \u00a0adeudadas a su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por la agente oficiosa de OLIVERIO CUERVO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se debe se\u00f1alar es que el accionante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n general de subsidiariedad de la tutela, pues como \u00a0atinadamente expuso la Sala a \u00a0quo, \u00a0el cumplimiento de las sentencias que le fueron favorables debe ser \u00a0exigido a trav\u00e9s del proceso ejecutivo, previsto en el art. \u00a0100 del C\u00f3digo General del Proceso, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Ser\u00e1 \u00a0exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n \u00a0originada en una relaci\u00f3n de trabajo, que conste en acto o \u00a0documento que provenga del deudor o de su causante o que \u00a0emane de una decisi\u00f3n judicial o arbitral firme. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones \u00a0distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada \u00a0podr\u00e1 pedir su cumplimiento por la v\u00eda ejecutiva de que \u00a0trata este Cap\u00edtulo, ajust\u00e1ndose en lo posible a la \u00a0forma prescrita en los art\u00edculos 987 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es el mecanismo id\u00f3neo para exigir las acreencias econ\u00f3micas \u00a0que reclama la agente oficiosa del demandante, pero no la tutela, por \u00a0lo cual, ante la ausencia de esa condici\u00f3n general de \u00a0procedibilidad, resulta improcedente el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no es posible avalar en este caso el desconocimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad, pues la tutela fue instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0instancia extraordinaria mediante la cual se desconozcan los \u00a0mecanismos que las leyes ordinarias contemplan para el cumplimiento \u00a0de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, se reitera, torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, por regla general la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente para \u00a0solicitar y ordenar el pago de acreencias laborales, pues como se \u00a0dijo, el \u00a0ordenamiento ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para \u00a0la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos, en la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0se ha reconocido la viabilidad del amparo para obtener el pago de \u00a0este \u00a0tipo de acreencias cuando \u00a0se demuestra \u00a0la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0del peticionario \u00a0o la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como expuso la \u00a0Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-120\/15, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 sobre \u00a0el reconocimiento de acreencias laborales, es preciso destacar que la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, dicha pretensi\u00f3n \u00a0es improcedente por la v\u00eda del juicio de amparo, \u00a0por cuanto en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9n otros \u00a0mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral \u00a0o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la \u00a0vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante contrato de trabajo o \u00a0por relaci\u00f3n legal y reglamentaria, para resolver este tipo de \u00a0controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado \u00a0la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de \u00a0acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho \u00a0al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, en la Sentencia T-457 de 2011, se indic\u00f3 que: \u201cPor \u00a0regla general, la resoluci\u00f3n de las controversias relativas al \u00a0incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el \u00a0salario o contraprestaci\u00f3n mensual, es un asunto que compete a \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral. (\u2026) Sin embargo, la s\u00f3lida \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que por varios a\u00f1os ha trazado \u00a0esta Corporaci\u00f3n, plantea de forma pac\u00edfica una \u00a0\u00fanica excepci\u00f3n sobre la improcedencia general anotada. \u00a0Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la \u00a0prestaci\u00f3n tiene como consecuencia directa la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del m\u00ednimo \u00a0vital\u201d \u00a0(negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en este caso, el demandante no acredita, ni siquiera sumariamente, \u00a0que su m\u00ednimo vital est\u00e9 en riesgo lo que constituye un \u00a0factor adicional para que la discusi\u00f3n sobre el pago de las \u00a0sumas adeudadas se resuelva por la v\u00eda del proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP980-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 102556 \u00a0 Acta \u00a030 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JESSICA \u00a0JULIETH CUERVO ARENAS, \u00a0en su condici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}