{"id":49693,"date":"2023-09-14T21:57:19","date_gmt":"2023-09-14T21:57:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9790-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:19","slug":"stp9790-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp9790-2019\/","title":{"rendered":"STP9790-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9790-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105629 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por OSCAR MAURICIO LE\u00d3N \u00a0BERM\u00daDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 14 de \u00a0junio de 2019 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Arauca que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la IPS Medytec Salud, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR \u00a0MAURICIO LE\u00d3N BERM\u00daDEZ est\u00e1 vinculado en \u00a0propiedad en el cargo de secretario del Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 trastorno de \u00a0disco lumbar, trastorno de ra\u00edz cervical con mielopat\u00eda \u00a0(G99.2), trastorno de los discos intervertebrales no especificados \u00a0(R529), dolor no especificado, entre otros, le fue autorizada una \u00a0cirug\u00eda de columna cervical, pendiente de que le asignen \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su estado de salud, la IPS Medytec ha venido incapacit\u00e1ndolo \u00a0y, pese a que el 18 de mayo del a\u00f1o que avanza feneci\u00f3 \u00a0la \u00faltima incapacidad otorgada por el m\u00e9dico tratante, \u00a0continu\u00f3 incapacitado por cuenta de medicina prioritaria. En \u00a0tal virtud, el 20 de mayo siguiente, solicit\u00f3 el disfrute de \u00a0las vacaciones correspondientes a 2017, las cuales fueron suspendidas \u00a0en Resoluci\u00f3n 015 del 19 de diciembre de 2017, por cuanto el \u00a0Juzgado fue asignado para turno de disponibilidad del 20 de diciembre \u00a0de 2017 al 10 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en Resoluci\u00f3n 022 del 20 de mayo de 2019, el titular \u00a0del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Arauca neg\u00f3 el \u00a0disfrute de las vacaciones, por cuanto \u00abdeben \u00a0concederse dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en que se cause \u00a0el derecho a disfrutarlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca del amparo de sus \u00a0derechos a la salud y trabajo digno ya \u00a0que el descanso peri\u00f3dico retributivo es un derecho \u00a0irrenunciable, siendo nulo todo acuerdo que implique su vulneraci\u00f3n. \u00a0Sumado a ello, destac\u00f3 que lleva mucho tiempo incapacitado y, \u00a0por ello, al momento de hacer la solicitud no ha transcurrido un a\u00f1o \u00a0de labor. En consecuencia, solicit\u00f3 se ordene al Juzgado \u00a0accionado conceda el disfrute de las vacaciones, las cuales gozar\u00e1 \u00a0finalizada su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del \u00a027 \u00a0de mayo de 2019, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular en encargo del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Arauca \u00a0inform\u00f3 \u00a0que, en memorando DEAJRHO18-5537 del 13 de julio de 2018, proferido \u00a0por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, fueron fijadas las pol\u00edticas \u00a0respecto de las vacaciones y, por ello, el titular de ese despacho \u00a0procedi\u00f3 a negar el disfrute de las mismas, pues el actor no \u00a0promovi\u00f3 el requerimiento dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0para ello y, por tanto, prescribieron. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial se\u00f1al\u00f3 \u00a0que cumple funciones de manera descentralizada y, por ello, tal \u00a0asunto le corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta a donde lo remiti\u00f3. \u00a0Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de C\u00facuta explic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 022 \u00a0del 20 de mayo de 2019, estuvo debidamente motivada, pues fue \u00a0sustentada en el memorando DEAJRHO18-5537 del 13 de julio de 2018, \u00a0donde reiter\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 1045 del 7 de junio de 1978, respecto de la pol\u00edtica \u00a0de las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca neg\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional demandada. Expuso \u00a0que \u00e9ste se torna improcedente para atacar el acto \u00a0administrativo reprochado, dada la existencia de un mecanismo \u00a0judicial ordinario al que puede acudir el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR \u00a0MAURICIO LE\u00d3N BERM\u00daDEZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Argument\u00f3 que el 20 de junio de 2019, \u00a0expira la incapacidad que le fue otorgada por su m\u00e9dico \u00a0tratante. A la par, explic\u00f3 que para acceder al tratamiento \u00a0integral, debi\u00f3 promover acci\u00f3n de tutela, sin embargo \u00a0aclar\u00f3 que no es f\u00e1cil acceder a las citas con los \u00a0especialistas, m\u00e1xime que su movilidad es bastante reducida, \u00a0pues ya no puede ni caminar. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que necesita el periodo de vacaciones para poder finiquitar el \u00a0tr\u00e1mite administrativo concerniente a su cirug\u00eda, dado \u00a0que son tres complejos procedimientos a los que debe someterse. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche constitucional planteado por el accionante se dirige a \u00a0cuestionar la Resoluci\u00f3n 022 del 20 de mayo de 2019, mediante \u00a0la cual le fue negado al demandante su derecho a las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse \u00a0para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto acciones id\u00f3neas \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, como \u00a0solicitar la nulidad de la Resoluci\u00f3n \u00a0022 del 20 de mayo de 2019 \u00a0y, por ende, obtener su suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tal medio de defensa judicial podr\u00eda llevar a \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, ante el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el \u00a0caso bajo estudio no resulta id\u00f3neo, pues es necesario \u00a0resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede \u00a0quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad de la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el descanso del \u00a0trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al \u00a0empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, \u00a0apartarse temporalmente de sus actividades laborales o acad\u00e9micas \u00a0cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, \u00a0esparcimiento, relajaci\u00f3n y nuevas experiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0con el prop\u00f3sito de mantener el equilibrio f\u00edsico y \u00a0mental necesario para lograr su realizaci\u00f3n como individuo, \u00a0afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar \u00a0posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC \u00a0Sentencia C-019\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, \u00a0siendo ese descanso un reconocimiento que debe hac\u00e9rsele al \u00a0colaborador por la fatiga que naturalmente su empe\u00f1o le \u00a0comporta, es palpable que para su materializaci\u00f3n no puede \u00a0exig\u00edrsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso \u00a0la afectaci\u00f3n se ir\u00e1 agravando en la medida en que \u00a0mientras m\u00e1s labore sin pausa, el agotamiento ser\u00e1 \u00a0mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha destacado que si bien la necesidad del servicio \u00a0puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos \u00a0empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual, \u00a0no colectivo, a la mencionada prerrogativa-, esto no puede \u00a0perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, \u00a0pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al \u00a0descanso laboral (Cfr. CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197; CSJ STP \u00a015391-2018, 20 nov, rad. 101602). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, est\u00e1 acreditado que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0015 del 19 de diciembre de 2017 fue suspendido el periodo de vacancia \u00a0judicial al accionante entre el 20 de diciembre de 2017 y 10 de enero \u00a0de 2018, debido a necesidades del servicio, pues el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Arauca fue asignado para turno de \u00a0disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tras solicitar la concesi\u00f3n del aludido periodo de \u00a0vacaciones, en Resoluci\u00f3n \u00a0022 del 20 de mayo de 2019, el titular del Juzgado lo neg\u00f3. En \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que acorde con el \u00a0memorando DEAJRHO18-5537 del 13 de julio de 2018, proferido por la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, las vacaciones \u00abdeben \u00a0concederse dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en que se cause \u00a0el derecho a disfrutarlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el \u00a0art\u00edculo 23 del Decreto 1045 de 19781, \u00a0indica que \u00abcuando \u00a0sin existir aplazamiento o no se haga uso de las vacaciones en la \u00a0fecha se\u00f1alada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la \u00a0respectiva compensaci\u00f3n en dinero prescribe en cuatro a\u00f1os, \u00a0que se contar\u00e1n a partir de la fecha en que se haya causado el \u00a0derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, siempre que medie el correspondiente acto \u00a0administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es dable afirmar que el derecho a disfrutar de las \u00a0vacaciones prescribi\u00f3 para LE\u00d3N BERM\u00daDEZ, pues \u00a0fueron suspendidas por medio de acto administrativo y, tal situaci\u00f3n, \u00a0genera la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0que es de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, impedir \u00a0el derecho al descanso con fundamento en restricciones \u00a0administrativas, no es una carga que deba soportar el accionante, \u00a0pues como ya se indic\u00f3 las vacaciones constituyen un derecho \u00a0fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser \u00a0trasgredido en funci\u00f3n del servicio, raz\u00f3n por la que \u00a0se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se tutelar\u00e1 el derecho al trabajo en condiciones \u00a0dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispone dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 022 \u00a0del 20 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Arauca a trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 al \u00a0accionante el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a OSCAR \u00a0MAURICIO LE\u00d3N BERM\u00daDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 14 \u00a0de junio de 2019 proferida por la \u00a0Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales, invocados \u00a0por OSCAR MAURICIO LE\u00d3N BERM\u00daDEZ para, en su lugar, \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho \u00a0al trabajo en condiciones dignas. \u00a0En consecuencia, se \u00a0ordena \u00a0dejar \u00a0sin efectos la Resoluci\u00f3n 022 del 20 de mayo de 2019 emitida \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Arauca, a trav\u00e9s \u00a0de la cual le neg\u00f3 al accionante el disfrute de sus \u00a0vacaciones, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda \u00a0a concederle las vacaciones a OSCAR \u00a0MAURICIO LE\u00d3N BERM\u00daDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se fijan las reglas generales para la aplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y trabajadores oficiales del sector nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9790-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105629 \u00a0 Acta \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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